Sentencia Nº 99-2003
Autor | Galo Pico Mantilla |
Páginas | 224-225 |
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224 con la demanda contenida en la reforma y que es la misma de la demanda principal, se ha cumplido con la solemnidad sustancial 4ª del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido necesaria la citación con la reforma a la otra demandada, pues ya fue legalmente citada con la misma demanda que contiene la reforma; a mas de que, conforme a lo previsto en el Art. 88 del Código de Procedimiento Civil, “Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citado o notificado en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido”.
En el caso, la demandada… en escrito de fs. 10 se refiere a la reforma a la demanda, por lo que es aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es que se considera citada en la fecha de presentación del escrito con la susodicha reforma. Por otra parte, ambos demandados han comparecido a juicio deduciendo excepciones, ejerciendo ampliamente su derecho de defensa, por manera que, en el caso, no se ha ocasionado indefensión; y, en consecuencia, no existe la nulidad insanable que se alega como uno de los fundamentos de la casación.
SENTENCIA No. 99-2003143
PRIMERO: El tema planteado nos obliga a analizar el Art. 4 de la Ley de Casación: “Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto”.
La norma habla categóricamente de la PARTE. En el caso en estudio, quien interpuso el recurso de casación no fue la PARTE, es decir, …, sino una tercera persona, como se ha dejado ya anotado, …, que ni es parte, ni ha intervenido a nombre de quien efectivamente lo es. La doctrina confirma lo que queda expuesto: “… solo la parte a la cual la resolución del Juez resulte desfavorable, puede, como perjudicado o gravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o se revoque, y, entre ellos, destacadamente, el recurso de
143Nº 99-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 22 de abril del 2003. VISTOS (32-2003): Recurso de casación contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. Se deniega el recurso. R.O. No. 124 de 14/07/2003
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225casación; doctrina ésta que sancionaba ya nuestro Código inmortal de las Partidas, cuando restringió el derecho a recurrir a quien ‘se tuviere por agraviado juyzio que fuesse dado...
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