Sentencia Nº 186-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas264-265
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y dueño. Ahora bien, la tenencia, elemento constitutivo de la posesión, es
un hecho. Este principio está corroborado por el Art. 751, según el cual
la posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o
singular. De esto se deduce que la posesión no se transfiere ni se
transmite…’” (R. O. 214, 17 –VI - 99, Exp. 252 – 99).
Por su parte, la doctrina, coincidentemente con la jurisprudencia
transcrita sostiene: “Las obligaciones y derechos del antecesor se
transmiten al heredero, como es natural; mas la posesión se la
considera dividida en dos partes, o mejor dicho, hay dos posesiones
distintas, que no se unen e identifican sino cuando el sucesor quiere
añadir a la suya la del antecesor. Fuera de este caso, la posesión del
sucesor, comienza en él: tiene por título la herencia y su naturaleza y
calidad se derivan de los actos del mismo sucesor”. (Víctor Manuel
Peñaherrera, La Posesión, p.151- 152). De lo dicho se desprende que
los demandados no pudieron ser continuadores de la posesión, porque
ésta no se transfiere ni se transmite sino cuando se sucede a título
universal o singular, lo cual no ha sido demostrado por los autores de la
reconvención.
SENTENCIA No. 186-2003 172
TERCERO: El Art. 6 de la Ley de Inquilinato trata de las sanciones al
arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el
Juez de Inquilinato. El Art. 14 establece sanción por falta de inscripción
del predio. El Art. 22 manda que los derechos de los inquilinos son
irrenunciables y el 52 de la facultad de retención del local arrendado.
Tampoco se han infringido dichas normas, pues el fallo pronunciado por
la Corte Superior da fiel cumplimiento al Art. 277 del Código de
Procedimiento Civil que prescribe: “La sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que,
originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar
gravamen a las partes, para resolverlos en ella”.
En efecto, el tribunal de segunda instancia analiza lo referente al
desahucio, que lo encuentra oportunamente notificado. Menciona
172 Nº 186-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 23 de julio del 2003. VISTOS (19-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ambato. Se deniega el recurso. R.O. No. 250 de 13/01/04

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