Sentencia Nº 781 de Tribunal Contencioso Electoral, 15-07-2020, de 15 de Julio de 2020

Fecha15 Julio 2020
Número de sentencia781
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
V
TRIBUNAL
COrENCIOSO
-
LLECTQRAI.
oawucq
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
781-2019-TCE (Acumulada),
se
ha
dispuesto
lo
que
a
çontinuación
me
permito
transcribir:
“SENTENCIA
RESUMEN:
La
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
provincia
de
Los
Ríos
presenta
apelación
respecto
de
la
sentencia
de
primera
instancia por
considerar
que
el
juez
incurre
en
errores
que
atentan
a
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica, motivación
y
el
principio
de
legalidad.
El
pleno
del
TCE
encontró
que
la
sentencia
de
primera
instancia
cumple
con
el
debido
proceso
en
la
garantía
de
motivación,
observa
el
principio
de
seguridad
jurídica,
pero
no
aplica
el
principio
de
proporcionalidad
por
lo
que
repara
tal
omisión
y
modifica
la
sentencia
recurrida
aplicando
en
la
individualización
de
la
pena,
el
principio
de
proporcionalidad
GLOSARIO:
Constitución Constitución
de la
República
del
Ecuador
Código de
la
Democracia
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
del
Ecuador-
Código
de
la
Democracia
Reglamento
de
Trámites
TCE
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
TCE
Tribunal
Contencioso Electoral
CNE
Consejo
Nacional
Electoral
Delegación Delegación
Provincial Electoral
de
Los
Ríos
PSE
Partido
Socialista
Ecuatoriano
Quito,
Distrito
Metropolitano,
15
julio 2020.-
Las
15h42.
VISTOS.-
Agréguese
el
escrito
en
dos
(2)
fojas
suscrito
por
el
doctor
Víctor
Hugo
Ajila
Mora,
ingresados
por
la
secretaría
general
el
10
de
julio de
2020,
a
las
09h45.
ANTECEDENTES:
1.
El
28 de
septiembre
de
2019,
ingresa
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
mediante
el
cual
el
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
Director
de
TCE
‘Ç,
TRWULCOHTHCIOO
-
LLtCrQL
UEL
íCUA
DO
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos,
presenta
denuncia
en
contra
de
La
señorita
KAREN VALERIA
PALMA
BAJAÑA,
responsable
del
mane!o
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17
por
los
candidatos
a
la
dignidad
de
CONCEJALES RURALES
DEL
CANTON
VENTANAS,
provincia
de
Los
Ríos,
del
proceso
electoral
realizado
el
24
de
marzo
de
2019.
2.
Luego
del
sorteo
respectivo,
el
luez
electoral
Joaquín
Viteri
Llanga,
recibe
en
su
despacho
el
expediente;
y,
con
auto
de
12
de
noviembre
de
2019,
admite
a
trámite
la
causa
781-2019-TCE.
Así
también, dispuso
la
acumulación
de
las
causas
780-2019-TCE, 785-2019-TCE,
784-2019-TCE, 783-2019-TCE
y
782-
2019-TCE,
a
la
causa
No.
781-2019TCE, mediante
auto
de
20
de
noviembre
de
2019.
3.
El
05
de
diciembre
de
2019
el
señor
Juez
electoral,
Joaquín
Viteri
Llanga,
dicta
sentencia
dentro
de
la
causa
781-2019-TCE/780-2019-TCE/735-2019-
TCE/784-2019-TCE/783-2019-TCE/782-2019-TCE
(acumulada).
4.
El
8
de
diciembre
de
2019
la
señorita
¡
Valeria
Palma
Bajaña,
presenta
recurso
de
apelación
a
la
sentencia
dictada
el
05
de
diciembre
de
2019.
5.
El
señor
juez
de
instancia,
mediante
auto
de 09 de
diciembre
de
2019
concede
el
recurso
de
apelación.
6.
Luego
del
sorteo
respectivo,
correspondió
la
sustanciación
de
la
causa,
en
segunda
instancia
al Dr.
Fernando
Muñoz
Benítez,
quien
recibe
el
expediente
en su
despacho
el
01 de
julio
de
2020;
y,
mediante
auto
de
2
de
julio
de
2020,
admitió
a
trámite
el
recurso
de
apelación
interpuesto
dentro
la
causa
781-
2019-TCE
(Acumulada).
PROCEDENCIA.
De
la
competencia
7.
La
competencia
es
la
medida
dentro
de
la
cual
se
distribuye
la
potestad
jurisdiccional
y
se
radica
en
virtud
del
territorio,
las
personas,
la
materia
y
los
grados;
nace
de
la
Constitución
y
la
Ley.
8.
EL
artículo
221,
numeral
2
de
la
Constitución
de
la
República,
establece
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
tiene,
entre
sus funciones,
sancionar
por
incumplimiento
de
las
normas
sobre
financiamiento,
propaganda,
gasto
electoral
y
en
general
por
vulneraciones
de
normas
electorales.
El
numeral
5
del
artículo
70
de
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
vigente
al
tiempo
de
la
interposición
del
recurso,
otorga idéntica
competencia
a
este
Tribunal.
9.
La
citada
ley
orgánica,
en
su
artículo
72
dispone
que
para
el
juzgamiento
y
sanción
de
las
infracciones electorales,
existan
dos
instancias;
y
que
la
segunda
y
definitiva
instancia
corresponde
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
re
EUtTOML
Qa
ccuAooq
TflI!ONAI.
cWOEKCIOSÓ
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
10.
Por
lo
expuesto,
tratándose
de
la
interposición
de
un
recurso
de
apelación
en
contra
de
la
sentencia
de
primera
instancia,
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
es
competente
para
conocer
y
resolver
la
causa
781-
2019-TCE
acumulada.
De
la
legitimación
activa
11.En
el
presente
caso,
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
fue
parte
del
proceso
de
primera
instancia
en
calidad
de
denunciada
y
fue
encontrada
responsable
del
cometimiento
de
la
infracción
tipificada
en
el
artículo
275
numeral
4
del
Código
de
la
Democracia,
según
se
desprende
de
la
sentencia,
por
lo
que
cuenta
con
legitimación
para
interponer
recurso
de
apelación
en
contra
de
la
sentencia
dictada
por
el
señor
juez
de
primera
instancia
el
5
de
diciembre
de
2019.
Oportunidad
en
la
presentación
del
recurso:
12.El
artículo
278
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones Políticas
establece
que
la
apelación
se
podrá
presentar
en
el
plazo
de
tres
días
contado
desde
la
notificación;
en
el
expediente
consta
que
la
sentencia
fue
notificada
en
legal
y
debida
forma
a
las
partes
el
05
de
diciembre
de
2019,
la
señora
Karen
Valeria Palma
Bajaña
interpone
su
recurso
ordinario
de
apelación
el
8
de
diciembre
de
2019,
por
tanto,
se
encuentra
dentro
de
los
tres
días plazo
señalados
en
la
Ley
y
el
Reglamento.
13.
Por
todo
lo
expuesto
podemos
concluir
que
el
caso
cumple
las
solemnidades
sustanciales
exigidas
en
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
y
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
por
tal motivo,
es
procedente
y
se
puede
trascender
a
la
cuestión
de
fondo
del
recurso.
ESTUDIO
DE
FONDO:
Argumentos
del
recurso:
14.El
recurrente
en
su
escrito manifiesta
que
la
sentencia
recurrida incurre
en
errores
que
atentan
a
los
principios constitucionales
del
debido
proceso,
seguridad
jurídica, motivación
y
el
principio
de
legalidad.
15.
Afirma
la
recurrente
que
el
juez
de
primera
instancia
no
podía aplicar
por
analogía
la
sanción
prevista
en
el
numeral
4
del
artículo
275 del
Código
de
la
Democracia,
ya
que
el
denunciante
pide
que
se
sancione
a
la
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
por
la
infracción
prevista
en
el
artículo
275
numeral
4
del
Código
de
la
democracia
que
se
ycq
TpIUNALCott(NClOO
/
tLtaQ’AL
UL
€CtlAOO
/
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulado)
refiere
a
la
“no
Presentación
de
cuentas
de
campaña”.
cuando
en
su
escrito
de
denuncia
invoca
las
normas
contenidas
en
los
artícu’os
230,
231, 232,
233
y
234
del
mismo
cuerpo
legal,
“que
no
hocen
ninguna
remisión
a
la
norma
sancionatoria
que
invoco
la
den
uncía.”;
que,
esas
mismas normas
no
especifican
cuál
es
la
sanción
a
imponerse
en
caso
de
la
presentación
de
cuentas
fuera
de
plazo;
y
que
por
tanto,
el
juez
de
primera
instancia
debía
analizar
y
distinguir
entre
la
no
presentación
de
cuentas
y
la
presentación
fuera
de
plazo.
16.
Afirma
también,
que
el
juez
de
primera
instancia
incurrió
en
“una
falta
gravísima
que
atento
contra
el
deber
de
imparcialidodj’
objetividad
que
debe
tener
el
juzgador,
así
com
o
contra
las
garantías
de
debido
proceso
y
seguridad
jurídica.”,
ya
que,
es
el
juez
quien
establece
fechas
y
plazos,
cuando
el
denunciante
en
su
escrito
no
estableció
la
fecha
en
que
se
produjo
el
supuesto
incumplimiento;
y
que
el
juez
no
puede
suplir
hechos
sino
asuntos
de
derecho
bajo
el
principio
iurcz
novit curia.
17.Aduce
la
apelante
que
el
juez
de
primera
instancia
no
valoró
adecuadamente
la
prueba
de
descargo
referente
a
la
fecha
de
presentación
de
cuentas
en
la
dignidad
de
vocales
de
la
Junta
Parroquial
de
La
Esmeralda,
del
cantón
Montalvo,
Provincia
de
Los
Ríos;
que
no
aplicó
el
principio
de
informalidad;
y
que
el
juez
de
primera
instancia
tampoco
consideró
que
la
notificación
que
realiza
el
CNE
es
ambigua
respecto
de
lo
que
ordena
hacer;
que
por
una
parte
dice
“en
el
plazo
de
15
días”
y
en
otra
dice
“quince
días”.
18.
Alega
la
recurrente
que
el
juez
de
primera
instancia,
debía,
motivar
su
sentencia
y
decir
con-
argumentos
jurídicos
y
lógicos,
las
razones
por
las
cuales
llega
a
la
sanción
que
estableció; por
qué
no
es
válida
la
prueba
de
descargo;
por
qué
corresponde
suplir
los
hechos
que
no
relata
la
denuncia;
por
qué
es
legal
que
le
sancione
con
una
norma
a
la
que
no
se
remite
el
Art.
234
del
Código
de
la
Democracia invocado
en
la
denuncia.
19.
Finalmente,
la
apelante
argumenta
que
el
Juez
de
primera
instancia
no
aplicó
el
principio
de
proporcionalidad,
en
el
evento
no
consentido
que
la
denunciada
tenga
responsabilidad
alguna
y
que
tampoco
analizó
que
la
restricción
de
los
derechos
políticos
o
de
participación
debe
darse
en
casos
excepcionales
y
siempre
y
cuando
se
cumplan
las
condiciones
taxativamente
previstas
en
las
normas
legales.
Hace
referencia
al
tratamiento
del
principio
de
proporcionalidad
efectuado
en
la
causa
752-
2011-TCE
acumulada
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
y
a
lo
señalado
en
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
CIDH
en
su
jurisprudencia
(p.e.
caso
Yatama
vs
Nicaragua].
20.
Con
esta argumentación
la
recurrente
expone
su
PRETENSIÓN
y
solicita:
“que
el
Pleno
del
Tríbunal
Contencioso
Electoral
en
sentencia
deje
sin
efecto
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
de
primera
instancia
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga
el
5
de
diciembre
de
2019,
por
ser
falta
de
motivación,
estar
contra
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.”
TRISUHAI.
CONTENCTOUO
LUCEORA].
Da
ECUADOR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
La
sentencia
recurrida.
21.El
05
de
diciembre
de
2020,
dentro
de
la
CAUSA
No.
781-2019-TCE/780-
2019-TCE/785-2019-TCE/784-2019-TCE/783-2019-TCE/782-2019.TCE
[acumulada);
el
señor
juez
de
primera
instancia
mediante sentencia
resolvió
aceptar
la
denuncia
presentada
por
el
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
Director
de
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos
en
contra
de
la
ciudadana
Raren
Valeria
Palma
Bajaña,
Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
las
Elecciones
Seccionales
del
24
de
marzo
de
2019;
declarar
la
responsabilidad
de
la
denunciada
por
haber
incurrido
en
la
infracción tipificada
en
el
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
e
imponerle
la
sanción
de
suspensión
de
los
derechos
políticos
por
el
periodo
de
un
(1)
mes,
y
multa
de
cinco
(5)
remuneraciones
básicas
unificadas
del
trabajador
en
general,
equivalente
a
$
1970
(SON
UN
MIL
NOVECIENTOS
SETENTA
DOLARES
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
DE
NORTEAMÉRICA),
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
último
inciso
del
artículo
275
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código de
la
Democracia.
22.El
señor
juez
de
primera
instancia
en su
sentencia
afirma
que
en
la
causa
se
garantizó,
a
la
parte
denunciada,
el
ejercicio
del
derecho a
la
defensa,
pues
la
señora
Karen Valeria
Palma
Bajaña,
acudió
ante
el
Tribunal
Contencioso Electoral
sin
restricciones
y
contó
con
la
debida defensa
técnica.
En
la
audiencia
de
prueba
y
juzgamiento,
tuvo
oportunidad
de
presentar
los
medios
probatorios
permitidos
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
así
como
ha
ejercido
el
derecho
a
replicar
y
contradecir
las
alegaciones
ypruebas
presentadas
en su
contra;
y
que,
por
tanto
se
respetó
las
garantías
del
debido
proceso
consagradas
en
el
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República.
23.
El
señor
Juez
de
Primera
Instancia
planteó
los
siguiente
problemas
jurídicos:
“1)
Cuál
es
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico
de
las
organizaciones
políticas,
luego
de
efectuado
un
proceso
electoral?y,
2)
La
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos,
para
las
Elecciones
Seccionales
2019,
ha
incurrido
en
la
infracción
electoral
que
se
le
imputa
en
la
presente
causa?”.
24.
Respecto
de
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico
el
señor
juez
de
primera
instancia
analiza
el
artículo
Tc
V
TIuhAL
CONTFWCIOW
ILLCTORAI.
Da
DClADVD
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
83,
numeral
1
de
la
Constitución
de
la
República;
el
principio
de
calendarización
aplicado
a
las
etapas
del
proceso
electoral
incluida
la
presentación
de
las
cuentas
de
gastos
de
campaña
electoral por
parte
de
los
responsables
del
manejo
económico,
inscritos
para
cada periodo
electoral
o
ante
el
incumplimiento
de
aquellos,
por
parte
de
los
representantes
legales
de
las
organizaciones
políticas;
los
artículos
230
231,
233
y
234
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
vigentes
a
la
época
de
la
sentencia;
el
artículo
17
deI
“Reglamento
para
el
Control
de
la
Propaganda
o
Publicidad
y
Promoción
Electoral,
Fiscalización
del
Gasto
Electoral
ysu
Resolución
en
Sede
Administrativa”;
y
concluye
determinado
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico,
así
corno
de
los
representantes
de
las
organizaciones
políticas,
en
relación
a
las
cuentas
de
campaña
luego
de
efectuado
un
proceso
electoral.
25.
En
cuanto
a
la
responsabilidad
que
se
imputó
la
señora,
1
aren
Vale
ria
Palma
B
ajafi
a,
re
sp
o
n
sable
del
ni
anejo
económico
del
Partido
So
cialista,
el
juez
de
prim
era
iii
stan
cia
analiza,
que
una
vez
cumplido
e/proceso
eleccion
ario
del
24
de
marzo
de
2019,
la
normativa
electoral
dispone
que
el
plazo
para
la
presentación
de
las
cuentas
de
campaña
es
de
90
días
a
partir
del
día
siguiente
de
efectuado
el
referido
acto
electoral,
plazo
que
venció
el
22
de
junio
de
2019,
fecha
hasta
la
cual
la
responsable
del
manejo
económico
de
la
organización
política
Partido
Socialista Ecuatoriano,
Lista
17,
no
había
cumylido
lo
dispuesto
en
el
artículo
230
del
Código
de
la
Democracia,
esto
es,.
la
presentación
de
las
cuentas
de
campaña
respecto
de
las
ya
referidas
dignidades
de
elección
popular
ante
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos”
(el
resaltado
es
añadido).
26.
Continúa
su
análisis
el
señor
juez
y
manifiesta
que
ante
tal
omisión,
el
Director
de
la
Delegación
de
los
Ríos,
a
través
de
varias
notificaciones,
requirió
ala
denunciada
para
que
presente
las
cuentas
en
el
plazo
de
15
días
como
lo
determina
el
artículo
233
del
código
de
la
democracia.
Afirma
que
la
denunciada
fue
debidamente
notificada
y
que
el
plazo
de
15
días
se
venció,
sin
que
la
señora
Karen Valeria
Bajaña
haya
entregado
las
cuentas
referentes
al
gasto
electoral;
por
lo
que,
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos,
requirió
a
la
señora
Mónica
de
Jesús
Salazar
Hidalgo,
representante
legal
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
que
presente
las
cuentas,
concediéndole
15
días
adicionales
bajo
las
prevenciones
de
que,
de
no
hacerlo,
se
procederá
a
sancionar
de
acuerdoa
lo
previsto
en
el
artículo
234
del
Código
de
la
Democracia.
27.
Concluye
su
análisis
el
señor
Juez
afirmando
que
se
verifica
la
omisión
de
la
denunciada
al
no
entregar
las
cuentas
de
campaña
electoral,
en
los
plazos
expresamente
previstos
en
los
artículos
230
y
233
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
W
W
IRIflUNALCONtEHC!QSO
tWTORAL
OLWUADOR
‘,.-,
\S
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
y
que,
esa
omisión
enera
responsabilidad
y
la
imposición
de
la
respectiva
sanción,
conforme
lo
prevé
el
artículo
234
ibídem;
y,
que
por
tanto,
se
ha
demostró
la
existencia
de
la
infracción
electoral
que
tipificada
el
numeral
4
del
artículo
275
del
Código
de
la
Democracia.
28.
Más
adelante
el
señor
juez
manifiesta
que
“en
relación
al
nexo
causal
entre
la
infracción
electoral
que
se
investigo
y
la
responsabilidad
que
se
imputo
a
la
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
Responsable
del
Manejo Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos,
para
el
proceso
electoral
del 24
de
marzo
de
2019,
es
necesario
identificar
las
acciones
u
omisiones
que
puedan
ser
atribuibles
a la
referida
denunciada.”,
hace
el
respectivo
análisis
y
concluye
que
en
efecto,
la
denunciada
fue
inscrita
como
Responsable
del
Manejo
Económico
de
la
organización
política
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17
por
varias
candidaturas
y
por
tanto,
“tenía
la
obligación
de
presentar
-
como
obligada
originaria-”
la
cuentas
de
campaña
correspondientes
a
las
candidaturas propuestas
para
el
proceso
electoral
del 24 de
marzo
de
2019;
y
que,
esa
obligación
no
fue
cumplida
dentro
de
los
plazos
señalados
en
la
normativa
electoral.
29.
Respecto
de
lo
actuado
en
la
Audiencia
de
Prueba
y
juzgamiento,
el
señor
Juez
de
primera
instancia
hace análisis
de
los
puntos
esgrimidos
por
la
denunciada
y
su
defensa,
en
los
puntos
1,
2,
3,
4
de
la
Sentencia
que
se
apela.
30.Finalmente,
el
señor
juez
de
primera
instancia
resolvió
aceptar
la
denuncia
presentada
por
el
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
Director
de
la
Delegación
Provincial Electoral
de
Los
Ríos;
declarar
la
responsabilidad
de
la
denunciada,
Raren Valeria
Palma
Bajaña,
responsable
del
manejo económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
las
Elecciones
Seccionales
del
24
de
marzo
de
2019,
por
haber
incurrido
en
la
infracción tipificada
en
el
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
e
imponerle
la
sanción
de
suspensión
de los
derechos
políticos
por
el
periodo
de
un
(1)
mes,
y
multa
de cinco
(5)
remuneraciones
básicas
unificadas
del
trabajador
en
general,
equivalente
a
$
1970
USD
dólares.
Problema
jurídico.
31.Con
estos
elementos,
el
problema
jurídico
que debe
ser
resuelto
en
el
marco
del
derecho
es:
¿
LA
SENTENCIA
DICTADA
POR
EL
JUEZ
DE
PRIMERA
INSTANCIA,
DENTRO
DE
LA
CAUSA
781-2019-TCE
(ACUMULADA), CUMPLE
Ten
141
IflISQIIAL
CÓTFNcIOso
•LEflOaAL
1.
EÇJADQÇ
CAUSA
No.
781
-2019-TCE
(Acumulada)
CON
EL
DEBIDO
PROCESO
EN
LA
GARANTÍA
DE
MOTIVACIÓN, SEGURIDAD
JURÍDICA
Y
CON
EL
PRINCIPIO
DE
PROPORCIONALIDAD?
CONSIDERACIONES
Y
ANÁLISIS.
De
la
motivación
32.Enmarcándonos
en
el
problema
jurídico
propuesto
es
menester
empezar
refiriéndonos
al
debido
proceso
en
la
garantía
de
la
motivación
lo
que
nos
lleva
al
artículo
76
numeral
7,
letra
j)
de
la
Constitución
de
la
República, que
dispone:
las
resoluciones
de
los
poderes
públicos
deberán
ser
motivadas.
No
habrá
tal
motivación
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
y
principios jurídicos
en
que
se
funda
y
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho.
Los
actos
administrativos,
resoluciones
o
fallos
que
no
se
encuentren
debidamente
motivados
se
considerarán
nulos...’
este
mandato
constitucional
deja
en
claro
que
la
motivación
es
el
mejor
medio
para
el
control
del
ejercicio
del
poder
público
que
ejercen
los
funcionarios
en
el
campo
administrativo,
y
los
jueces
en
el
campo
jurisdiccional,
evitando
la
discrecionalidad
o
la
arbitrariedad;
en
la
misma
línea,
podemos
afirmar
entonces
que
la
motivación
es
el
proceso
intelectual
que
realiza
el
juez
para
llegar
a
sus
conclusiones
y
resoluciones,
el
tratadista
Fernando
De
La
Rúa
en
su
obra
Teoría
General
del
Proceso,
define
a
la
motivación
como
“Un
elemento
intelectual
de
contenido
crítico,
valorativo
y
lógico
que
consiste
en
el
conjunto
de
razonamientos
de
hecho
y
de
derecho
en
los que
el
juzgador
cimienta
su
decisión”.
Dice
el
mismo
tratadista
y
la
Corte
Constitucional
del
Ecuador
en
varios
de
sus
dictámenes
que
para
que
la
fundamentación
de
una
sentencia
sea
válida,
ésta
debe
ser:
expresa,
clara,
completa,
legítima
y
lógica.
33.En
el
presente
caso
el
juez
de
primera
instancia, cuando
en
su
sentencia
se
refiere
a
cuál
es
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico
de
las
organizaciones
políticas
hace
referencia
a
la
normativa
utilizada
por
el
juzgador
y
la
explica
con
relación
a
los
hechos
tratados,
por
tanto
su
motivación
es
expresa.
34.De
la
lectura
de
la
sentencia
se
evidencia
que
cuenta
con
razonamientos
que
constituyen
un
ejercicio
valorativo
y
lógico en
el
que
el
juez
apoya
su
decisión.
35.
El
apelante
en su
escrito
hace
el
reclamo
respecto
de
que
el
juez
no
valoró
las
pruebas
completas
y
hace
referencia
a
una
en
específico.
La
sentencia
cuestionada
hace
alusión
a
la
audiencia
de
prueba
y
juzgamiento
y
se
refiere
a
que
las
pruebas
esgrimidas
por
la
hoy
apelante
no
desvirtúan
los
hechos
ni
la
existencia
de
nexo
entre
el
incumplimiento
de
la
norma
y
responsabilidad
de
la
denunciada,
por
lo
que
se
evidencia que
se
realizó
una
valoración
de
las
mismas.
36.
La
apelante
en
su
escrito
asevera
que
no
hay
motivación
por
que
el
juez
en
su
análisis
no
responde
a
los
cuestionamientos
que
ella
considera
debió
haber
contestado
el
señor
juez
en
su
sentencia.
Es
menester
señalar
que
el
;puHatopoENcIoso
/
-
LtflO*L
OU.
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
hecho
la
motivación
no
satisfaga
sus
criterios
no
quiere
decir
que
ésta
no
existe.
Como
queda
dicho
existe
motivación
suficiente
en
la
sentencia.
37.
Vale
la
pena hacer hincapié
en
que
la
obligación
de
los
responsables
es
entregar
cuentas
de
campaña
en 90
días
después
de
finalizada
la
elección,
así
lo
establece
el
artículo
230
del Código
de
la
DemocraciaL
es
decir
toda
su
gestión
debe
ser
encaminada
a
cumplir
su
obligación
en
ese
tiempo;
complementariamente,
en
caso
de
que
les
hubiera
sido
imposible
cumplir
en
el
plazo
obligado,
la
ley
dispone
que
se
les
otorgue
15
días
más.
(art.
233)
hasta
ahí
la
gestión
de
los
responsables
económicos,
que
concluye
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
234:
‘fenecido
dicho
plazo,
a
los
responsables
del
manejo
económico
que
no
hayan
presentado
sus
cuentas
de
las
últimas
elecciones,
el
órgano electoral
competente
de
oficio
y
sin
excepción
alguna,
procederá
a
sancion
arlos
de
acuerdo
a
lo
prevIsto
en
esta
Ley..”
La
Ley
determina
la
sanción
para
el
incumplimiento
de
esa obligación
en
el
artículo
275
numeral
4.
38.
Por
tanto,
no
ha
lugar
la
afirmación
del
apelante
que
pretende
desvincular
el
incumplimiento
con
la
sanción
argumentando
que
la
responsable
del
manejo
económico
si
cumplió,
pero
con
retraso.
Siendo
estos
los
hechos
y
la
norma,
no
se
hace
necesario
esgrimir
argumentación
respecto
de
la
“aplicación
de
una
analogía”
que
no
existe
en
la
sentencia.
De
la
seguridad
jurídica
39.En
nuestro
sistema
constitucional
la
seguridad
jurídica
es
un
derecho
reconocido
por
la
norma
suprema:
“Art.
82.-
El
derecho
a
la
seguridad
jurídica
se
fundamenta
en
el
respeto
a
la
Constitución
y
en
la
existencia
de
normas
jurídicas
previas,
claras,
públicas
y
aplicadas
por
las
autoridades
competentes.”
40.
En
el
presente
caso,
las
normas
que
debían
cumplirse,
y
que
establecen
la
obligación
que
asumió
bajo
juramento
la
responsable
económica,
se
encuentran
en
el
Código
de
la
Democracia;
la
manera,
las
condiciones
en
que
esa
obligación
debía cumplirse
encuentran
en
el
Reglamento
para
el
Control
de
la
Propaganda
o
Publicidad
y
Promoción
Electoral,
Fiscalización
del
Gasto
Electoral
y
su
Resolución
en Sede
Administrativa.
41.
Este
juzgador,
ante
la
alegación
del
apelante
sobre
la
ambigüedad
en
la
notificación
realizada
por
el
Director
de
la
Delegación
electoral
de
Los
Ríos,
procede
a
la
revisión
en
el
expediente
de
una
de
las
causas
acumuladas
(foja
91),
encontrando
que
el
mensaje
es
comprensible.
42.
Por
tanto
al
contarse
con
normas
previas,
claras, públicas,
no
existe
en
el
proceso
llevado
a
cabo
por
el
juez
de
primera
instancia
falta de
seguridad
jurídica.
ycq
Pp
TIlJt(AL
CWÍTEMCIOIO
tL[CTQML
O
LCUAOO
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
Principio
de
proporcionalidad
43.
El
Código
de
la
Democracia
vigente
a
la
época
del
cometimiento
de
la
infracción
establece
un
rango
demasiado
amplio
entre
los
límites
máximo
y
mínimo
de
la
multa,
así
corno
también
respecto
a
la
suspensión
de
los
derechos
de
participación
política.
44.
La
sentencia
de
primera
instancia,
señala
que
ante
el
incumplimiento
corresponde
establecer
la
pena
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
artículo
275,
numeral
4
del
Código
de
la
Democracia,
sin
que
se
realice
explicación
respecto
de
la
gradualidad
aplicada.
45.
Por
lo
que,
que
a
fin
de
que
La
sanción
tenga equivalencia
con
el
alcance
de
la
infracción
aplicaremos
el
principio
de
proporcionalidad
reconocido
en
el
artículo
76
numeral
6
de
nuestra
Constitución,
que
permite
la
individualización
de
una
pena
observando
varios factores
como:
las
circunstancias
en
las
que
se
dieron
los
hechos,
la
gravedad
de
la
infracción,
la
responsabilidad
del
sujeto, todo
esto
dentro
del
marco
de
la
lógica
y
la
sana
crítica.
Con
relación
al
principio
de
proporcionalidad,
este Tribunal
dentro
de
la
causa
Nro.
127-2013-TCE
ha
determinado
lo
siguiente:
“se
puede
establecer
que
la
Constitución,
por
delegación,
concede
a
la
Ley,
y
sólo
a
la
ley,
la
facultad
de
determinar
sanciones
o
penas
en
todas
y
cada
una
de
las
ramas
del
Derecho;
para
lo
cual,
el
Legislador
actúa
bajo
el
marco
señalado
por
el
principio
de
proporcionalidad
que
instaura
una relación
entre
la
gro
vedad
de
la
infracción
y
la
pena
a
ser
impuesto.
Mt
citando
la
Ley
prevé
un
mínimo
y
un
máximo
para
determinar
las
sanciones,
transfiere
esta delegación
constitucional
a
las
autoridades
jurisdiccionales
competentes;
quienes
dentro
de
ese
legítimo
marco
de
discrecionalidady
en
base
a
las
circunstancias
propias
del
caso
en
concreto,
se
puede
establecer
una
sanción
mayor
o
menoi;
la
misma
que
debe
ser calculada
en
virtud
del
daño
causado
a
los
principios
que
inspiran
al
sistema
jurídico
electoral...”
46.
Tomaremos
en
cuenta
los
siguientes
criterios:
47.Número
de
candidaturas:
Se
ha
considerado, para
efectos
de
imponer
una
sanción
en
el
presente
proceso,
que
la
denunciada
era
responsable
de
presentar
informes
económicos
de
cuentas
de
campaña
respecto
de
6
candidaturas:
1)
Concejales
Rurales
del
cantón Ventanas
[causa
No.
781-
2019-TCE);
2)
Alcalde
Municipal
del
cantón
Valencia
(causa No.780-2019-
TCE);
3)
Vocales
de
Juntas
Parroquiales,
parroquia
Chacarita,
del
cantón
Ventanas [causa
No.785-2019-TCE);
4)
Vocales
de
Juntas
Parroquiales,
parroquia
La
Esmeralda,
del
cantón
Montalvo
(causa
No.
784-2019-TCE);
5)
Concejales
Urbanos
del
cantón Ventanas
(causa
No.
783-2019-TCE);
y,
6)
Concejales
Urbanos
del
cantón
Valencia
(causa
No.
782-2019-TCE).
.1t
7tq
DDONAL
CGICTTNCIGEO
)
Et.EaoRL
ODI.
ECUADOR
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
48.Es
de
considerar,
para
imponer
una sanción,
en
este
caso,
la
infractora,
mencionó
en
la
audiencia,
que
efectivamente,
los
informes
fueron
presentados
aunque
en
forma
tardía.
:r.nz49.Analizados
lós
elementos necesarios
este
Tribunal considera
quela
sentencia
de
primera
instancia
dentro
de
la
causa
781-2019-
TCE
cumple
cbn
el
debido
proceso
en
la
garantía
de
motivación,
observa
el
principio
de
seguridad
jurídica,
pero
no
aplica
el
principio
de
proporcionalidad
por
lo
que
se
hace
necesario
que
este
Tribunal
repare
tal
omisión.
Por
las
consideraciones
expuestas,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCION
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
EL
PLENO
DE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
RESUELVE:
PRIMERO.-
ACEPTAR PARCIALMENTE
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
señorita
Raren
Valeria Palma
Bajaña,
en
contra
de la
sentencia
dictada
por
el
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga,
juez
de
primera
instancia,
el
05
de
diciembre
de
2019.
SEGUNDO.-
RATIFICAR
la
responsabilidad
de
la
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña, en su
calidad
de
Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
las
Elecciones
Seccionales
del 24
de
marzo
de
2019,
por
haber
incurrido
en
la
infracción tipificada
en
el
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
TERCERO.-
MODIFICAR
la
sanción
impuesta
en
primera
instancia
a
la
señora
Karen
Váleria Palma
Bajaña,
por
haber
adecuado
su
conducta
a
la
infracción
electoral
tipificada
en
el
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
CUARTO.-
IMPONER
a
la
denunciada,
Karen Valeria Palma
Bajaña,
portadora
de
la
cédula
de
ciudadanía
No.
1206726562,
la
sanción
de
suspensión
de
los
derechos
políticos
por
el
periodo
de un
15
días,
y
multa
de
dos
(2)
remuneraciones
básicas
unificadas
del
trabajador
en
general
a
la
fecha
de
la
comisión
de
la
infracción,
equivalente
a
$
788oo
(JSD
(setecientos
ochenta
y
ocho
dólares
de
Estados
Unidos
de
América)
de
conformidad
con
Lo
previsto
en
el
último
inciso
del
artículo
275 de
la
Ley
Orgánica
Electoral
yde
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia.
QUINTO.-
Una
vez
que
sea
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
notifíquese
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
demás
organismos
o
autoridades
competentes para
su
estricto
e
inmediato
cumplimiento,
conforme
lo
dispuesto
en
el
artículo
264
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
SEXTO.-
NOTIFÍQUESE.
ycr
Ç1
TRIRUNAL
CONTENCIOSO
--
-
ELECTORAL
UEL ECUR
SON
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
6.1.
A
la
apelante
señorita
KAREN
VALERIA PALMA
BAJAÑA,
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
los
correos
electrónicos: valery-palma@hotmail.com
y
victorhugoajila@yahoo.com;
y,
en
la
casilla
contencioso electoral
No.
052.
6.2.
Al
Denunciante,
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
Director
de
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos
y
a
su
patrocinador,
en
los
correos
electrónicos:
juancevallos@gmail.com
y
pablosolorzano@cne.gob.ec
y
en
casilla
contencioso
electoral
No.
020.
6.3.
Al
Consejo
Nacional
Electoral
en
la
persona
de
su
presidenta,
en
los
correos
electrónicos:
secretariageneral@cne.gob.ec.
santiagovalleio@cne.gob.ec
ronaldboriaUcne.gob.ec
edwinmalacatusQtcneRob.ec
y
la
casilla
contencioso
003.
SÉPTIMO.-
Siga
actuando
el
abogado
Alex
Guerra
Troya
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
OCTAVO.-
Publíquese
el
contenido
de
la
presente
sentencia
en
la
cartelera
virtual-
página
web
institucional
www.tce.gob.ec.
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE.-”
F)
Dr.
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
JUEZ;
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
JUEZA;
Dr.
Angel
Torres
Maldonado,
JUEZ
(Voto
salvado);
Msc.
Guillermo
Ortega
Caicedo,
JUEZ
(Voto
salvado);
Dr.
Fernando
Muñoz
Benítez,
JUEZ.
RESUMEN:
La
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista Ecuatoriano,
Lista
17,
provincia
de Los
Ríos
presenta
apelación
respecto
de
la
sentencia
de
primera
instancia
por
considerar
que
el
juez
incurre
en
errores
que
atentan
a
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso, seguridad
jurídica,
motivación
y
el
principio
de
legalidad.
El
Pleno
del
TCE
encontró
que
la
sentencia
de
primera instancia
cumple
con el
debido
proceso
en
la
garantía
de
motivación, observa
el
principio
de
seguridad
jurídica,
pero
no
aplica
el
principio
de
proporcionalidad
por
lo
que
repara
tal
omisión
y
modifica
la
sentencia
recurrida
aplicando
proporcionalidad
GLOSARIO:
en
la
individualización
de
la
pena,
el
principio
de
Tc
flIDJNAL
CWUIRCIOW
a.aÓ.n
DE.
ItliADOR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
WWW.TCE.GOB.EC.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa signada
con
el
No.
781-20l9-TCE
(Acumulada),
se
ha dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“VOTO
SALVADO
DE
LOS
JUECES
ÁNGEL EDUARDO
TORRES
MALDONADO
Y
GUILLERMO
ORTEGA
CAICEDO
SENTENCIA
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(ACUMULADA)
Constitución Constitución
de
la
República
del
Ecuador
Código
de
la
Democracia
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
del
Ecuador-
Código de
la
Democracia
Reglamento
de
Trámites
TCE
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal Contencioso
Electoral
TCE Tribunal
Contencioso
Electoral
CNE
Consejo
Nacional
Electoral
Delegación Delegación Provincial
Electoral
de
Los
Ríos
PSE Partido
Socialista
Ecuatoriano
aECTOtAL1LtCvAooR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumuladu)
Quito,
Distrito Metropolitano,
15
de
julio
de
2020.-
Las
15h42.
VISTOS.-
Agréguese
el
escrito
en
dos
(2)
fojas
suscrito por
el
doctor
Víctor
Hugo
Ajila
Mora,
ingresado
por
la
Secretaría General
el
10
de
julio
de
2020,
a
las
09h45.
ANTECEDENTES:
1.
El
28
de
septiembre
de
2019,
ingresa
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
mediante
el
cual
el
abogado
Juan
Francisco Cevallos
Silva,
director
de
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos,
presenta denuncia
en
contra
de
la
señorita
KAREN
VALERIA
PALMA BAJAÑA,
responsable
del
manejo
económico
del
Partido Socialista Ecuatoriano,
Lista
17
por
los
candidatos
a
la
dignidad
de
CONCEJALES
RURALES
DEL
CANTON VENTANAS,
provincia
de
Los
Ríos,
del
proceso
electoral
realizado
el
24
de
marzo
de
2019.
2.
Luego
del
sorteo
respectivo,
el
juez
electoral Joaquín
Viteri
Llanga.
recibe
en
su
despacho
el
expediente;
y,
con
auto de
12
de
noviembre
de
2019,
admite
a
trámite
la
causa
78l-2019-TCE.
Así
también,
dispuso
la
acumulación
de las
causas
780-
20l9-TCE,
785-2019-TCE, 784-2019-TCE, 783-2019-TCE
y
782-2019-TCE,
a
la
causa
No.
78l-2019-TCE,
mediante
auto
de
20
de
noviembre
de
2019.
3.
El
05
de
diciembre
de
2019
el
señor
juez
electoral,
Joaquín
Viteri
Llanga,
dieta
sentencia
dentro
de
la
causa
781-201
9-TCE/780-20
1
9-TCEI78S-20
1
9-TCE!784-
201
9-TCE/783-20
1
9-TCE/782-201 9-TCE (acumulada).
4.
El
8
de
diciembre
de
2019
la
señorita
Karen
Valcria Palma
Bajaña,
presenta
recurso
de
apelación
a
la
sentencia
dictada
el
05
de
diciembre
de
2019.
5.
El
señor
juez
de
instancia,
mediante
auto
de
09
de
diciembre
de
2019
concede
el
recurso
de
apelación.
6.
Luego
del
sorteo
respectivo, correspondió
la
sustanciación
de
la
causa,
en
segunda
instancia
al
doctor
Femando
Muñoz
Benítez,
quien
recibe
el
expediente
en
su
despacho
el
01
de
julio
de 2020;
y,
mediante
auto
de
2
de
julio
de
2020,
admitió
a
trámite
el
recurso
de
apelación interpuesto
dentro
la
causa
78l-2019-TCE
(Acumulada).
PROCEDENCIA.
De
la
competencia
7.
La
competencia
es
la
medida
dentro
de
la
cual
se
distribuye
la
potestad
jurisdiccional
y
se
radica
en
virtud
del
territorio,
las
personas,
la
materia
y
los
grados;
nace
de
la
Constitución
y
la
Ley.
8.
El
artículo
221,
numeral
2
de
la
Constitución
de
la
República,
establece
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
tiene, entre
sus
funciones,
sancionar
por
incumplimiento
de
las
normas sobre
financiamiento,
propaganda,
gasto
electoral
y
en
general por
vulneracidnes
de
normas
electorales.
El
numeral
5
del
artículo
70
TC
r
1
TRRUNAL
/5-
-.Ç”.
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CA
USA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
vigente
al
tiempo
de
la
interposición
del
recurso,
otorga
idéntica
competencia
a
este
Tribunal.
0.
La
citada Ley
Orgánica,
en
su
artículo
72
dispon
que para
el
juzgarniento
y
sanción
de
las
infracciones
electorales, existan
dos
instancias;
y
que
la
segunda
y
definitiva instancia corresponde
al
Pleno
del
Tribunal Contencioso
Electoral.
10.
Por
lo
expuesto,
tratándose
de
la
interposición
de
un recurso
de
apelación
en
contra
de
la
sentencia
de
primera
instancia,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
es
competente
para conocer
y
resolver
la
causa
781-201
9-TCE
acumulada.
De
la
legitimación
activa
11.
En
el
presente
caso,
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
fue
parte
del
proceso
de
primera
instancia
en
calidad de
denunciada
y
fue
encontrada responsable
del
cornetimiento
de
la
infracción
tipificada
en
el
artículo
275
numeral
4
del
Código
de
la
Democracia, según
se
desprende
de
la
sentencia,
por
lo
que
cuenta
con
legitimación
para
interponer
recurso
de
apelación
en
contra
de
la
sentencia
dictada
por
el
señor
juez
de
primera
instancia
el
5
de
diciembre
de
2019.
Oportunidad
en la
presentación
del
recurso:
12.
El
artículo
278
de
la
Ley Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas establece
que
la
apelación
se
podrá
presentar
en
el
plazo
de
tres días
contado desde
la
notificación;
en
el
expediente consta
que
la
sentencia
fue
notificada
en legal
y
debida
forma
a
las
partes
el
05
de
diciembre
de
2019,
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña interpone
su
recurso
ordinario
de
apelación
el
8
de
diciembre
de
2019,
por
tanto,
se
encuentra
dentro
de los
tres
días
plazo señalados
en
la
Ley
y
el
Reglamento.
13.
Por
todo
lo
expuesto podemos
concluir
que
el
caso
cumple
las
solemnidades
sustanciales exigidas
en
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
y
Reglamento
de
Trámites Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
por
tal
motivo,
es
procedente
yse
puede
trascender
a
la
cuestión
de
fondo
del
recurso.
ESTUDIO
DE
FONDO:
Argumentos
del
recurso:
rcer
OtINAL
cot(TEICIOSO
tucloqAl.
OU.
flIAOO
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
14.
El
recurrente
en
su
escrito
manifiesta
que
la
sentencia
recurrida
incurre
en
elTOrcS
que
atentan
a
los
principios
constitucionales
del
debido
proceso.
seguridad
jurídica,
motivación
y
el
principio
de
legalidad.
15.
Afirma
la
recurrente
que
el
juez
de
primera
instancia
no
podia aplicar
por
analogía
la
sanción
prevista
en
el
numeral
4
del
artículo
275
del
Código
de
la
Democracia,
ya
que
el
denunciante
pide que
se
sancione
a
la
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
por
la
infracción prevista
en
el
artículo
275
numeral
4
del
Código
de
la
democracia
que
se
refiere
a
la
“no
Presentación
de
cuentas
de
campaña”.
cuando
en
su
escrito
de
denuneia
invoca
las
normas
contenidas
en
los
artículos
230,
231,
232,
233
y
234
del
mismo
cuerpo
legal, que
no
hacen
ninguna
remisión a
la
norma
sancionatoria
que
invoca
la
denuncio.”;
que,
esas
mismas
normas
no
especifican
cuál
es
la
sanción
a
imponerse
en
caso
de
la
presentación
de
cuentas
fiera
de
plazo;
y
que
por tanto,
el
juez
de
primera
instancia
debía
analizar
y
distinguir
entre
la
no
presentación
de
cuentas
y
la
presentación
fuera
de
plazo.
16.
Afirma también,
que
el
juez
de
primera
instancia
incurrió
en
“itnaflul/a
gravísima
que
atenta
contra
ci
deber
de
imparcialidad
y
objetividad
que
debe
tener
el
juzgador,
así
como
contra
las
garantías
de
debido
proceso
y
seguridad
jurídica.
“,
ya
que,
es
el
juez
quien
establece
fechas
y
plazos,
cuando
el
denunciante
en
su
escrito
no
estableció
la
fecha
en
que
se
produjo
el
supuesto
incumplimiento;
y
que
el
juez
no
puede suplir
hechos
sino
asuntos
de
derecho
bajo
el
principio
¡tira
novit
curia.
17.
Aduce
la
apelante
que
el
juez
de
primera
instancia
no
valoró
adecuadamente
la
prueba
de
descargo
referente
a
la
fecha
de
presentación
de
cuentas
en
la
dignidad
de
vocales
de
la
Junta
Parroquial
de
La
Esmeralda,
del
cantón
Montalvo,
Provincia
de Los Ríos;
que
no
aplicó
el
principio
de
informalidad;
y
que
el
juez
de
primera
instancia
tampoco
consideró
que
la
notificación
que
realiza
el
CNE
es
ambigua
respecto
de
lo
que
ordena hacer;
que
por
una
parte
dice
“en
el
plazo
de
15
días”
y
en
otra dice
“quince
días”.
18.
Alega
la
recurrente
que
el
juez
de
primera
instancia,
debía,
motivar
su
sentencia
y
decir
con
argumentos
jurídicos
y
lógicos,
las
razones por
las
cuales
llega
a
la
sanción
que estableció;
por
qué
no es
válida
la
prueba
de
descargo;
por
qué
corresponde
suplir
los
hechos
que
no
relata
la
dcnuncia; por
qué
es
legal
que
le
sancione
con una
norma
a
la
que
no se
remite
el
Art.
234
del
Código
de
la
Democracia
invocado
en
la
denuneia.
19.
Finalmente,
la
apelante
argumenta
que
el
juez
de
primera instancia
no
aplicó
el
principio
de
proporcionalidad,
en
el
evento
no
consentido
que
la
denunciada
tenga
responsabilidad alguna
y
que
tampoco analizó
que
la
restricción
de
los
derechos
políticos
o
de
participación
debe
darse
en
casos
excepcionales
y
siempre
y
cuando
se
cumplan
las
condiciones
taxativamente
previstas
en
las
normas legales. Hace
referencia
al
tratamiento
del
principio
de
proporcionalidad
TC
WOUNL
CDNTENCOSO
EL!
ClORAL
OS.
E
CUROOR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumu!ada)
efectuado
en
la
causa 752-
2019-TCE
acumulada
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
y
a
lo
señalado
en
la
Corte
Interamericana
de
Derechos Humanos
CIDH
en
su
jurisprudencia
(p.c.
caso
Yatarn
vs
Nicaragua).
20.
Con
esta
argumentación
la
recurrente
expone
su
PRETENSIÓN
y
solicita:
*
“...que
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
sentencia
deje
sin
efrcto
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
de
primera
instancia
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga
el
5
de
diciembre
de
2019,
por
ser
fhlfti
de
motivación,
estar
contra
el
debido
pi-oceso
y
la
seguridad
jurídica.”
La
sentencia
recurrida.
21.
El
05
de
diciembre
de
2020,
dentro
de
la
CAUSA
No.
781-2019-TCE/780-20l9-
TCE/785-20l
9-TCE/784-20l
9-TCE/783-201
9-TCE/782-20
1
9-TCE
(acumulada);
el
señor
juez
de
primera
instancia mediante
sentencia
resolvió
aceptar
la
denuncia
presentada
por
el
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
Director
de
la
Delegación
Provincial Electoral
de
Los
Ríos
en
contra
de
la
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de Los
Ríos
para
las
Elecciones Seccionales
del
24
de
marzo
de
2019;
declarar
la
responsabilidad
de
la
denunciada
por
haber incurrido
en
la
infracción
tipificada
en
el
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
e
imponerle
la
sanción
de
suspensión
de
los
derechos
políticos
por
el
periodo
de
un
(1)
mes,
y
multa
de
cinco
(5)
remuneraciones
básicas
unificadas
del
trabajador
en
general,
equivalente
a
5
1970
(SON
UN
MIL
NOVECIENTOS
SETENTA
DOLARES
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS
DE
NORTEAMERICA),
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
último inciso
del
artículo
275
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
22.
El
señor
juez
de
primera
instancia
en
su
sentencia
afirma
que
en
la
causa
se
garantizó,
a
la
parte
denunciada,
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa,
pues
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
acudió
ante
el
Tribunal
Contencioso Electoral
sin
restricciones
y
contó
con
la
debida
defensa
técnica.
En
la
audiencia
de
prueba
y
juzgamiento,
tuvo
oportunidad
de
presentar
los
medios
probatorios
permitidos
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
así
corno
ha ejercido
el
derecho
a
replicar
y
contradecir
las
alegaciones
y
pruebas
presentadas
en
su
contra;
y
que,
por
tanto
se
respetó
las
garantías
del
debido
proceso
consagradas
en
el
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República.
23.
El
señor
juez
de
primera
instancia
planteó
los
siguientes
problemas
jurídicos:
ycer
IR’
RURAL
CONTENCI
ORO
ELECTORAL
Da
¡CRiADOR
CAUSA
No,
781-2019’TCE
(Acumulada)
“1)
Cuál
es
la
obligación
de
los
responsab
les
del
manejo
económico
de
las
organizaciones
políticas,
luego
de
efctuado
un
proceso
electoral?
y,
2)
La
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña, Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos,
para
las
Elecciones
Seccion
ales
2019,
ha
incurrido
en
la
infracción
electoral
que
se
le
imputa
en
la
presente
causa?
24.
Respecto
de
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico
el
señor
juez
de
primera
instancia
analiza
el
artículo
83,
numeral
1
dc
la
Constitución
de
la
República;
el
principio
de
calendarización
aplicado
a
las
etapas
del
proceso
electoral incluida
la
presentación
de
las
cuentas
de
gastos
de
campaña electoral
por
parte
de
los
responsables
del
manejo
económico,
inscritos
para
cada
periodo
electoral
o
ante
el
incumplimiento
de
aquellos,
por
parte
de
los
representantes
legales
dc
las
organizaciones
políticas;
los
artículos
230,
23
1,
233
y
234
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
vigentes
a
la
época
de
la
sentencia;
el
artículo
17
del
“Reglamento
para
el
Control
de
la
Propaganda
o
Publicidad
y
Promoción Electoral, Fiscalización
del
Gasto
Electoral
y
su
Resolución
en
Sede
Administrativa;
y
concluye
determinado
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo
económico,
así como
de
los
representantes
de
las
organizaciones políticas,
en
relación
a
las
cuentas
de
campaña
luego
de
efectuado un
proceso
electoral.
25.
En
cuanto
a
la
responsabilidad
que
se
imputó
la
señora,
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista,
el
juez
de
primera
instancia
analiza, que
una
vez
cumplido
el
proceso
eleccionario
del
24
de
marzo
de
2019,
la
normativa
electoral
dispone
que
el
plazo
para
la
presentación
de
las
cuentas
de
campaña
es
de
90
días
a
partir
del
día
siguiente
de
efectuado
el
referido
acto
electoral,
plazo
que
venció
el
22
de
junio
de
2019,
jcha
hasta
la
cual
la
responsable
del
manejo económico
de
la
organización
política
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
no
había
cumplido
lo
dispuesto
en
el
artículo
230
del
Código
de
la
Democracia,
esto
es,
la
presentación
de
las
citen
tas
de
campaña
respecto
de
las
ya
referidas
dignidades
de
elección
popular
ante
la
Delegación
Provincial
Electoral
de Los
Ríos.”
(el
resaltado
es
añadido).
26.
Continúa
su
análisis
el
señor
juez
y
manifiesta
que
ante
tal
omisión,
el
Director
de la
Delegación
de los
Ríos,
a
través
de
varias
notificaciones,
requirió
a
la
denunciada
para
que
presente
las
cuentas
en
el
plazo
de
15
días
corno
lo
determina
el
artículo
233
del
código
de la
democracia.
Afinna
que
la
denunciada
fine
debidamente
notificada
y
que
el
plazo
de
15
días
se
venció,
sin
TC
3:
TOIDUNAL
CQITUNCI000
ULKTONAL
OS.
EWADOR
CAUSA
No
781-2019-TCE
(Acumulada)
que
la
señora
Karen
Valeria
Bajaña
haya
entregado
las
cuentas
referentes
al
gasto
electoral;
por
lo
que,
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos,
requirió
¶t
la
señora
Mónica
de
Jesús
Salazar
Hidalgo,
representante
legal
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
que
presente
las
cuentas,
concediéndole
15
días
adicionales
bajo
las
prevenciones
de
que,
de
no
hacerlo,
se
procederá
a
sancionar
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
artículo
234
del
Código
de
la
Democracia.
27.
Concluye
su
análisis
el
juez
afirmando
que
se
verifica
la
omisión
de
la
denunciada
al
no
entregar
las
cuentas
de
campaña
electoral,
en
los
plazos
expresamente
previstos
en
los
artículos
230
y
233
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
y
que,
esa
omisión
genera
responsabilidad
y
la
imposición
de
la
respectiva
sanción, conforme
lo
prevé
el
artículo
234
ibídem;
y,
que
por
tanto,
se
ha
demostró
la
existencia
de
la
infracción
electoral
que
tipificada
el
numeral
4
del
artículo
275
del
Código
de
la
Democracia.
28.
Más
adelante,
el
juez manifiesta
que
“en
relación
al
nexo
causal
entre
la
infracción
electoral
que
se investiga
y
la
responsabilidad
que
se
imp
uta
a
la
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
Responsable
del
Manejo
Económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
¡7,
en
la
provincia
de
Los
Ríos,
para
el
proceso
electoral
del
24
de
t;zarzo
de
2019,
es
necesario identificar
las
acciones
u
omisiones
que
puedan
ser
atribuibles
a
la
referida
denunciada.”,
hace
el
respectivo análisis
y
concluye
que
en
efecto,
la
denunciada
fue
inscrita
como
Responsable
del
Manejo
Económico
de
la
organización
política Partido Socialista
Ecuatoriano,
Li-sta 17
por
varias
candidaturas
y
por
tanto,
“tenía
la
obligación
de
presentar
-
como
obligada
originaria-”
la
cuentas
de
campaña
correspondientes
a
las
candidaturas
propuestas
para
el
proceso
electoral
del
24
de
marzo
de
2019;
y
que,
esa
obligación
no
fue
cumplida
dentro
de
los
plazos señalados
en
la
normativa
electoral.
29.
Respecto
de
lo
actuado
en
la
Audiencia
de
Prueba
y
Juzgamiento,
el
juez
de
primera
instancia
hace
análisis
de
los
puntos
esgrimidos
por
la
denunciada
y
su
defensa,
en
los
puntos
1,
2, 3,
4
de
la
Sentencia
que
se
apela.
30.
Finalmente,
el
señor
juez
de
primera
instancia
resolvió
aceptar
la
denuncia
presentada
por
el
abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
director
de
la
Delegación
Provincial
Electoral
de
Los
Ríos;
declarar
la
responsabilidad
de
la
denunciada,
Karen Valeria
Palma
Bajaña,
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
las
Elecciones
YO?
TIOUNAL
CON7HCIQSO
LuQOqAL
U€L
ECUADOR
CAUSA
No.
781-2O19TCE
(Acumulada)
Seccionales
del
24
de
marzo de
2019,
por
haber
mcui-ndo
en
la
infracción
tipificada
en
ci
artículo
275,
numeral
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
dc
Organizaciones
Políticas
dc
la
Rcpública
dci
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
e
imponerle
la
sanción
de
suspensión
de
los
derechos
políticos
por
el
periodo
de
un
(1)
mes,
y
multa
de
cinco
(5)
remuneraciones
básicas
unificadas
del
trabajador
en
general,
equivalente
a
S
1970
USD
dólares.
Problema jurídico.
31.
Con
estos
elementos,
el
problema
jurídico
que
debe
ser
resuelto
en
el
marco
del
derecho
es:
¿la
sentencia dictada
por
el
juez
de
primera
instancia,
dentro
de
la
causa
781-2019-TCE
(acumulada),
cumple
con
el
debido proceso
en
la
garantía
de
motivación,
seguridad
jurídica
y
con
el
principio
de
proporcionalidad?
CONSIDERACIONES
Y
ANÁLISIS.
De
la
motivación
32.
Enmarcándonos
en
el
problema
jurídico
propuesto
es
menester empezar
retiriéndonos
al
debido
proceso
en
la
garantía
de
la
motivación
lo
que
nos
lleva
al
artículo
76
numeral
7,
letra
j)
de
la
Constitución
de
la
República,
que
dispone:
las
resoluciones
de los
poderes
públicos deberán
ser motivadas,
No
habrá
tal
motivación
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
nonnas
y
principios
jurídicos
en
que
se
funda
y
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho.
Los
actos
administrativos,
resoluciones
o
fallos
que
no
se
encuentren
debidamente
motivados
se
considerarán
nulos
este mandato constitucional
deja
en
claro
que
la
motivación
es
el
mejor
medio
para
el
control
del
ejercicio
del
poder
público
que
ejercen
los
funcionarios
en
el
campo
administrativo,
y
los
jueces
en
el
campo
jurisdiccional,
evitando
la
disereeionalidad
o
la
arbitiariedad.
33.
En
el
presente
caso,
el
juez
de
primera
instancia,
cuando
en
su
sentencia
se
refiere
a
cuál
es
la
obligación
de
los
responsables
del
manejo económico
de
las
organizaciones
políticas
hace
referencia
a
la
normativa utilizada
por
el
juzgador
y
la
explica
con
relación
a
los
hechos
tratados,
por
tanto
su
motivación
es
expresa.
34.
De
la
lectura
de
la
sentencia
se
evidencia
que
cuenta
con
razonamientos
que
constituyen
un
ejercicio
valorativo
y
lógico
en
el
que
el
juez
apoya
su
decisión.
35.
El
apelante
en
su
escrito
hace
el
reclamo respecto
de
que
el
juez
no
valoró
las
pruebas
completas
y
hace
referencia
a
una
en
específico.
La
sentencia
cuestionada
hace
alusión
a
la
audiencia
de
prueba
y
juzgamiento
y
se
refiere
a
que
las
pruebas
esgrimidas
por
la
hoy
apelante
no
desvirtúan
los
hechos
ni
la
existencia
de
nexo
entre
el
incumplimiento
de
la
norma
y
responsabilidad
de
la
denunciada,
por
lo
que
se
evidencia
que
se
realizó
una
valoración
de
las
mismas.
TP]VNAL
CONTEHCQ5O
•LLcToqALDacuuvR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
36.
La
apelante
en
su
escrito
asevera
que
no
hay
motivación
por
que
el
juez
en
su
análisis
no
responde
a
los
cuestionarnientos
que
ella
considera
debió
haber
contestado
el
señor
juez
en
su
sentencia.
Es
menester señalar
que
el
hecho la
motivación
no
satisfaga
sus
criterios
no
quiere decir que
ésta
no
existe.
Corno
queda
dicho
existe
motivación
suficiente
en
la
sentencia.
37.Vale
la
pena
hacer
hincapié
en
que
la
obligación
de
los
responsables
es
entregar cuentas
de
campaña
en
90
días
después
de
finalizada
la
elección,
así
lo
establece
el
artículo
230
deI
Código
de
la
Democracia,
es
decir
toda
su
gestión
debe
ser
encaminada
a
cumplir
su
obligación
en
ese
tiempo;
complementariamente,
en
caso
de
que
les
hubiera
sido
imposible cumplir
en
el
plazo
obligado,
la
ley
dispone
que
se
les
otorgue
15
días
más.
(art.
233)
hasta
ahí
la
gestión
de
los
responsables
económicos,
que
concluye
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
234:
“fenecido
dicho
plazo,
a
los
responsables
del
manejo
económico que
no
hayan
presentado
sus
cuentas
de
las
últimas
elecciones,
el
órgano
electoral
competente
de oficio
y
sin
excepción
alguna,
procederá
a
sancionarlos
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
esta
Lev..”
La
Ley
determina
la
sanción
para
el
incumplimiento
de
esa
obligación
en
el
artículo
275
numeral
4.
38.
De
lo
señalado
en
líneas
anteriores,
se
evidencia que
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña.
en
su
calidad
de
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano.
Lista
17,
en
la
provincia
de Los
Ríos
,
entregó
su
informe
del
gasto
electoral
de
las
candidaturas
antes
referidas
de
manera
extemporánea.
De
La
seguridad
jurídica
39.
En
nuestro
sistema
constitucional
la
seguridad
jurídica
es
un
derecho
reconocido
por
la
norma
suprema:
“Art.
82.-
El
derecho
a
la
seguridad
jurídica
se
fundamenta
en
el
respeto
a
la
Constitución
y
en
la
existencia
de
normas
jurídicas
previas,
claras,
públicas
y
aplicadas
por
las
autoridades competentes”
40.En
el
presente
caso,
las
normas que debían
cumplirse,
y
que
establecen
la
obligación
que
asumió
bajo
juramento
la
responsable
económica,
se
encuentran
en
el
Código
de
la
Democracia;
la
manera,
las
condiciones
en
que
esa
obligación
debía cumplirse
encuentran
en
el
Reglamento
para
el
Control
de
la
Propaganda
o
Publicidad
y
Promoción
Electoral,
Fiscalización
del
Gasto
Electoral
y
su
Resolución
en Sede
Administrativa.
41.Este
juzgador,
ante
la
alegación
del
apelante sobre
la
ambigüedad
en
la
notificación realizada
por
el
director
de
la
Delegación
electoral
de
ij.
ycer
WI
flUNAL
CGN1ENCIOO
ELICTOALOLLOJAOO
CAUSA
No.
781-203
9-TCe
(Acumulada)
Los
Ríos,
procede
a
la
revisión
en
el
expediente
de
una
de
las
entisas
acumuladas
(foja
91),
encontrando
que
el
mensaje
es
comprensible.
42.Por
tanto
al
contarse
con
nonuas
previas, claras,
públicas,
no
existe
en
el
proceso
llevado
a
cabo
por
el
juez
de
primera
instancia
falta
de
seguridad
jurídica.
Principio
de
proporcionalidad entre
la
infracción
y
la
sanción
43.El
Código
de
la
Democracia
vigente
a
la
época
del
cometimiento
de
la
infracción
establecía
un
rango
demasiado
amplio
entre
los
límites
máximo
y
mínimo
de
la
multa,
así
como
también respecto
a
la
suspensión
dc
los
derechos
de
participación
política.
44.
La
sentencia
de
primera
instancia,
señala que
ante
el
incumplimiento
corresponde
establecer
la
pena
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
artículo
275,
numeral
4
del
Código
de
la
Democracia,
sin
que
se
realice
explicación
respecto
de
la
gradualidad
aplicada.
45.
Respecto
a
la
obligación constitucional
y
legal
de
este
juzgador
de
aplicar
el
principio
de
proporcionalidad
como
técnica
de
interpretación constitucional,
en
el
presente
caso,
se
ha
evidenciado
una
serie
de
elementos
que deberán ser
considerados
y
valorados por
este
juez,
con
el
objetivo
de
tutelar
los
derechos
de
las
palles
procesales
y
brindar
la
máxima
racionalidad
y
establecer
un
rango
mayor
de
posibilidades
para
interpretar
y
concluir
de
la
mejor
manera
frente
al
problema jurídico
suscitado
en
el
caso
analizado.
46.
Del
análisis
y
del
contenido
integral
de
la
presente
sentencia,
así
como
de las
pruebas presentadas
por
la
palle denunciada,
se
evidencia
que
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
en
su
calidad
de
responsable
del
manejo
económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de
Los
Ríos,
entregó
el
informe
de
cuentas
de
campaña
de
la
referida
organización
política,
pero
lo
hizo
ifiera
del
plazo previsto
en
el
Código
de
la
Democracia;
razón
por
la
cual,
se
considera necesario modificar
la
sanción pecuniaria
y
eliminar
la
sanción
referente
a
la
suspensión
de
derechos
políticos
impuesta
en
la
sentencia
de
primera
instancia por
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga.
el
05
de
diciembre
de
2019.
47.
Tomaremos
en
cuenta
los
siguientes
criterios:
48.
Número
de
candidaturas:
Se
ha
considerado,
para
efectos
de
imponer
una
sanción
en
el
presente
proceso,
que
la
denunciada
era
responsable
de
presentar
informes
económicos
de
cuentas
de
campaña
respecto
de
6
candidaturas:
1)
Concejales
Rurales
del
cantón
Ventanas
(causa
No.
78l-2019-TCE);
2)
Alcalde
Municipal
del
cantón
Valencia
(causa
No.780-2019-TCE);
3)
Vocales
de
Juntas
7V!
-
TnUML
conEHaaso
aEtToa&LDa!CUADCR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada)
Parroquiales,
parroquia
Chacarita,
del
cantón Ventanas (causa
No.785-2019-
TCE);
4)
Vocales
de
Juntas
Parroquiales,
parroquia
La
Esmeralda,
del
cantón
Montalvo (causa
No.
784-2019-TCE);
5)
Concejales
Urbanos
del
cántón
.-
Ventanas (causa
No.
783-2019-TCE);
y,
6)
Concejales
Urbanos
del
cntón
Valencia
(causa
No.
782-20l9-TCE).
49.
Es
de
considerar.
para imponer
una
sanción,
en
este caso,
la
infractora
y,
mencionó
en
la
audiencia,
que
efectivamente,
los
informes
fueron
presentados,
aunque
en
forma
tardía.
50.
Anal
jzados
los
elementos
necesarios
este
Tribunal considera
que
la
sentencia
de
primera
instancia
dentro
de
la
causa
781-2019-
TCE cumple
con
el
debido
proceso
en
la
garantía
de
motivación,
observa
el
principio
de
seguridad
jurídica,
pero
no
aplica
de
manera
adecuada
el
principio
de
proporcionalidad
por
lo
que
se
hace
necesario
que
se
modifique
la
sanción
impuesta
por
el
juez
de
primera
instancia.
51.
Por
tanto,
resulta
imperante
que,
como
jueces
garantistas
y
conocedores
del
derecho,
adoptemos
una
decisión
consecuente,
basada
y
sustentada
en
una
motivación, fundamentación
y
argumentación
jurídicas
suficientes,
que
den
cuenta
de
las
razones
y
motivos para
adoptar
su
decisión
final,
por
lo
que
consideramos
que
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
incurrió
en
la
infracción
tipificada
en
los
numerales
1
y
4
del
artículo
275
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República, Código
de
la
Democracia,
toda
vez
que,
al
asumir
de
manera
consciente
y
voluntaria,
la
responsabilidad
del
manejo
de
cuentas
de
campaña
de
la
organización
política:
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17.--’
en
la
provincia
de
Los
Ríos
para
las
Elecciones
Seccionales
del 24
de
marzo
de
2019, dicho
acto
generaba
responsabilidades
y
obligaciones
que
debían
ser
asumidas
y
cumplidas
por
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
de
manera
oportuna, situación
que
no se
ha
dado
en
el
presente
caso; no
obstante,
aplicando
el
principio
de
proporcionalidad,
resulta
imperante
tomar
en
consideración
que
la
responsable
del
manejo económico
entregó
los
informes
de
cuentas
de
campaña
de
la
referida organización
política,
aunque
sea
de
manera
extemporánea.
Por
las
consideraciones
expuestas,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCION
Y
LAS
LEYES
DE LA
REPÚBLICA,
se
emite
el
siguiente
voto
salvado
y
se
resuelve:
PRIMERO.-
ACEPTAR
PARCIALMENTE
el
recurso
de
apelación interpuesto por
la
señorita
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
en
contra
de
la
sentencia dictada
por
el
doctor
Joaquín
Viteri Llanga,
juez
de
primera instancia,
el
05
de
diciembre
de
2019.
ycer
TflIOL!NAL
CO1Tfl4CIOSO
atccRAL
DtL
ECUADOR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumu’ado)
SEGUNDO.-
RATIFICAR
la
responsabilidad
de
la
ciudadana
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
en
su
calidad
de
responsable
del
manejo
económico
del
Partido Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
la
provincia
de Los
Ríos
para
las
Elecciones
Seccionales
del
24
de
marzo
de
2019,
por
haber
incurrido
en
la
infracción tipificada
en
el
artículo
275,
numerales
1
y
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador, Código
de
la
Democracia.
TERCERO.-
MODIFICAR
la
sanción
impuesta
en
la
sentencia
de
primera
instancia
de
05
de
diciembre
de
2019
a
la
señora
Karen
Valeria
Palma
Bajaña, por
haber
adecuado
su
conducta
a
la
infracción
electoral
tipificada
en
el
artículo
275,
numerales
1
y
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
CUARTO.-
IMPONER
a
la
denunciada,
Karen
Valeria
Palma
Bajaña,
portadora
de
la
cédula
de
ciudadanía
No.
1206726562,
la
multa
de
dos
(2)
remuneraciones
básicas
unificada
del
trabajador
en
general
a
la
fecha
de
la
comisión
de
la
infracción,
equivalente
a
$
788.oo
USD
(setecientos
ochenta
y
ocho
dólares
de
Estados
Unidos
de
América), valor
que
será
depositado
en
el
plazo
de
treinta
días,
contados
a
partir
de
la
fecha
en
la
que
cause
ejecutoria
la
presente sentencia,
en
la
cuenta
“multas”
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
299
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
QUINTO.-
Notifiquese
el
contenido
del
presente
voto
salvado
conjuntamente
con
el
voto
de
mayoría
a:
5.1.
A
la
apelante
señorita
KAREN
VALERIA PALMA
BAJAÑA,
responsable
del
manejo económico
del
Partido
Socialista
Ecuatoriano,
Lista
17,
en
los
correos
electrónicos:
valery-palmahotmail.com
y
vietorhugoajilayahoo.com;
y,
en
la
easilla
contencioso
electoral
No.
052.
5.2.
Al
Denunciante, abogado
Juan
Francisco
Cevallos
Silva,
director
de
la
Delegación
Provincial
Electoral
de Los
Ríos
y
a
su
patrocinador,
en
los
correos
electrónicos:
iuanecvallos@grnail.com
y
pablosolorzanocne.gob.ec
y
en
easilla
contencioso
electoral
No.
020.
5.3:
Al
Consejo
Nacional
Electoral
en
la
persona
de
su
presidenta,
en
los
correos
electrónicos
seeretariageneralcene.goh.ec,
santi
agovallejoene.goh.ec,
edwínmalaeatus?Ziene.
gob.ec
y
ronaldborjacne.gob.ec.
SEXTO.-
Siga
actuando
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
secretario general
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Te,
TUIflVNAL
CORTtNCIOIO
.4\
EUCTORALDELIcUDOR
CAUSA
No.
781-2019-TCE
(Acumulada,)
SÉPTIMO.-
Publíquesc
el
contenido
de
la
presente
sentencia
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional
www.tce.gob.ec.
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE.-”
E)
Dr.
Ángel Eduardo
Torres
Maldonado MSc.,
JUEZ
(VOTO
SALVADO)
y
MSc.
Guillermo
Ortega
Caicedo,
JUEZ
(VOTO
SALVADO)
Lo
Certifico.-
14

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