Sentencia Nº 214- 2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas283-284
283
“El contrato de promesa sólo crea obligaciones entre los prometidos y de
él sólo emanan derechos personales, no derechos reales, particularidad
que no sufre modificaciones por el hecho de inscribírsela”. “Los efectos
jurídicos de un contrato de promesa de venta legalmente celebrado se
traducen en una obligación de hacer…”. “El contrato de promesa no
envuelve una prohibición de enajenar.- I. Una escritura pública de
promesa de venta de bienes raíces no es título traslaticio de dominio de
los que deban o puedan inscribirse en conformidad a los artículos 52 y
53 del Reglamento del Conservador, no concede ningún derecho real, ni
inhabilita al prometiente para enajenar la misma propiedad a otra
persona, sin perjuicio de las responsabilidades a que estaría sujeto en
este último caso por la infracción del contrato”. “En la promesa, la
inscripción no constituye tradición, ni es solemnidad del título, ni
desempeña ningún otro rol específico; es tan sólo un acto o formalidad
meramente voluntaria, de efectos indeterminados para el caso de llegar
eventualmente a presentarse alguno, porque la ley ningún efecto señala,
ni existe motivo jurídico para que haya de corresponderle
necesariamente alguno”. “La inscripción de una promesa de venta no
constituye una prohibición que obste a la inscripción de la venta hecha
por el prometiente vendedor a un tercero, razón por la cual no cabe
decretar medidas precautorias que afecten los derechos de éste en
virtud de haberse declarado por sentencia ejecutoriada que el
prometiente vendedor está obligado a otorgar en favor del prometiente
comprador la venta prometida”. (Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 222-223).
De lo dicho se desprende que el fallo impugnado no dejó de aplicar el
Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente
sostiene la autora de la impugnación, puesto que el juicio ejecutivo
propuesto por ella en orden al cumplimiento del contrato de promesa de
compraventa, no tenía que inscribirse, por las razones que quedan
anotadas. La inscripción practicada resulta inocua y sin consecuencia
jurídica alguna. Equivale a no habérsela realizado. De esta suerte,
prácticamente toda la argumentación de la recurrente deviene sin
fundamento.
SENTENCIA No. 214- 2003 184
184 Nº 214-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 20 de octubre del 2003. VISTOS (128-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Tulcán.
Se deniega el recurso. R.O. No. 251 de 14/01/04

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