Sentencia Nº 206-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas419-420
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procedimiento, o si se ha omitido alguna solemnidad que pueda haber
influido en la decisión de la causa, siempre que la violación hubiese
influido o pudiese influir en su decisión, como ha ocurrido en el presente
caso, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 358 y 1067 del Código de
Procedimiento Civil.-…”. Consecuentemente, la sentencia recurrida no
incurre en la infracción acusada de errónea interpretación del artículo
86 del Código de Procedimiento Civil; todo lo contrario, el juzgador actuó
sujeto a derecho del modo que corresponde hacerlo todos los jueces
para que, con rigor jurídico, se restaure el verdadero espíritu y valor de la
citación por la prensa. Ahora bien, como la citación de la demanda al
demandado, según lo dispone el artículo 355 del Código de
Procedimiento Civil, es una solemnidad sustancial común a todos los
juicios cuya omisión produce la nulidad, ésta debe ser declarada por el
Juez por mandato expreso del artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil aunque las partes no lo hubieren alegado.
CUARTO: Por las mismas razones establecidas para la alegación del
artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se estima improcedente la
casación en cuanto a la supuesta errónea (indebida) aplicación del
artículo 1067 ibídem, así como la alegada interpretación errónea del
artículo 303 numeral tercero del mismo código; además, siendo la
citación un acto definido por el artículo 77 del Código de Procedimiento
Civil el cargo de aplicación errónea de esta norma carece de sentido
desde que lo sucedido en esta causa es precisamente lo contrario, es
decir que no se le hizo “saber al demandado el contenido de la
demanda”, en los términos y condiciones establecidas por la ley.
(Paréntesis fuera de texto).
SENTENCIA No. 206-2004267
CUARTO: Frente al recurso en general, bien vale la pena transcribir lo
que enseña la jurisprudencia nacional: “VENTA DE COSA AJENA. El Art.
1724 del Código Civil define en lo que consiste la nulidad de los actos y
contratos, dividiéndola en absoluta y relativa y estableciendo a
continuación, en el Art. 1725, que la primera es la producida por un
267 Nº 206-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 19 de octubre del 2004. VISTOS (187-2003):
Recurso de casacn contra la sentencia de la Primer Sala de la Corte Superior de
Justicia de Cuenca. Se deniega el recurso. R.O. No. 564 de 13/04/2005

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