Sentencia Nº 58-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas337-338
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Supremo’ (S. 14 de marzo de 1916); “Las suscitadas por primera vez en
el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron
planteadas en el período de discusión escrita (S. 22 de mayo de 1916).
En otro aspecto dice la S. de 3 de noviembre de ese mismo año, que, en
casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron
durante el debate, si no consta el apuntamiento que lo hubiesen sido (S.
3 de noviembre 1916 y 22 de mayo 1936). Y para no cansar
inútilmente al lector, anotemos, en la sucesión de los años, la S. de 4 de
diciembre de 1922, que veda establecer supuestos de hecho no
alegados durante el proceso, para combatir la resolución impugnada en
un nuevo aspecto, que implica la discusión de un punto de derecho que
antes no fue objeto de debate; la de 10 de febrero de 1928, según la
cual, no son aplicables en un recurso de casación por infracción de la ley
las relativas a puntos no debatidos o que no hayan sido objeto del
juicio…” (Manuel de la Plaza, la Casación Civil, p. 162, 163).
En cuanto a la causal tercera, relativa a la valoración de la prueba, cabe
anotar que el fallo de segunda instancia la ha valorado con arreglo a la
ley, de acuerdo a las normas de la sana crítica; y a propósito, bien vale
recurrir también a la doctrina: “Prohibición de examinar la valoración de
las pruebas.- Para determinar con claridad lo que es, en esta materia,
objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de
mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de
fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con
ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni
determinado, y corresponde a su propia apreciación avaluarlas y
determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que
tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una
prueba que a otra. Es por ello que por vía del recurso de casación no se
puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que
dan base a la sentencia” (Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación en
el Derecho Positivo Argentino, p. 177)
SENTENCIA No. 58-2004218
218 Nº 58-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 9 de marzo del 2004. VISTOS (325-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ibarra. Se casa la sentencia y se desecha la demanda. R.O. No. 396 de
10/08/2004

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