Sentencia Nº 138-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas238-239

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SENTENCIA No. 137-2003153

SEGUNDO: Con todos estos antecedentes, no se explica cómo, en sede de casación, el recurrente se contradiga con todo lo anterior y alegue que ni la jueza de inquilinato ni la Quinta Sala de la H Corte Superior de Quito tuvieron competencia para conocer de la presente causa.

TERCERO: La doctrina que trata sobre la materia (Manuel de la Plaza, La Casación Civil, págs. 162-164), no admite la cuestión nueva, como vendría a constituir esta alegación, luego de haber litigado sin alegar absolutamente nada al respecto, pues, del particular no habla sino en segunda instancia, en la cual se resuelve por el mérito de los autos, según el Art. 853 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA No. 138-2003154

SEGUNDO: … En suma, es evidente que el pago por consignación sólo puede producirse entre acreedor y deudor, en tanto que quienes intervienen en esta causa no tienen tales calidades.

La jurisprudencia es clara al respecto, en caso idéntico: “Del tenor de ambas reglas, se deduce que hay la necesidad de ostentar, de manera indiscutible, la calidad de acreedor de una parte y la de deudor, de otra, conforme también así se infiere de la lectura del Art. 870 (actual 818) del Código Adjetivo Civil, pues el pago por consignación de ninguna manera puede dimanar sino de quien ostenta con certeza la efectiva y real condición de deudor respecto de otra persona, la que, correlativamente, ha de tener también la calidad de acreedor. Sentados

153Nº 137-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 10 de junio del 2003. VISTOS (134-2002): Recurso de casación contra la sentencia de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. Se deniega el recurso. R.O. No.155 de 26/08/2003

154Nº 138-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 11 de junio del 2003. VISTOS (137-2002): Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la. Corte Superior de Justicia de Cuenca. Se casa la sentencia y se rechaza la demanda. R.O. No. 155 de 26/08/2003

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239los principios jurídicos anteriores, ni actor ni demandado tienen, a juicio de la Sala, las condiciones de deudor, y acreedor, ya que el contrato de compraventa en base al cual el demandante solicita se tenga por hecho
el pago por consignación a favor del reo, en concepto de devolución de la cantidad de dinero recibida como anticipo al precio del bien ofrecido en venta, no tiene ningún valor y está viciado de nulidad en su raíz, desde que no ha sido formalizado mediante la...

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