Sentencia Nº 180-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas393-394
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aumentado su valor, o si se han abierto caminos que lo mejoren
considerablemente, o se ha construido un ferrocarril que lo atraviese,
etc. Esos hechos no pueden tomarse en cuenta para determinar ese
justo precio. Para hacer esa determinación debe prescindirse de todas
esas circunstancias y apreciar la situación que tenía el inmueble al
tiempo del contrato.” (p. 1078). De lo expuesto se desprende que la
Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja hizo aplicación
indebida del Art. 1856 del Código Civil.
SENTENCIA No. 180-2004253
TERCERO: En el caso, se observa lo siguiente: a) La sentencia no incurre
en la infracción acusada de errónea interpretación de los artículos 2430
y 2432 del Código Civil porque es precisamente sobre la base de lo
dispuesto en estos artículos que la entonces demandada reconviene a
los actores la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, que por ser
legalmente interpuesta y demostrada, es aceptada por la Corte Superior;
por tanto tampoco es pertinente el cargo contra el artículo 2131 del
Código Civil; que se refiere a la posesión regular no interrumpida durante
el tiempo señalada por la ley; b) Como tampoco se ha suspendido la
prescripción ordinaria, no existe falta de aplicación del artículo 2433 del
Código Civil porque el hecho de que los menores …, tenían 14 y 11 años
respectivamente, como dice la recurrente en su escrito de interposición,
no corresponde a los casos previstos en esta norma y la prescripción fue
declarada a favor de … ; c) Tampoco se advierte la falta de aplicación del
artículo 953 del Código Civil porque precisamente por ser improcedente
la reivindicación demandada por la ahora recurrente la Corte Superior
acepta la reconvención en los términos dichos anteriormente; y, d) Sobre
la errónea interpretación de los artículos 117, 118, 119 y 212 del Código
de Procedimiento Civil que las recurrentes los encasilla como “preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, la Sala precisa que los
dos primeros, el 117 y 118 no corresponden a esta categoría normativa,
pues se refieren específicamente a la carga de la prueba y a la
obligación de probar los hechos alegados, de modo que su infracción
253 Nº 180-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 28 de septiembre del 2004. VISTOS(212-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito. Se rechaza el recurso. R.O. No. 23 de 23/05/2005

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