Sentencia Nº 139-2004
Autor | Galo Pico Mantilla |
Páginas | 380-383 |
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la ha infringido, sino por el contrario, se la ha aplicado, según la
resolución que anteriormente queda transcrita.
SENTENCIA No. 139-2004246
SEGUNDO: De acuerdo con el procedimiento adoptado por la Sala para
cuando se recurre por la causal segunda de casación, dadas las
consecuencias jurídicas de la decisión que se adopte sobre ella, se
examina en primer lugar esta alegación; y, si fuera el caso, es decir si no
hay lugar a la declaratoria de nulidad, se examinará la otra causal
alegada.
En consecuencia, sobre la causal segunda, se observa lo siguiente: a) El
artículo 3 de la Ley de Casación dice “El recurso de casación solo podrá
fundarse en las siguientes causales: (…) 2. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre
que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva
nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;…” y, b) Sobre la
infracción de falta de aplicación el reconocido tratadista Hernando Devis
Echandía dice: “La violación por falta de aplicación de la norma legal
ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el Tribunal se abstuvo de
aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un
derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya
recurrido…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, Bogotá p.
412).
Código de Procedimiento Civil. El primero –artículo 277- dispone que la
sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre los cuales se trabó
la litis y los incidentes originados durante el juicio, de modo que, extraña
esta alegación cuando bien sabe la recurrente que lo resuelto por la
246 Nº 139-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 16 de julio del 2004. VISTOS (243-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se declara inadmisible el recurso. R.O. No. 514 de
28/01/2005
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