Sentencia Nº 71-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas214-215

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214 por esta Sala en varias resoluciones, esto es “que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, o sea que, los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquel”. (subrayado de la Sala). En la especie, no se puede sostener que la consecuencia directa o inmediata del hecho dañoso fue la caída o desprendimiento de los cables de alta tensión y la falta de reparación inmediata de la Empresa Eléctrica demandada y que tal hecho sea atribuible a descuido, negligencia, falta de cuidado o acuciosidad de dicha Empresa; o que, por el contrario, tal hecho sea atribuible al conductor del automotor que, en forma imprudente, no detuvo previsible y oportunamente la marcha del vehículo, particular que podría colegirse de la propia demanda, cuando se afirma que “sorpresivamente, fue atraído el vehículo por los cables de alta tensión que se encontraban colgados en la red principal, y el vehículo se paralizó circuitándose”, afirmaciones que están fuera de toda lógica, y que sólo pudo producirse al tocarse los cables con el automotor por no haber detenido oportunamente su marcha, ante el peligro que significaba el hecho de la caída o desprendimiento de los cables de alta tensión, situaciones que suelen presentarse con relativa frecuencia en los caminos y calles por motivos climáticos o de otra índole, no atribuibles necesariamente a culpa de las empresas encargadas del servicio de energía eléctrica; pues del proceso no aparece prueba alguna que demuestre que el hecho dañoso se produjo como consecuencia directa e inmediata de un hecho culposo atribuible a la Empresa demandada. No existe, por tanto, en el caso la relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad que se acusa a la Empresa Eléctrica.- Procede, en consecuencia el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, fundado en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.

SENTENCIA No. 71-2003135

PRIMERO: El Art. 164 del Código de Comercio establece cómo se prueban los contratos mercantiles y el numeral tercero dice que: “Con

135Nº 71-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 11 de marzo del 2003. VISTOS (230-2001): Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Se deniega el recurso. R.O. No. 85 de 20/05/2003

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215facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la Ley, se tengan por reconocidas”.

A propósito de estas alegaciones, conviene...

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