Sentencia Nº 145-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas383-385
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interpretativa de la Corte Suprema de Justicia sobre la cual se basa la
decisión del auto demandado, a la que se refiere el siguiente literal;
b) El auto recurrido, dice: “…En resolución dictada por la Corte Suprema
de Justicia, se dispuso que pueden firmar a ruego o autorización del
compareciente que sabe firmar, tanto los abogados que hubieren
intervenido en calidad de defensores como los que para el efecto se
presenten por primera vez. Por consiguiente, y en cumplimiento a la
resolución referida debe constar siempre y de manera expresa que se lo
hace a ruego o autorización. En la especie, el escrito que contienen el
recurso de apelación no reúne el requisito de ley para su procedencia;
en consecuencia no surte el efecto deseado por la parte. El fallo causó
ejecutoria. La Sala no puede conocer de un recurso ilegítimamente
interpuesto e indebidamente concedido. El fallo se ejecutorió, por
expresa disposición legal; así lo tiene resuelto la Corte Suprema de
Justicia, su resolución en pleno de 25 de octubre de 1967, publicada en
el Registro Oficial Nº 245 de 3 de noviembre de 1967…”.
De lo antes transcrito, se desprende que esta providencia se basa en la
resolución con fuerza de ley dictada por la Corte Suprema de Justicia, de
modo que el auto cuestionado al fundarse en ella, para dictar la
resolución materia del recurso, lo que hizo fue aplicar la citada
resolución de la Corte Suprema de 1967. Por lo tanto, el cargo contra el
auto recurrido por errónea interpretación del artículo 1063 del Código de
Procedimiento Civil resulta improcedente porque el fundamento concreto
del auto resolutorio que se impugna –conforme consta del texto
transcrito- está claramente determinado en la citada resolución de la
Corte Suprema de Justicia, publicada el 3 de noviembre de 1967, que
constituye norma generalmente obligatoria “mientras la Función
Legislativa no determine lo contrario”, como dice la propia resolución
amparada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; y
que, por cierto, encontrándose en vigor y teniendo el carácter de ley bien
puede ser objeto de impugnación cuando se produjere cualquiera de los
tres modos de infracción previstos en la causal primera de casación, lo
cual no ha sucedido en el caso subjudice.
SENTENCIA No. 145-2004247
247 Nº 145-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 16 de agosto del 2004. VISTOS (72-2001):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito. Se rechaza el recurso. R.O. No. 517 de 2/02/2005

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