Sentencia Nº 35-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas332-334
332
Es decir que, según el contenido expreso de la demanda, lo que el doctor
… solicitó es el trámite verbal sumario, que es el que efectivamente
correspondía y para ello se “fundamenta” en el artículo 862 del Código
de Procedimiento Civil, con lo cual, el actor reconoce que hay
“controversia entre el abogado y su cliente” por pago de honorarios; sin
embargo, no acude ante el Juez competente que es el que conoció los
juicios patrocinados por el demandante, es decir, el Juez Quinto de lo
Civil de Cuenca, para que trámite su reclamo en cuaderno separado, sino
que no obstante solicitar la vía verbal sumaria reconocida por el citado
artículo 862, presenta su demanda ante la Oficina de Sorteos, la cual
remite el proceso al Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Cuenca.
SÉPTIMO: Aplicando el caso en cuestión lo dispuesto por el artículo 41 de
la Ley de Federación de Abogados que dispone el trámite del artículo
862 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Juez
competente para conocer la demanda de honorarios era el Juez Quinto
de lo Civil mas no el Juez Décimo Sexto de lo Civil, quien actuó
equivocadamente en el juicio cuya demanda invoca precisamente el
artículo 862 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez
competente para conocer la controversia por pago de honorarios, entre
el abogado y su cliente es el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca.
Por tanto, sin tomar en cuenta el contenido de esta disposición la aludida
Juez Décima Sexta de lo Civil dicta sentencia, declarando sin lugar la
demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada propuesta por … contra el
doctor …; y, luego, al resolver la apelación, hace lo mismo la Cuarta Sala
de la Corte Superior de Cuenca, decisión que por ser manifiestamente
incorrecta –igual que la del inferior- determina la procedencia del recurso
de casación.
SENTENCIA No. 35-2004 213
213 Nº 35-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 9 de febrero del 2004. VISTOS (259-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ibarra. Se casa la sentencia y se declara sin lugar la demanda. R.O. No.
373 de 8/07/2004

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