Sentencia Nº 822 de Tribunal Contencioso Electoral, 21-01-2020, de 21 de Enero de 2020

Fecha21 Enero 2020
Número de sentencia822
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
rc
CONTENC OSC
EtECTOAL
DEL
CA
USA
No.
822-2019-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
WWW.TCE.00B.EC
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
Causa
signada
con
el
No.
822-2019-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“CONSULTA
CAUSA
No.
822-2019-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
21
de
enero
de
2020.-
Las
17h13.-
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente:
A)
Escrito
presentado
en
este
Tribunal
el
8
de
enero
de
2020,
por
el
doctor
G.,
en
su
calidad
de
abogado
patrocinador
del
doctor
C.,
en
una
(1)
foja,
sin anexos.
B)
Escrito
presentado
el
10
de
enero
de
2020,
por
el
abogado
D.A., S.
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
dos
(2)
fojas
y
como
anexos
seis
(6)
fojas.
C)
Escrito
presentado
en
este
Tribunal
el
21
de
enero
de
2020,
por
el
doctor
G.,
en
su calidad
de
abogado
patrocinador
del
doctor
C.,
en
una
(1)
foja,
sin
anexos.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
El
18
de
noviembre
de
2019
a
las
10h46,
se
recibe
en
la
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
un
escrito
dirigido
a
los
señores
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
suscrito
por
el
abogado
D.A., S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.;
y,
S.
General
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
mediante
el
cual
remite
el
pedido
de
consulta presentada
por
la
abogada
T.,
Procuradora
Judicial
del
doctor C.,
en
su
calidad
de
autoridad
removida
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro;
a
tal
efecto,
indica
remitir
el
expediente
de
remoción.
(fs.
1-18
1)
1.2.
Luego
del
sorteo realizado
el
19
de
noviembre
de
2019, conforme
acta
de
sorteo
No.
034-19-11-2019-SG,
19
de
noviembre
de
2019;
y,
la
razón
sentada
por
el
abogado
Mex
Guerra
Troya,
S.
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
correspondió
el
conocimiento
de
la
presente causa,
(\
identificada
con
el
número
822-2019-TCE,
al
doctor
J.,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(fs.
183-184)
1.3.
El
27
de
noviembre
de
2019,
a
las
11h08,
se
recibe
en
el
Despacho
del
doctor
J.
el
expediente
en
ciento
ochenta
y
cuatro
(184)
fojas.
1.4.
El
23
de
diciembre
de
2019,
alas
9h51,
el
doctor
J.,
en
su
calidad
de
Juez
de
sustanciador,
admite a
trámite
la
presente
consulta.
JstÍcFacjse
Ea
rafl
fr
f.z
ci
cJe
m
ocrcs
cia
1
r.
rc
TRI
SUNAL
CON1•ENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
1.5.
Con
auto
de
08 de
enero
de
2020,
a
las
09h41,
el
doctor
J.
dispuso:
“PRIMERO.-
En
el
término
improrrogable
de
48
horas,
el
S.
General
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de Milagro
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
remita
a
esta
judicatura:
i)
original
del
reporte
de
correo
electrónico
enviado
a
la
dirección eduarfa-05(iihotmail.com,
de
fecha
01
de
octubre
de
2019,
con
el
que
se
notifica
la
apertura
del
termino
probatorio
dentro
del
expediente
001-2019,
instaurado
en
contra
del
doctor C.,
en
el
que
deberá
constar
la
carga
del
archivo
adjunto;
Ii)
certificación
suscrita
por
el
S.
General
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
la
que
se
indique
con
claridad
y
precisión,
el
medio,
lugar
dia
y
hora
en
la que
se
notificó
al
doctor
C.,
con
la
apertura
del
término
de
prueba;
Ui)
original
del
reporte
de
correo electrónico
enviado
a
la
dirección
eduarfa
05hotmail.com,
con
el
que,
se
le
hace
conocer
al
doctor
Cm-los
X.,
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.,
respecto
al
Expediente
No.
001-2019,
en
el
que
deberá constar
la
carga
del
archivo
adjunto;
iv)
Certificación
suscrita
por
el
S.
General
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
el
que
se
indique
con
claridad
y
precisión,
el
medio,
lugar
día
y
hora
en
la que
se
notificó
al
doctor
C.,
con
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.,
respecto
al
Expediente
No.
001-2019;
y)
Original
del
acta
de
la
sesión
extraordinaria
del Consejo
Municipal
del
GAD
de
San
Francisco
de
Milagro,
celebrada
el
31
de
octubre
de
2019,
en
la
que
se
resolvió
la
remoción
del
doctor
C.,
de
su
cargo
de
Concejal
Urbano;
vi)
grabación
magnetofónica
y/o
video
de
la
sesión
extraordinaria
del
Consejo
Municipal
del
GAD
de
S.
de
Milagro
celebrada
el
31
de
octubre
de
2019.”
(fs.
429
y
429
vta.)
1.6.
El
10
de
enero
de
2020,
el
abogado
D.,
S.
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
da
respuesta
a
lo
solicitado
por
el
Juez
sustanciador
de
la
causa.
(fs.
433-44
1
vta.)
Con
los
antecedentes
descritos
y
por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
se
procede
a
analizar
y
resolver:
II.
ANÁLISIS
SOBRE
LA
FORMA
2.1
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
61
de
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
es
el
órgano
de
la
Función
Electoral encargado
de
administrar
justicia
en
materia
electoral,
así
como
de
J
st
¡cia
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S.
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Ll
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-
LC-)OE-j0,
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tRlfl
URAL
CONTENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUA
DOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
conocer
y
absolver
acerca
de
las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
los
procesos
de
remoción
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos descentralizados
y
dirimir
conflictos
internos
de
las
organizaciones
políticas.
El
articulo
70,
numeral
14
ibídem
atribuye
al
Tribunal
Contencioso Electoral
la
facultad
de:
“Conocer
y
resolver
acerca
de
las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados”.
Adicionalmente,
el
artículo
72,
inciso
segundo
del
Código
de
la
Democracia,
señala
lo
siguiente:
“(...)
Las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados,
serán absueltas
por
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dentro
del
término
de
diez
días,
contados
a
partir
del
día
siguiente
en
el
cual
avoque
conocimiento,
conforme
el
procedimiento
establecido
en
el
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización..
.“.
Concordante
con
estas
normas,
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
dispone
que
le
corresponde
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
absolver
las
consultas
respecto
del
procedimiento
de
remoción
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
La
presente
causa
se
refiere
a
la
consulta
propuesta
por
el
doctor
C.,
respecto
del
procedimiento
de
su
remoción
del
cargo
de
Concejal
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas.
Consecuentemente,
el
Tribunal
Contencioso Electoral
está
dotado
de
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
y
resolver
la
presente
consulta
por remoción
de
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
2.2
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
La
legitimación
en
los
procesos
contenciosos consiste, respecto
de
la
o
el
recurrente,
en
la
persona
que conforme
a la
ley
sustancial
se
encuentra
legitimada
para
que,
mediante
sentencia
de
fondo
o
mérito,
se
resuelva
si
existe
o
no
el
derecho
o
la
relación
sustancial
pretendida
en
el
recurso;
y
respecto
al
recurrido,
en
ser
la que
conforme
a derecho
está
habilitada para discutir
u
oponerse
a la
pretensión.
(D.E.;
“Teoría
General
del
Proceso”;
2017;
pág.
236.)
Jtjsticia
qtse
arantiza
cite
mocrcscia
3
PBX,
5
02
301
50(X)
rc
Tfl
IBUN
AL
CON
lE
NCI0
50
ELFaOfl
AL
OSL
SCUA
OCR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
Por
su
parte,
el
tratadista
H.
sostiene:
“U••)
La
legitimación solo
existe
cuando
demanda
quien
tiene
por
ley
sustancial
facultad
para
ello,
precisa
mente
contra
la
persona
frente
a
la
cual
la
pretensión
de
que
se
trata
tiene
que
ser
ejercitada.
De
modo
que
la
cualidad
en
virtud
de
la
cual
una
pretensión
puede
y
debe
ser
ejercitada
contra
una
persona
en
nombre
propio
se
llama
legitimación
para
obrar,
activa
para
aquel
que
puede
perseguir
judicialmente
el
derecho
y
pasiva
para
aquel
contra
el
cual
ésta
se
hace
valer...”
(H.;
“Curso
de
Derecho Procesal
Civil
-
Parte
General”
-
Sexta
Edición,
Editorial
ABC
-
Bogotá;
pág.
141.)
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
inciso
segundo
del
artículo
244
del
Código
de la
Democracia,
“(...)
Las
personas
en
goce
de
los
derechos
políticos
y
de
participación,
con
capacidad
de
elegir,
y
las
personas
jurídicas,
podrán proponer
los
recursos
previstos
en
esta
Ley
exclusivamente
cuando
sus
derechos
subjetivos
hayan
sido
vulnerados.”
En
el
presente
caso,
el
doctor
C.,
solicita
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
un
pronunciamiento,
respecto
del
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
en
el
proceso
de
remoción
de
su
cargo
como
Concejal
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro, de
la
provincia
del
Guayas,
remoción
efectuada mediante
Resolución
No.
GADMM-019-2019
adoptada
por
dicho
gobierno
municipal
en
sesión
extraordinaria
del
31
de
octubre
de
2019;
por
tanto,
el
compareciente
cuenta
con
legitimación
para
formular
la
presente consulta.
2.3
OPORTUNIDAD
DE
LA
PRESENTACIÓN
DE
LA
CONSULTA
En
cuanto
ala
oportunidad
para
formular
consulta,
el
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
dispone;
“(...)
Si
la
resolución
del
órgano
legislativo
del
gobierno
autónomo
descentralizado
implica
la
remoción
de
la
autoridad denunciada,
esta
autoridad
en
el
término
de
tres días
de
haber
sido
notificada
con la
resolución
de
remoción,
podrá solicitar
se
remita
lo
actuado,
en
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
-
Revisado
el
expediente,
se
advierte
de
fojas
140
a
141
vta,
constantes
en
compulsas,
que
la
Resolución
No.
GADMM-019-20l9
expedida
por
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
habría
sido
notificada
al
doctor
C.
el
7
de
noviembre
de
2019
(jueves),
y
que
dicha notificación
ha
sido
“recibida
por
Flérida
Carabajo”;
adicionalmente,
de
fojas
142
a
143
vta,
en
compulsas,
consta
que
la
misma resolución
habría
sido
notificada
al
doctor
C.,
el
6
de
noviembre
de
2019
(miércoles),
siendo
también
dicho
documento
“recibido
por Flérida Carabajo”,
lo
que
evidencia
falta
de
certeza
respecto
de
la
fecha
en
que
el
ahora
consultante
ha
sido
legalmente
notificado.
JL4sticiac4cseararltixc._cjtfrflOcraCia
4
FF-,
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rc
COlTENC
loso
aEaokAL
DEL
ECU
AOOfl
CAUSA
No.
822-2019-TCF
Sin
embargo,
en
cualquier
caso,
el
doctor
C.,
dándose
por
notificado,
mediante
escrito
presentado
en
la
Secretaria
General
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
el
lunes
11
de
noviembre
de
2019
(fojas
122
a
138)
solicita
se
remita
el
expediente
en
consulta
al
Tribunal
Contencioso
Electoral;
en
consecuencia,
la
petición
de
consulta
ha
sido
presentada
dentro
del
término
previsto
en
la
ley.
Una
vez
constatado
que
el
recurso
reúne
todos
y
cada
uno
de
los
requisitos
de
forma,
se
procede
a
efectuar
el
análisis
de
fondo.
III.
ANÁLISIS
SOBRE
EL
FONDO
3.1.
Argumentos
del
concejal
consultante
El
doctor
C.,
concejal
removido,
por intermedio
de
su
apoderada
especial
y
procuradora
judicial,
Abogada
T.,
conforme
se
acredita
con
la
Escritura
Pública
que
obra
de
fojas
107
a
118,
mediante
escrito
presentado
en
la
Secretaría
General
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
de
la provincia
del
Guayas,
el
11
de
noviembre
de
2019
(fojas
122
a
138),
en
lo
principal
expone
lo
siguiente:
“PRIMERO:
ANTECEDENTES.-
El
señor
doctor
C.,
mediante
correo
electrónico
eduarfa-05dhotmail.com
de
su
abogado
patrocinador
de
aquel
entonces,
con
fecha miércoles
6
de
noviembre
de
2019
a
las
22:06,
recibió
la
Resolución
No.
GADMM-0l9-2019
emitida
en
Milagro
el
05
de
noviembre
de
2019,
suscrita
únicamente
por
el
¡ng.
F.W.,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro
en
conjunto
con
el
Abg.
D.,
S.
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San Francisco
de
Milagro,
que
en
lo
medular
manifiestan:
“Que
de
acuerdo
al
procedimiento
de
remoción
establecido
en
el
Art.
336
del
mediante
sesión
extraordinaria
de
fecha
31
de
octubre
de
2019,
el
Concejo
Cantonal
aprobó
con
siete votos
de
los
ediles
a
favor
y2
votos
en
contra,
el
informe
presentado
por
la
Comisión
de Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
Municipal
del
Cantón
San
Francisco
de
Milagro,
referente
al
expediente
No.
001-2019,
esto
es
la
remoción
del
DR.
C.
de
su
cargo
de
concejal
urbano
(...)
RESUELVE:
PRIMERO.-
Remover
del
cargo
de
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
Milagro, al
Dr.
C.,
en
virtud
de
la
aprobación
del
Concejo
Cantonal
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
yde
lo
establecido
en
el
Art.
334
letra
b)
en
concordancia
con
el
Art.
333
letra
b)
del
SEGUNDO.-
Remitir
a
la
Contraloría
General
del
Estado,
copias
certificadas
de
todo
lo
actuado
en
el
expediente
001-2019,
con
la
finalidad
de
que
se
determinen
las
respectivas
responsabilidades
conforme
lo
indicado
en
el
Art.
39
de
la
Ley
Orgánica
de
la
Contraloría
General
del
Estado,
en
virtud
de
la
recomendación
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
aprobadas.
TERCERO.-
Remitir
a
la
F.ía
General
del
Estado,
copias
certificadas
íntegras
del
mencionado
expediente
001-2019,
con
la finalidad
de
que
se
determine
el
cometimiento
de
un
presunto
delito
J
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BUNAL CON1•ENC
loso
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DEL
ECUADON
CAUSA
No.
822-2019-TCE
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
227
del
y
en
reconocimiento
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
aprobado
(••i”•
SEGUNDO:
FUDAMENTACIÓN
DE
HECHO
Y
DERECHO
DE
VIOLACIONES
A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
AL
DEBIDO
PROCESO
Y
A
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES.-
Dentro
del
presunto
expediente
No.
001-2019
con
el
cual
se
sanciona
con
la
remoción
del
cargo
de
Concejal
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
Milagro,
al
Dr.
C.
se
ha
violentado
varias
normas
constitucionales,
respecto
a
los
artículos
75
(acceso
a
la
justicia),
76
(garantias
del
debido
proceso),
82
(seguridad
jurídica),
61
numeral
1
(a
elegir
y
ser
elegido),
66
numerales
14-18-19
(a
salir
libremente
del
país
/
honor
y
buen
nombre
/
protección
de
datos
de
carácter
personal),
35
(al
trabajo
saludable
y
libremente
escogido),
11
numeral
3
(aplicación
inmediata
de
derechos
y
garantías
constitucionales
por
parte
de
servidores
públicos),
por
lo
siguiente:
2.1.
De
fojas
1
a
15
deI
expediente
001-2019
consta
la
solicitud
presentada
por
el
Abg.
X.,
Abogado
del
Departamento
Jurídico
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
solicitando
de
manera
engañosa
al
F.
de
turno
el
14
de
agosto
de
2019
a
las
19h22
una
petición
del
llamado
“Acto
Urgente”
establecido
en
el
Art.
583
del
(...)
por
la
presunción
del
cometimiento
del
delito
tipificado
en
el
Art.
328
del
(falsificación
y
uso
de
documentos
falsos),
el
solicitante
menciona
que
presume
el
cometimiento
del
delito
de
falsificación
y
uso
de
documento
falso
por
la
presentación
de
dos
certificados
médicos
por
parte
del
Dr.
C.
y
que
el
ingeniero
O.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
Cantón
San
Francisco
de
Milagro
había
observado
a
su
mero
criterio
4
inconsistencias
en
los
certificados
emitidos
el
24
de
julio
de
2019
y
30 de
julio
de
2019,
sin ser
perito
documentólogo
ni
grafológico, ni
ser
experto
en
esas
ramas
de
las
ciencias
o
sin
consultarle directamente
a
la
persona
que
emitió
el
documento
si
realmente
lo
ha
realizado.
En
razón
de
esta
simple
petición,
el
F.
realizó la
petición
de
movimiento
migratorio
del
ciudadano
C.,
que
es
considerada
información
de
carácter
personal,
por
ende
confidencial
y
reservada,
conforme
lo
establece
la
Ley
Orgánica
de
Movilidad
Humana,
Art.
3
numeral
8,
y
Art.
7,
es
decir
se
mal
utiliza
una
diligencia
que
la
ley
permite
ala
F.ía
realizar
en
casos
de
urgencia
ya
sea
para
impedir
el
cometimiento
de
u8n
delito,
que
no
era
el
caso
ya
que
según
el
solicitante
se
trataba
de
la
falsedad
dedos
certificados
que
ya
tenía
en su
poder,
así
tampoco
con
esa
petición
se
obtendría
evidencia
de
un
presunto
delito
ya
cometido,
porque
la
presunta
falsedad
e
inconsistencias
que
mencionaba
el
solicitante
se
encontraban
en
los
documentos
que
tenía
en
su
poder, por
ende
los
movimientos
migratorios
del
ciudadano
C.
no
son evidencia
de
ninguna
presunta
falsificación
de
certificados
médicos,
es
decir que
desde
ese
momento
se
observa
violaciones
a
garantías
constitucionales,
ya
que
han
obtenido información
de
carácter
personal
y
confidencial con engaño
y
por
qué
no
decirlo
por
medio
de
3
CAs
C
(cía
c
rse
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L
cíe
rn
oc
ra
cia
6
N.J37-49yF’’t.
r!4x:
Fn)
fl2
F3fl1
rc
.,tc
TRISUNAL
CONTENCIOSO
£LaORAL
DLI,
CAUSA
No.
822-2019-TCE
algún
presunto
tráfico
de
influencias,
ya
que
esa
información
únicamente
debe
ser
entregada
a
su
dueño
C.
o
requerida
y
autorizada
por
un
juez
competente;
sin
embargo,
por
medio
del
engaño
o
el
presunto
tráfico
de
influencias
han
obtenido
mediante
un
errado
y
falso
acto
urgente,
información
de
carácter
personal
y
confidencial,
violando
el
derecho
constitucional
a la protección
de
datos
de
carácter
personal
establecido
en
el
articulo
66
numeral
19
de
la
Constitución,
es
decir
desde
ese
momento
se
observa
la
forma
ilegal
e
ilícita
de
obtener
pruebas
sin
valor
jurídico,
de
esta
manera
también
violándose
el
derecho
al
debido
proceso.
2.2.
De
fojas
16
a
27
constan
2
copias
de
denuncia
presentada
el
4
de
septiembre
de
2019
a
las
16h50,
por
el
I.eniero
O.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro
cuyo
Abogado
Patrocinador
es
A.,
denuncia
en
la
cual
hace
conocer
las observaciones
que
le
hace
a
los
certificados
médicos
entregados
por
el
Dr.
C.
y
los
confronta
con
los
movimientos
migratorios
del
mismo
y
por
esa
única
razón
alega
que
para
su
criterio sin
ser
experto
son
falsos
y
por
ello
no
los
considera
válidos
y
adjunta
a su
denuncia
los
certificados médicos
cuestionados
por
este
I.eniero
y
los
movimientos
migratorios
adquiridos
fraudulentamente,
púes
esos
movimientos
migratorios
no
demuestran
ninguna
clase
de
falsedad ni
material
ni real,
es decir
se
presenta
una
denuncia
amparada
en
la
obtención
de
prueba
ilegal.
2.3.
A
foja
28
se
encuentra
el
memorando
No.
GADMM-SG-20l9-0521-M
de
fecha
5
de
septiembre
de
2019,
suscrito
por
el
Abg.
D., S.
y
General,
quien
remite
la
denuncia
con
sus
habilitantes
al
I..
F.,
Alcalde
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro
y
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
en
el
que
le
pone
en
conocimiento
la
denuncia
y
sus
habilitantes
presentada
por
el
I.eniero
O.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
cantón
San Francisco
de
Milagro.
2.4.
A
fojas
32-34
consta
el
Acta
de
la
sesión
ordinaria
celebrada
el
5
de
septiembre
de
2019,
en
el
punto
Tres
en
el
que
se
aprueba
la
Licencia
por
30
días
(18
de
septiembre
al
18
de
octubre
de
2019),
como
la
excusa
al
señor
I..
F.,
Alcalde
del
cantón
San Francisco
de
Milagro
y
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.,
quedando
a
cargo
de
la
Alcaldía
la
I..
D.
y
en
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C. en
reemplazo
del
Alcalde
queda
el
L..
H..
Así
también
en
el
punto
Cinco se
aprobó
una
licencia
sin
remuneración
al
Dr,
C.
del
08
al
23
de
septiembre
de
2019.
2.5.
A
foja
38
consta
la
citación
de
fecha
10
de
septiembre
de
2019
que
realiza
el
Abg.
D.A.
a
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
conformada
por:
I..
D.,
Ab.
N.F.
y
L..
H.
para
la sesión
del
Jcsstica
c?e
aarantínl
cierrjc,cracia
7
11111
li
(1
L
1,
1’
,
(12
rc
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
12
de
septiembre
de
2019
a
las
12h00
para
tratar
sobre la
denuncia
impulsada
por
el
I.eniero
O.,
Director
de
Talento
Humano
del
CIAD
Municipal
del
cantón
San Francisco
de
Milagro.
2.6.
A
foja
39
y
40
consta
e]
Acta
de
sesión
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
celebrada
el
12
de
septiembre
de
2019
en
la que
según
han
revisado
la
denuncia,
por
lo
que
resolvieron:
“Calificar
la
denuncia
presentada
por
el
señor
O.,
Director
de
Talento
Humano
.
Esta
Acta
consta
suscrita
por
los
funcionarios
públicos
responsables
de
esta
violación
al
derecho
al
debido
proceso.
Conforme
se
puede
observar
en
los Arts.
336
y
337
del
se
trata
sobre
“procedimiento
de
remoción”
y
“ejercicio
del
cargo”,
es
decir
se
trata
de
la
remoción
del
cargo
de
concejal
que
vendría
a
ser
una
sanción
por
el
incumplir
de
una
norma
establecida
conforme
lo
señala
el
Art.
312
del
por
ende
para
que
se
sancione
a
una
persona
con
la
remoción
del
cargo,
que
sería
una
sanción
administrativa,
las
Autoridades
administrativas
se
encuentran
obligadas
a
cumplir
el
debido
proceso
administrativo,
comenzando
por
el
auto
inicial
de
apertura
del
procedimiento
administrativo
con
la
debida
motivación
como
lo
ordena
el
Art.
76
numeral
7
letra
L
de
la Constitución,
es
decir
las Autoridades
administrativas
también
están
obligadas
a
motivar
estas
decisiones
de
inicio
de
proceso
administrativo
contra
un
funcionario
público
(concejal).
(...)
En
el
presente
expediente
001-2019
(sumario
o
procedimiento
administrativo)
se
observa
que
tanto
el
impulso
administrativo
de
apertura
de
fecha
12
de
septiembre
de
2019
(Acta
de
reunión)
la
Autoridad
administrativa
debió
cumplir
con
este
requisito
formal
y
sustancial
que
es
la
motivación,
lo
cual
no
ha
sucedido.
(...)
Otro
de
los
puntos
que
no
se
han
cumplido
son
los
tiempos
que
establece
el
procedimiento,
pues
la
denuncia
fue
presentada
el
04
de
septiembre
de
2019
a
las
16h50,
mientras
que
fue
citada
la
Comisión
de
Mesa
para
ponerle
en
conocimiento
la
denuncia,
es
decir
reunírsela,
el
10
de
septiembre
de
2019
por
lo
tanto
ya
habían
transcurrido
seis
días,
es
decir
más
de
los
dos
que
la
norma
establece,
mientras
que
la calificación
si
consta
dentro
de
los
5
días,
pero
como
lo
expresé
al
inicio
sin
motivación.
2.7.
A
foja
48
consta
la
razón
actuarial
que
se
hace
conocer
que
el
denunciado
doctor
C.
fue
citado
en
persona
con la
denuncia
y
el
supuesto
auto
inicial
del
proceso
administrativo,
recién
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las
11h40
en
su
lugar
de
trabajo
ubicado
en
la
Clínica
Santa
Inés,
tercer
piso
alto
consultorio
No.
303
situado
en
las
calles
Olmedo
y
E.
de
la
ciudad
de
Milagro,
por
lo
tanto
de
conformidad
con
el
debido
proceso establecido
en
la
Constitución
Art.
76
No.
7
letras
b)
y
h),
en
concordancia
con
el
Art.
401 del
el
denunciado
tenía
cinco
días término
para
dar
contestación
de
manera
fundamentada
de
los
hechos
que
se
le
imputaban,
pero
como
manifesté
en
el
numeral
2.6
al
no
haberse
motivado
el
auto
inicial
de
procedimiento
sancionador
administrativo,
conforme
lo
establece
claramente
el
Art.
401
del
que
debe
realizarse,
ya
que
guarda
armonía
con
el
debido
proceso
establecido
en
la
Constitución
Art.
76,
al
no
habérselo
realizado,
JcssticicÁqtsc
a
ro
rl
L.
democracia
8
-lOSO
•.ASI,,.),-I
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1-II
y
II
07
SRI 500
rc
TRIBUNAL
CONTENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUAOOR
CAUSA
Nc.
822-2019-TCE
ocasionó
que
no
se
comprendiera
de
que mismo
se
le
estaba
citando, que
era
lo
que
ocurría
y
simplemente
se
le
dijo
que
señale
domicilio
y
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones
que
fue
lo
que
el
denunciado
cumplió
en
realizar
dentro
de
los
cinco
días
término,
ya
que
el
auto
inicial
(acta
de
reunión)
no
se
le
otorgaba
ningún
tiempo en
el
que
debe
contestar
y
mencionar
domicilio
y
correo electrónico
para
futuras
notificaciones,
por
lo
tanto
con
fecha
1
de
octubre
de
2019
a
las
16h37
(a
foja
55
a
57)
consta
el
escrito
del
doctor
C.
dando
contestación
a
la
citación
en
persona
que
recibió
haciendo
conocer
el
correo
electrónico
donde
recibirá
notificaciones
eduarfa—05@hotmaiLcom
nombró
al
abogado
E.
como
su
defensor
y
manifiesta
que
posteriormente
hará
su
pronunciamiento
respecto
a
lo
de
la
denuncia,
lo
cual era
lógico
en
razón
de
que
jamás
en
la
citación
dentro
del
auto
inicial
se
le
dispone
que
de
contestación
a la
denuncia
y
peor
que
anuncie
o
solicite
pruebas
a
su
favor,
absolutamente
nada,
únicamente
le
dijeron
que
señale
domicilio
para
futuras
notificaciones,
lo
cual
cumplió,
causando
violación
expresa
al
debido
proceso,
pues
el
Art.
401
del
si
establece
lo
que
se
debian
disponer
en
el
auto
inicial
y
no
lo
hicieron,
causándole
completa
indefensión.
2.8.
A
foja
50
y
54
consta
el
Acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
fecha
27
de
septiembre
de
2019
a
las
09h00
en
el
que
continúan
con
el
proceso
administrativo
y
dan
a conocer
la
razón
actuarial
que
el
denunciado
recién
había
sido
citado
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las 11h40, por
lo
tanto
como
es
lógico
a la
fecha
de
esa
reunión
y
lo
que
resolvieran
en
ella,
el
denunciado
no
tuvo
conocimiento,
esto
es,
justamente
en
el
Considerando
Cuarto
de
la
parte resolutiva
de
esa
sesión
resolvieron
“aperturar
la
causa
a
prueba
por
10
días a
partir
de
la
notificación
del
presente
pronunciamiento”,
sin
embargo
lo
interesante
de
esto
es
que
a
foja
54
consta
la
razón
actuarial
que
manifiesta
con
fecha
1
de
octubre
de
2019
que
NO
SE
NOTIFICO
al
Dr.
C.
porque
no
ha
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico,
es decir
se
confirma
que
el
Dr.
C.
nunca
tuvo
conocimiento
que
se
había
aperturado
la
causa
administrativa
a
fase
de
prueba.
¿Cómo
es posible
que
el
denunciado
tenga
conocimiento
de
una
disposición
si
nunca
le
fue
notificada? Principalmente
si
ese
mismo dia
1
de
octubre
de
2019
que
era
el
último
día
que la
ley
le
permitía
que
conteste
(día
quinto)
y
lo
hizo
a
las
16h37;
entonces
era
completamente
lógico
que
hasta
esa
fecha
el
denunciado
no
se
haya
pronunciado,
ni
haya
establecido
domicilio
o
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones;
sin
embargo
este
error
y
violación
al
debido
proceso
jamás
fue
corregido
por la
autoridad
administrativa,
nunca
se
le
notificó
con
el
impulso
administrativo
o
acta
de
reunión
del
27
de
septiembre
de
2019
en
la
cual
se
resolvió
la
apertura
de
la
causa
a
prueba,
por
ende
nunca
se
enteró
de
aquello
y
por
lo
tanto
no
pudo
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
Art.
76
numeral
7
de
la Constitución.
2.9.
A
foja
86
se
encuentra
el
Acta
de
reunión
de
la Mesa
de
fecha
14
de
octubre
de
2019
alas
09h00
en
la
cual
resuelven
en
el
Considerando
Jcssticfac1ti
e
aa
ro
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t
i
a
cte
rl,
ocr
a
cia
9
OL)il
-
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
Segundo
en
lo
relevante
lo
siguiente:
“(...)
En
lo
principal,
continuando
con
la
sustanciación
del
proceso
y
encontrándonos
con
término
de
prueba
abierto
esta
Comisión
dispone
lo
siguiente:
Dos
uno)
Téngase
en
cuenta
las
pruebas
documentales
constantes
en
los
tres
incisos
del
numeral
uno
del
mencionado escrito
presentado
por
el
I..
Orlando
Montiel
(...)“,
es
decir
en ella
incluso
el
denunciante
solicita
prueba
nueva.
Esta
Acta
de
reunión
es
notificada
el
15
de
octubre
de
2019
a
las
15h10
(foja
87-88-9
1)
al
señor
C.
en
razón
del
contenido
de
esta
última
notificación
por
lo
que
decia
“encontrándonos
con
término
de
prueba
abierto”
es
que
se
lo
consideró
extraño,
absurdo,
ilógico,
irreal
e
incluso
que
podía
haber
existido
alguna
confusión,
por
lo
que
el
señor
C.
presentó
con
fecha
16
de
octubre
de
2019
a
las
16h30
(a
foja
99)
un
escrito
en
el
que
les
solicita
que
certifiquen
el
día
y
la
hora
dentro
del
expediente
se
cumplió
con
la solemnidad
sustancial
mediante
la
cual
se
apertura
el
término
de
prueba
y
que
certifique
en
qué
momento
se
notificó
o
a
que
casilla
electrónica
y
se
pide
las
copias
del
proceso
para
comprender
que
es
lo
que
está
ocurriendo,
incluso
en
otro
escrito
presentado
el
mismo
día
y
a
la
misma
hora
se
deja
constancia
de
esta
vulneración
al
debido
proceso
porque
se
lo
estaba
dejando
en
indefensión,
puesto
que
a
él
nunca
se
le
notificó con la
apertura
de
la
causa
a
prueba.
2.10.
A
foja
101
consta
la
convocatoria
de
fecha
17
de
octubre
de
2019
a
reunión
de la
Comisión
de
Mesa
para
el
18
de
octubre
de
2019
a
las
11h00.
2.11.
A
foja
102
consta
el
Oficio
No.
GADMM-SG-2019-18l5-OF
de
fecha
15
de
octubre
de
2019
suscrito
por
el
Abg.
D.,
S.,
quien
informa
que
se
ha
reincorporado
en
funciones
como
máxima
autoridad
el
lng.
F.
a
fecha
14
de
octubre
de
2019,
por
lo
que
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
quedará
integrada
como
en
sus
inicios:
Presidente
¡ng.
F.;
lcr.
Vocal
I..
D.
y
2do.
Vocal
Ab.
N..
2.12.
A
foja
103
y
104
consta
el
Acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
Mesa
celebrada
el
día
18
de
octubre
de
2019
a
las 11h00
en
la
parte
resolutiva
en
el
Considerando
Cuarto
se
agrega
el
primer
escrito
del
Dr.
Z.
presentado
el
día
16
de
octubre
de
2019
y
dan
la
siguiente
respuesta:
“(...)
4.1)
El
hoy
denunciado
(..)
fue
citado
personalmente,
mediante
boleta
entregada
en
su
lugar
de
trabajo
(...)
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las
11h40
(martes)
advirtiéndole
de
la obligación
de
señalar
domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones,
por
lo
que
la
citación
goza
de
eficacia,
conforme
el
Art.
101
del
COA
(...)“,
en
razón
de
lo
citado por
la
autoridad administrativa
es
interesante
copiar
textualmente
lo
que
dice
la
norma:
dEis
tic:
ja
cj
s.s
e
ro
rl
t
i
o
cíe
fll
oc
ro
cío
10
r.I37__49yr&-Ih-t-.
:1511
5IjtÁ)
r
TRIBUNAL
CONTENC
OSO
ELCCtORAL
DEL
ECU*
0GB
CAUSA
No.
822-2019-TCE
“Art.
101
COA.-
Eficacia
del
acto
administrativo.-
El
acto
administrativo
será
eficaz
una
vez
notificado
al
administrado.
La
ejecución
del
acto
administrativo
sin
cumplir
con
la
notificación
constituirá,
para
efectos
de
la
responsabilidad
de
los
servidores
públicos,
un
hecho
administrativo
viciado”.
En
cuanto
a
esta
parte
es
muy
correcto
no
existe
ninguna
discrepancia
que
el
denunciado
fue
notificado
con
la
apertura
del
acto
administrativo
(acta
de
reunión)
el
24 de
septiembre
de
2019
(con
falta
de
motivada),
pero
en
ningún
momento
le
manifiestan
que
tiempo
le
otorgan
para dar
contestación
y
señalar
domicilio,
por
lo
tanto
en
aplicación
al
Art.
401
del
el
denunciado tenía
cinco
días
término
(días
ahorables)
para
cumplir
con
responder
y
señalar
domicilio,
es
decir
tenía
hasta
el
martes
1
de
octubre
de
2019,
lo
cual
cumplió
el
denunciado
alas
16h37.
Continuando
con
el
análisis
de
la
respuesta
que
le
da
la Comisión
al
denunciado
manifestaron:
(...)
4.2)
El
término
de
prueba
fue
aperturado
mediante
acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
efectuada
el
27 de
septiembre
de
2019
en
el
que
en
su
numeral cuarto
consta
lo
siguiente:
“Continuando
con
la
sustanciación
del
presente
expediente,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
numeral
7
literal
a)
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la República
del
Ecuador,
en
concordancia
con
el
tercer
inciso
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial, Autonomía
y
Descentralización,
se
declara
aperturado
el
término
de
prueba
de
(10)
diez
días
contados
a
partir
de
la
respectiva
notificación
del
presente
pronunciamiento,
término
dentro
del
cual
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
que
consideren
pertinentes
ante
la
misma
comisión
(...)
y
mediante
razón
de
fecha
1
de
octubre
de
2019
consta
que
no
se
notificó
al
Dr.
C.
(...)
por
cuanto
en
la
indicada
fecha
no
había
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico
para
recibir
notificaciones”.
Debido
a
lo
mencionado
expresamente
por
la
autoridad
administrativa
en
la que
admite
que
el
denunciado
nunca
fue
notificado
con
el
Acta de
reunión
del
27
de
septiembre
de
2019,
en
la
cual
se
aperturó
la
causa
a
prueba,
entonces,
cómo
querían
que ejerza
su
derecho
a
la
defensa
si
nunca
se
le
dio
a
conocer
tal
disposición?
Principalmente
porque
como
denunciado
cumplió
en
señalar
domicilio
para
futuras
notificaciones
el
1
de
octubre
de
2019
a
las
16h37,
es
decir
dentro
de
los
cinco
días
término
que
la
misma
norma
del
Art.
401
lo
permite
que
lo
realiza,
por
lo
tanto
la
autoridad
administrativa
estaba
en
la
obligación
de
notificarle
la
apertura
de
la
causa
a
prueba
después
del
1
de
octubre
de
2019,
ya
que
se
encontraba
dentro
del
tiempo que
el
le
permitía
contestar,
es
decir
la
autoridad
administrativa
se
adelantó
a
aperturar
la
causa
a
prueba
sin
esperar
el
tiempo
que
la
ley
le
facultaba
para
hacerlo
y
por
ende
al
adelantarse,
nunca
le
notificó
con
esa
apertura
de
la
causa
a
prueba
al
denunciado
dejándolo
en
completa indefensión.
J,jsticia
cjie
sarant
(za
democracia
ti
P14X:
553)
rc
TRI
RUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
OEL
ECUA
flOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
Por
lo
tanto
todo
lo
que
se
manifiesta
en
el
considerando
4.4),
4.5)
y
4.6)
del
Acta
de
reunión
del
18
de
octubre
de
2019
a
las 11h00
es
completamente
contradictorio,
falso,
incongruente
con
la
realidad,
pues
claramente
en
los
considerandos
4.2)
y
4.3)
ibídem
se
observa
y
le
mencionan
expresamente
NO
HUBO
NOTIFICACION
al
denunciado
con
el
acta
de
reunión
del
27
de
septiembre
de
2019,
en
la
cual
se
aperturó
la
causa
a
prueba,
la
que
había
sido
notificada
únicamente
al
denunciante
el
mismo
día
que
el
denunciado
tenía
el
término
de ley
para
presentar
su
escrito
señalando
domicilio,
por
lo
tanto
al
adelantarse
la
apertura
de
la
causa
a
prueba
y
no
habérsele
notificado
esta
apertura
incluso
con
fecha
posterior
para
subsw-iar
esa
falta
de
notificación,
lo
que
causó
es
una
violación
al
derecho
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica,
por
la
no
aplicación
de
normas
establecidas,
indefensión
absoluta,
no
se
le
permitió
tener
acceso
a
la
justicia
y
a
una
tutela
efectiva,
una
completa
indefensión,
así
también
como
existe
falta
de
motivación
en
el
Acta
de
reunión
del
18
de
octubre
de
2019
cuando
se
le
niega
al
denunciado
que
se
declare
la
nulidad
de
todo
lo
actuado,
pues
esta
resolución
es
ilógica,
irrazonable
y
por
ende
incomprensible,
recae
expresamente
en
lo
que
manifiestan
los
Arts.
101
y
105
deI
COA,
de
lo
cual
son
responsables
los
funcionarios
públicos
que
suscriben
el
acta
de
reunión
del
18
de
octubre
de
2019.
2.13.
Con
fecha
21
de
octubre
de
2019
alas
13h00
el
Dr.
C.
fue
notificado
con
una
nueva
resolución
o
disposición
emitida
por
la Comisión que
manifiesta
en
el
considerando
Tercero:
“(...)
En
lo
principal,
una
vez
que
se
encuentran
despachadas
las
peticiones
realizadas
por
las
partes
procesales
del
presente
expediente
y
en
virtud
de
la
razón
sentada
el
día
de hoy
por
el
secretario
de
esta
comisión,
esta
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
declara
concluido
el
término
de
prueba
de
(10)
diez
días
y
que
una
vez
realizada
la
respectiva
notificación
a
las
partes,
regresen
el
expediente
a
esta
Comisión
con
la
finalidad
de
elaboración
del
respectivo
informe conforme
lo
determinado
en
el
cuarto
inciso
del
Art.
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización”
(...).
2.14.
Con
fecha
lunes
28
de
octubre
de
2019
a
las
22h41
el
Dr.
C.
recibió
otra
notificación
en
la que
se
le
da
a
conocer
lo
siguiente:
“Que
se
le
convoca
para
el
30
de
octubre
de
2019
a
las 10h00
a
la
Sesión
Extraordinaria
del
Concejo
Cantonal
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
de
San
Francisco
de
Milagro
(...)
a
fin
de
conocer
el
informe
de
la Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
respecto
al
expediente
001-2019
y
expongan
los
argumentos
de
cargo
y
de
descargo
por
si
(sic)
o
por
intermedio
de
apoderado”,
luego con
fecha
30
de
octubre
de
2019
a
las
03h00
se
rectifica
la
fecha
de
la
sesión
extraordinaria
para
el
31
de
octubre
de
2019.
En
esta
parte
también
se
violentó
el
debido
proceso,
pues
este
28
de
octubre
de
2019
se
le
cumplió
el
tiempo
a la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
(5
días
término
después
de
concluida la
fase
de
prueba),
por
lo
tanto
estaba
en
la obligación
de
presentar
un
informe
y
luego
de
que
lo
3
LI
st
ida
C7
LIC
Efl
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11(c)
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(523) 02
30)
50(X)
(2I)iI3-
rc
TRI
SURAL CONTENC
OSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
hubiere
presentado
era
que
debia
notificarse
a
la
sesión
extraordinaria,
sin
embargo
nunca
el
denunciado
tuvo
en
su
poder,
visualizó,
revisó,
leyó
previo
a
la
sesión
extraordinaria
el
llamado
informe,
es
decir
no
se
le
otorgó
el
tiempo
necesario
para
poderlo
contradecir
y
argumentar
fundarnentadamente
con
pruebas
que
no
se
le
habia
permitido
entregar
en
favor
de
su defensa,
al
no
habérsele
notificado
nunca
la
apertura
de
la
causa
a
prueba
y
haberla
concluido
sin
darle
la
oportunidad
de
ejercer su
defensa
al
respecto
y
se
pueda
llegar
a
la
verdad
de
los
hechos;
sin
embargo
eso
nunca
ocurrió,
es
decir
se
desconoce
a quien
(sic)
la
comisión
presentó
el
llamado
informe,
tampoco
constaba
ese
día
de
la
sesión
extraordinaria
en
el
expediente.
El
dia
que
acudió
el
denunciado
a
la
sesión
extraordinaria
y
escuchar
leer
al
S.
el
supuesto
informe que
jamás
lo
vimos
y
que
más
bien
parecía
que
estaba
leyendo
el
expediente
001-2019,
se hizo
notar
a
todos
los
presentes
todas
las
violaciones
al
debido
proceso
e
incluso
se
dejó
constancia
que
se
le
había
dejado
en
indefensión
absoluta
al
denunciado,
incluso
que
se
lo
estaba
sancionando
sin
pruebas,
ya
que
hablaban
de
supuesta
falsedad
en
los
certificados médicos
pero
jamás
se
practicó
ningún
tipo
de
pericia
con
algún
perito
acreditado
por
el
Consejo
de
la
Judicatura
y
pese a
que
no
había ninguna
sola
prueba
válida,
se
procedió
a
la
votación
y
aunque
todos
se
miraban
asustados
y
preocupados
porque
eran
conscientes
que
no
habia
pruebas,
más
fue
la
presión
del Alcalde
que
los
hizo
votar
en
contra
violando
terriblemente
el
debido
proceso
y
todas
las
garantías
constitucionales
mencionadas
anteriormente
(...)
todo
esto
violenta
el
derecho
que
los
ciudadanos
de
Milagro
tuvieron
aelegirlo como
Concejal,
es
decir
que
se
respete
la
voluntad
del
pueblo,
que
con
artimañas
buscan
vulnerarla,
asi
como
el
derecho
que
el
denunciado
tiene
a
ser
elegido
pues
participó
en
esas
elecciones
porque
ama
servir
ala
ciudadanía
y
sabia
que
con
ese
cargo
podía
mejorar
y
ampliai-
su
don
de
servicio,
pero
también
ese
derecho
se
lo
han
violentado,
adquiriendo
ese
movimiento
migratorio
que
es
de
carácter personal, también
violentan su
derecho
a
salir
libremente
del
país,
pues
una
enfermedad
no es
impedimento
para
viajar,
pues
con
la
enfermedad
el
médico
que
lo
atendió
H.
tanto
el
22
de
julio
de
2019 en
donde
se
le
practicaron
exámenes
médicos
y
se
le
dio
un
diagnóstico,
por
lo
que
para
su
pronta
recuperación
a
partir
de
las
medicinas
le
dispuso
justamente
descanso
al
inicio
de
7
días
(desde
el
24
de
julio
de
2019),
pero
le
pidió
que
le
llamara
en caso
de
complicaciones
o
si
continuaba
sintiendo
dolor
y
malestar;
por
lo
que
el
paciente
en
cumplimiento
con
lo
ordenado
por
su
médico
para
reducir cualquier
tipo
de
actividad
fisica
y
mental,
desestresarse
justamente
decidió
viajar
a
Estados
Unidos
donde
vive
parte
de
su
familia
a
justamente
descansar,
es
por
eso
que
el
30
de
julio
de
2019
realiza
una
llamada
telefónica
asu
médico
manifestándole
justamente
que
sus
malestares
y
dolores
continuaban
y
como
su
médico
tratante
ya
lo
conocía
y
había
dado
el
respectivo
diagnóstico,
le
dijo
vas a
necesitar
descansar
cinco
días
más
(desde
el
31
de
julio
al
4
de
agosto
de 2019)
y
debia
continuar
con
medicina,
envia
a
recoger
la
nueva
receta
médica
y
el
respectivo
certificado
médico,
pues
no
era
necesario
volver
a
realizarle
un
chequeo
fisico,
pues
ya conocía
su
diagnóstico
y
en
su
experiencia
conocía
J.tic!a
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¡za
democracia
13
________________
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TRIBUNAL
CON1•ENC
toso
ELEaORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
que
el
descanso
médico
por
ese
diagnóstico
puede
llegar
a ser
hasta
30
días dependiendo
los
casos, por
lo
tanto
el
paciente
C.
envió
a
su
secretaria
a
que
retire
la
documentación
a
uno
de
los
consultorios
del
médico
tratante;
en
razón
de
aquello prolongó su
estadía
de
descanso
en
Estados
Unidos.
Ese
viaje
en
ningún
momento
afectaba
a
su
salud
médica,
pues
se
le
babia
prohibido
hacer
actividad
fisica
y
transportarse
en
avión
a
otro
país
en
un
vuelo
de
aproximadamente
4
horas
no
le
generaba
ninguna
actividad
fisica, todo
lo
contrario,
descansaba
esas
4
horas
de
viaje
y
en
su
destino también
continuaria
con
su
descanso
médico,
cumpliendo
con
la
orden
médica
para
mejorarse
pronto;
así
que
su
descanso
médico
no
era
un
impedimento
para
viajar
a
EE
UU
por
lo
que
tampoco
demuestra ningún
tipo
de
falsedad,
sin
embargo
ellos
ya
considerai-on que
con
el
descanso
médico
tenía
prohibido
salir
del
país,
lo
cual
solo
atenta
contra su
derecho
a
salir
libremente
del
país
(...)
2.15.
Dentro
del
expediente
001-2019
no
se
ha
probado
ninguna
infracción
administrativa
que
genere
como
sanción
la
remoción
del
cargo,
conforme
lo
ordena
el
Código
Orgánico
Administrativo
en
sus
artículos
195,
196,
197,
198
y
199.
Por
las
normas
mencionadas
se
determina
que
la
autoridad administrativa
debió
probar
en
legal
y
debida
Corma
los
argumentos,
es
decir
de
oficio
debió
ordenar
se
practiquen
pericias
a
los
documentos
cuestionados
para
que
se
determine
si
realmente
exista
algún
tipo
de
falsedad,
así
también
se
debió
llamar
a
rendir
testimonio
al
médico
que
los
emitió,
sin
embargo
en
ningún
momento
lo
realizaron
de
oficio
y
peor
aún
se
le
impidió
al
denunciado
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
TERCERO:
PETICIÓN
EN
CONCRETO.-
De
conformidad
con
los
Arts.
336
séptimo
inciso
y
337
del
encontrándonos
dentro
de
los
tres
días
luego
de
la
notificación
de
la
Resolución
de
remoción
solicito
que
se
remita
todo
lo
actuado
dentro
del
expediente
001-2019
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
quienes
conforme
lo
establece
en
la
norma emitirán
su
pronunciamiento
en
mérito
de
los
autos
en
el
término
de
diez
días, por
lo
tanto
se
disponga
que
la
secretaria
o
secretario
titular
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado,
en
este
caso,
deberá
remitir
todo
el
expediente
001-2019
debidamente
foliado
y
organizado,
en
el
término
de
dos
días,
para
conocimiento
y
resolución
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Así
mismo
posteriormente
a
la
resolución
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
quien
seguramente
determinará todas
las
violaciones
al
debido
proceso
analizadas
en
el
considerando
Segundo
de
este
escrito,
se
sirva
determinar
las
responsabilidades
de
los
funcionarios
públicos
que
han
incurrido
en
dichas
violaciones
conforme
lo
determina
el
primer
inciso del
Art.
233
de
la Constitución
en
concordancia
con
el
Art.
15
del
COA,
pues
también
se
ha
afectado
a
mi
buen
nombre
y
a
mi
honor
como
profesional
de
la
salud
que
soy,
pues
todo
lo
que
se
menciona
en
la
denuncia
es
completamente
falso,
pero
con
todas
las
violaciones
al
debido
proceso
y
a
las
garantías
constitucionales
se
demuestra
que la
única
intención
que
han
tenido
con
la
remoción es
hacerme daño,
pues
seguramente
soy
una
piedra
en
el
zapato
pues
me
corresponde
hacer
control
y
fiscalizar
todas
JtÁsticicÁcflJe
sarantiza
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14
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DEL
FCUA
DOP
CAUSA
No.
822-2019-TCE
las
labores
y
es
lo
que
no
desean
que
realice.
Por
lo
tanto
sírvanse
determinar responsabilidades
por
estas
conductas
que
ha
violentado
en
ordenamiento
jurídico
de
nuestro
pais...”.
3.2.
Análisis
jurídico
del
caso.
La
Constitución
de
la República
define
al
Ecuador
como
un
Estado
constitucional
de
derechos
y
justicia
(articulo
1);
por
tanto,
la
Carta
Suprema
“no
se
limita
a
establecer
competencias
o
a
separar
a
los
poderes públicos,
sino
que
contiene altos
niveles
de
normas
materiales
o
sustantivas
que
condicionan la
actuación
del
Estado,
por
medio
de
la
ordenación
de
ciertos
fines
y
objetivos”
(M.;
“El
Neoconstitucionalismo
en
su
laberinto”
Corte
Constitucional
del
Ecuador,
Sentencia
No.
023-15-515-CC,
Caso
No,
050-12-ls,
pág.
6).
En
este
contexto,
la
Constitución
de
la
República
consagra
en
favor
de
las
personas
el
debido
proceso,
entendido
como
“un
derecho
de
protección
elemental,
siendo
el
conjunto
de
derechos
y
garantías,
así
como
las condiciones
de
carácter
sustantivo
y
procesal,
que
deben
cumplirse
en
procura
de
que
quienes
sean
sometidos a
procesos
en
los
cuales
se
determinen
derechos
y
obligaciones,
gocen
de
las
garantias
para
ejercer
su derecho
de
defensa
y
obtener
de
los
órganos
judiciales
y
administrativos
un
proceso
exento
de
arbitrariedades”
(Corte
Constitucional
del
Ecuador,
Sentencia
No.
319-15-SEP-CC,
Caso
No.
0958-09-EP,
pág.
9).
En
el
presente
caso,
al
doctor
C.
se
le
imputó
presuntas
infracciones
y
estar
incurso
en
las
causales
de
remoción
previstas
en
los
artículos
333,
literal
b)
y
334, literal
b)
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
así
como
por
la
presunta
transgresión
de
la
Disposición
General
Quinta
de
la
Ordenanza
que R.
la
Organización,
Funcionamiento
y
Desarrollo
de
las Sesiones
del
Concejo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
del
Cantón
San Francisco
de
Milagro,
por
lo
cual
fue
sometido
a
un
proceso
administrativo
que
derivó
en
la
remoción
de
su
cargo
como
Concejal
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
San Francisco
de
Milagro,
de
la
provincia
de
Guayas.
Al
respecto,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
ha
manifestado
que
el
proceso
de
remoción
previsto
en
el
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomia
y
Descentralización,
es
un
proceso
reglado,
que
se
encuentra
regido
por
el
principio
de
legalidad,
en
el
cual
se
consagran
etapas
procesales
que
garantizan
el
ejercicio del
derecho a
la
defensa
en
todas
sus
manifestaciones
probatorias,
careciendo
de
efectos
jurídicos
el
acto
administrativo
que
ha
prescindido
del
procedimiento
legalmente
establecido
o
de
las
etapas
perceptibles
e
insustituibles
como
la
probatoria
y
la
audiencia
(Tribunal
Contencioso
Electoral,
Casos
No.
111-20
15-TCE
y
113-201
STCE).
Por
tanto
se
deja
constancia
de
que
no
corresponde
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
la
presente
consulta,
emitir
pronunciamiento
alguno
respecto
de
las acciones u
omisiones
que
podrían
constituir
presuntas
infracciones
atribuidas
al
concejal
C.,
sino
determinar
exclusivamente
si,
en
el
proceso
de
juzgamiento
y
remoción
impuesta
al
referido
dm
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cia
15
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TRI
BUNAL
CONTENC
OSO
BLECIOBAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
concejal,
se
han
cumplido las
formalidades
y
se
ha
respetado
el
procedimiento
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
norma
legal
que
dispone:
“Art.
336.-
Procedimiento
de
remoción.—
Cualquier
persona
que
considere
que
existe
causal
de
remoción
de
cualquier
autoridad
de
elección
popular
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
presentará
por
escrito,
la
denuncia
con
su firma
de
responsabilidad
reconocida
ante
autoridad
competente,
a
la
secretaria
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
respectivo,
acompañando
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
la
determinación
de
su
domicilio
y
el
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones.
La
secretaria
o
el
secretario
titular
del
órgano legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
dentro
del
término
de
dos
días
contados
a
partir
de
la
recepción,
remitirá
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa,
que
la
calificará
en
el
término
de
cinco
días.
En
el
evento
de
que la
autoridad
denunciada
sea
parte
de
la
Comisión
de
Mesa,
no
podrá
participar
en
la
tramitación
de
la
denuncia,
en
cuyo
caso
se
convocará
a
otro
de
los
miembros
del
órgano
legislativo
a
que
integre
la
Comisión.
De
existir
una
o
más causales
para
la remoción,
la
Comisión
de
Mesa,
a
través
de
la
secretaria
o
el
secretario
titular,
mediante
jos
mecanismos
establecidos
en
la
ley,
citará
con
el
contenido
de
la
denuncia
a
ja
autoridad
denunciada,
advirtiéndole
de
la obligación
de
señalar
domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones
y
dispondrá
la
formación
del
expediente
y
la
apertura
de
un
término
de
prueba
de
diez
días,
dentro
del
cual, las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
consideren
pertinentes,
ante
la
misma
Comisión.
Concluido
el
término
de
prueba,
dentro
del
término
de
cinco
dias
la
Comisión
de
Mesa
presentará
el
informe
respectivo
y
se
convocará
a
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
correspondiente,
en
el
término
de
dos
dias
y
se
notificará
a
las
partes
con
señalamiento
de
día
y
hora;
y
en
esta,
luego
de
haber
escuchado
el
informe,
el
o
los
denunciados,
expondrán
sus
argumentos
de
cargo
y
descargo,
por
si
o
por
intermedio
de
apoderado.
Finalizada
la
argumentación,
en
la
misma
sesión,
el
órgano
legislativo
y
de
fiscalización
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
adoptará
la
Resolución
que
corresponda.
La
remoción
se
resolverá
con
el
voto
conforme
de
las
dos
terceras
partes
de
sus
integrantes, para
el
cálculo,
de
manera
obligatoria
se
considerará
como
parte
integrante
a
los
ejecutivos
de
cada
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
de
conformidad
con la
ley,
salvo
el
caso
de
que
el
ejecutivo
sea
el
denunciado.
La
autoridad
legislativa
que
sea
objeto
de
la
acusación
no
podrá
votar.
Las
sesiones
de
los
distintos
niveles
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
serán
públicas
y
garantizarán
el
ejercicio
de
la
participación,
a
través
de
los
mecanismos
previstos
en
la
Constitución
y
la
Ley.
J
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5000
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TRI
GOMAl-
COITENC
OSO
.
-
ELECTORAL
DEL
ECIJA
DOE
CAUSA
No.
822-2019-TCE
La
Resolución
será
notificada
al
o
los
interesados
en
el
domicilio
señalado
y
por
vía
electrónica
en
la
dirección
de
correo
electrónico
fijado
pal-a
el
efecto;
en
el
evento
de
que
el
o
los
denunciados
no
hayan señalado
domicilio
se
levantará
el
acta
de
la
práctica
de
dicha
diligencia,
que
será
agregada
al
expediente,
con
los
efectos
señalados
en
la
ley.
Si
la
Resolución
del
órgano
legislativo del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
implica la
remoción
de
la
autoridad
denunciada,
esta
autoridad
en
el
término
de
tres
días
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
de
remoción,
podrá
solicitar
se
remita
lo
actuado,
en
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
que
emitirá
su pronunciamiento,
en
mérito
de
los
autos
en
el
término
de
diez
días.
La
secretaria
o
secretario
titular
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado,
en
este caso,
obligatoriamente
deberá
remitir
todo
el
expediente
debidamente
foliado
y
organizado,
en
el
término
de
dos
días,
para
conocimiento
y
resolución
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
En
el
caso
de
consejeras
o
consejeros
provinciales
que
han
sido
removidos
de
sus
funciones,
el
ejecutivo
provincial
informará
al
órgano
normativo
de
su
respectivo
Gobierno Autónomo
Descentralizado a
fin
de
que
sea
analizado
y
determine
si
amerita su
remoción
en
el
Gobierno
al
cual
pertenece.
Si
un
representante
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
parroquiales
rurales
es
removido
de
su
cargo
como
consejera
o
consejero
provincial
lo
reemplazará
su
respectiva
alterna
o
alterno
y
el
Consejo
Nacional Electoral
convocará
al
colegio
electoral
para
nombrar
a
la
nueva
alterna
o
alterno.
En
caso
de
remoción
o
ausencia
definitiva
de
la
prefecta
o
prefecto
y
la
viceprefecta
o
viceprefecto,
el
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
provincial
emitirá
la
resolución
correspondiente
y
notificará
con
su
contenido
al
Consejo
Nacional
Electoral
para
que
dentro
del
plazo
máximo
de
treinta
días
convoque
a
un
nuevo proceso
para
la
elección
de
las
nuevas
autoridades,
por
el
tiempo que
falte
para
completar
el
periodo
de
las
autoridades
removidas
o
ausentes.
En
el
caso
que
falte
un
año
o
menos
para
la
terminación
del
periodo,
será
el
propio
consejo
provincial
el
que
designará
de
entre
sus
miembros
a
la
autoridad
reemplazante.”
Por
tanto,
este órgano
jurisdiccional
procederá
a
analizar
y
definir
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
aplicado
durante
el
proceso
de
remoción
del
concejal
C..
El
concepto
de
forma,
desde la
perspectiva
jurídica,
se
refiere
fundamentalmente
a
procurar
la
estabilidad
del
Derecho,
al
modo
de
proceder,
a
la
ritualidad
en
su
aplicación.
El
procedimiento
consiste
en
la
serie
o
sucesión
de
actos
regulados
para
la
consecución
de
un
determinado
fin
en
el
marco
de
la
garantia
de
los
derechos
de
los
administrados
y
la
eficacia
de
la
administración.
J.&searant
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17
JCSCJC
At.i1iI
proc:
S9:3)
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Vm
BUNAL.
C0NTENC
toso
flEaoRAL
DEL.
ECOADO
CAUSA
No.
822-2019-TCE
El
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
la
resolución
expedida
el
26
de
enero
de
2016
dentro
del
caso
No.
001-2016-TCE,
ha
señalado
que
el
órgano
legislativo:
“U)
incorporó
disposiciones
reformatorias
a
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
para
viahilizar
las reformas
planteadas
en
los
articulos
336
y
337
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
tomando
en
consideración
que,
los
cargos
sujetos
a
remoción
son
producto
de
la
democracia
representativa
expresada
en
las
urnas,
cuyo
garante
jurisdiccional
de
esta
expresión
de
la
ciudadanía
es
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.”.
Por
ello,
la
legitimación
activa
establecida
en
el
primer
inciso
del
artículo
336
del
si
bien
es
concedida
a
“cualquier
persona”,
no
es
menos
cierto
que
este
presupuesto
normativo
se
encuentra
asi
mismo
vinculado
a
otros
elementos
para
su admisibilidad
ante
los
Miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
entre
ellos:
i)
la
exigencia
del
reconocimiento
de
firma
de
responsabilidad
ante
autoridad
competente
a
fin
de
asegurar
la
identidad
del
denunciante;
u)
la
determinación
del
domicilio
a
fin
de
establecer
la
correlación
de
la
persona
que
ejerce
su
derecho
de
participación
a
través
del
mecanismo
de
remoción
frente
a
la
democracia
representativa plasmada
en
la
autoridad
elegida
por
votación
popular;
iii)
la
presentación
de
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
es
decir,
los
documentos
que
justifiquen
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
establecidos
en
la
denuncia;
y,
iv)
el
señalamiento
de
un
correo
electrónico
para
notificaciones,
en
aplicación
del
principio
de
publicidad,
a
fin
de
que
él
o
la
denunciante
conozca
el
trámite
que
se
ha
dado
a
su
denuncia.
En
el
presente
caso,
del
análisis
de
las
piezas
procesales
se
advierte
que
el
denunciante,
O.M.,
en su
calidad
de
Director
de
la
Unidad
de
Talento
Humano
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
presentó
denuncia
el
4
de
septiembre
de
2019,
dirigida
al
S.
de
dicho
gobierno
municipal
(fojas
76
a
79),
en
virtud
de
la
cual imputó
al
concejal
urbano,
doctor
C.,
la
presunta
infracción
a
normas contenidas
en
los
articulos
333, literal
b)
y
334
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomia
y
Descentralización,
asi
como
en
la
Disposición
General
Quinta
de
la
“Ordenanza
que
R.
la
Organización,
Funcionamiento
y
Desarrollo
de
las
Sesiones
del Concejo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
del
Cantón San Francisco
de
Milagro”,
por
lo
cual
solicitó
al
órgano
legislativo
del
referido
GAD
municipal resuelva
la
remoción
del
concejal
C..
De
la
revisión
del
presente
caso,
se
advierte
que
la
firma
estampada
en
la
denuncia
propuesta
por
el
I..
O.,
ha
sido
debidamente
reconocida
ante autoridad
competente,
esto
es
ante
la
Notaria
Segunda
del
cantón
Milagro,
Abogada
Iralda
del
P.,
como
se
advierte
de
la
diligencia
de
reconocimiento
de
firmas
No.
20190910002D00721,
que
obra
a
fojas 74
del
proceso.
J.
use
aclrclrl
cLzaclcerr,ocrcscic.s
18
0230’
50(X)
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SRI
RUNAL
CONTENC
loso
ELECTORAL
DELECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
El
denunciante
indicó
tener
su
domicilio
en
el
cantón
Milagro;
adicionalmente,
adjuntó,
como
elementos
de
respaldo
en
los
que
se
fundarnenta
su
denuncia,
lo
siguiente:
1.
Copias
certificadas
del
expediente
de
la
F.ia
General
del
Estado
en
10
fojas
útiles
en
el
que
consta
los
certificados
emitidos
por
el
Dr.
C.,
así
como
el
Certificado
de
Movimientos
Migratorios
de
1
de
agosto
de
2008
hasta
el
4
de
agosto
de
2019.
2.
Documento
médico
privado
presentado
en
el
GADM
del
cantón
Milagro
de
fecha
24
de
julio
de
2019.
3.
Certificado
médico
privado
de
fecha
31
de
julio
de
2019.
Finalmente,
el
denunciante señala
el
correo
electrónico
omontieií?:gadmilagro.gob.ec
para
recibir
notificaciones.
En
consecuencia,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral advierte
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
primer
inciso
del
artículo
336
del
en
cuanto
establece
los
requisitos
formales
de
la
denuncia.
El
segundo
inciso
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
establece
lo
siguiente:
“La
secretaria
o
el
secretario
titular
del
órgano
legislativo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
dentro
del
término
de
dos
dias
contados
a
partir
de
la
recepción,
remitirá
la
denuncia
a
la
Comisión
de
Mesa,
que
la
calificará
en
el
término
de
cinco
días...”.
La
denuncia
en
contra
del
concejal
C.
fue
presentada
el
4
de
septiembre
de
2019
(miércoles),
en
tanto
que
mediante
Memorando
No.
GADMM-SG-20190521-M,
de
fecha
5
de
septiembre
de
2019,
el
S.
del
Consejo
Cantonal
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro
remite
al
¡ng,
F.W.,
Alcalde
xr
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
citado
gobierno
municipal,
el
contenido
de
la
denuncia
presentada
por
el
señor
O.M.,
asi
como
los
documentos
de
respaldo
de
la
misma;
dicho
documento
fue
recibido
en
el
Despacho
de
la
Alcaldía
el
jueves
5
de
septiembre
de
2019,
como
se
constata
de
fojas
73
del
proceso.
De
fojas
61
a
62,
consta
el
acta
de
la
sesión
de
la
Comisión
de Mesa,
celebrada
el
12
de
septiembre
de
2019
(jueves),
en
la
cual,
luego
de
constatarse
el
quorum,
con la
asistencia
de
sus
tres
miembros
que
la
integran,
esto
es:
la
lng.
D.,
que
actúa
subrogando
al
Alcalde,
por
tener
licencia
autorizada
por
el
Concejo
Cantonal
Municipal
de
Milagro
en
sesión
ordinaria
del
5
de
septiembre
de
2019
(fojas
67
a
69);
y
los
concejales
N.
y
H.,
este
último
designado
en
la
sesión
del
Concejo
Municipal
del
5
de
septiembre
de
2019
para
que
integre
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.,
mientras
dura
la
licencia
concedida
al
Alcalde
(fojas
67
a
69);
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
resolvieron
calificar
y
aceptar
a
trámite
la
denuncia propuesta,
disponer
que
se
cite
al
concejal
C.
con
el
contenido
de
la
misma,
y
que
el
S.
___
democracia
19
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‘lfll•Kl
(raU
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rU
LI
rc
TRI
BUNAL
CONTENC
OSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CA
USA
No.
822-2019-YCE
General
del
GAD
municipal,
que
también
hace
las
veces
de
S.
de
la
Comisión
de
Mesa, forme
el
expediente
correspondiente,
al
que
se
asignó
el
número
001-2019.
De
lo
expuesto,
se
observa
que
el
S.
General; así
como, los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa
del
gobierno
municipal
del
cantón
Milagro,
han
ejercido
sus
atribuciones
dentro
de
los
términos pertinentes;
por
tanto,
se
encuentra
cumplido
el
trámite
previsto
en
el
inciso
segundo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Por
su
parte,
el
inciso
tercero
del
articulo
336
del
dispone
lo
siguiente:
“(...)
De
existir
una
o
más
causales
para
le
remoción,
la
Comisión
de
Mesa,
a
través
de
la
secretaria
o
secretario
titular,
mediante
los
mecanismos
establecidos
en
la
ley,
citará
con
el
contenido
de
la
denuncia
a
la
autoridad
denunciada,
advirtiéndole
la obligación
de
señalar
domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo electrónico
para
notificaciones
y
dispondrá
la formación
del
expediente
y
la
apertura
de
un
término
de
prueba
de
diez
días, dentro
del
cual
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
consideren
pertinentes,
ante
la
misma
Comisión”.
De
la
revisión
del
proceso,
consta
que
mediante auto
inicial
de
fecha
12
de
septiembre
de
2019
a
las
12h10
(fojas
61
a
62),
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro, de
la
provincia
del
Guayas,
dispuso
que
el
S.
municipal
cite
al
concejal
denunciado,
Dr.
C.,
advirtiéndole
de
la
obligación
de
señalar
domicilio
y
correo
electrónico
para
recibir notificaciones.
Dentro
del
expediente
instaurado
en
contra
del
concejal
C.
(No.
001-2019),
se
observa
que,
si
bien éste
fue
citado
en
persona
el
24
de
septiembre
de
2019
(fojas
53),
en
cambio
en
la
boleta
de
citación
entregada,
que
contiene
el
auto
de
inicio
del
referido
proceso
(fojas 54),
no
se
dispuso
la
apertura
del
término
de
prueba
como
dispone
el
inciso
tercero
del
articulo
336
del
siendo
esta
omisión
imputable
a
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
de
Milagro,
pues
impide
al
denunciado
conocer
desde
cuándo
corre
el
término
para
solicitar
y
practicar
las
pruebas
que
considere
pertinentes
para
su
defensa.
Sobre
este
particular,
el
abogado
D.,
en su
calidad
de
S.
de
Milagro,
atendiendo
el
requerimiento
del
Juez
Sustanciador
de
la
causa,
en
su escrito
de
contestación
de
10
de
enero
de
2020,
señala
7...)
revisado
el
archivo
histórico
se
tiene
lo
siguiente:
En
foja
54
consta
la
razón
de
fecha
O.
octubre
de
2019,
en
la
que
se
detalla
que
el
doctor
C.,
no
fue
notficado,
por
cuanto
no
había
señalado
a
la
fecha
el
domicilio
y
correo
electrónico,
por
ende
no
existe
reporte
electrónico
enviado
a
la
dirección
eduarfa-05(a,hotmaiLcom,
en
la
fecha
solicitada
Al
respecto,
la Corte
Constitucional
del
Ecuador,
en
la
Sentencia
No.
182-16-
SEP-CC,
expedida
en
el
caso
No.
1234-15-EP
(pág.
7),
ha
señalado
lo
siguiente:
J
ti
St
fc
ja
q
ti
e
aa
ra
ti
t
i
cJe
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cia
20
rr4x:(r,2:Ifl1
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loso
ELECTORAL
DEL ECUA
DOS
CAUSA
No.
822-2019-TCE
“(...)
Una
de
las
garantías
que
conforman
el
debido
proceso,
constituye
el
derecho
a
la
defensa.
Este
a
su
vez,
se
encuentra
compuesto
de
otras
garantías
básicas
con
el
objeto
de
asegurar
el
respeto a
los
derechos
de
las
partes
en
un
proceso
administrativo
o
judicial,
siendo
una
de
aquellas
la
contenida
en
el
articulo
76
numeral
7
literal a
de
la
Constitución,
el
cual
señala:
‘Nadie
podrá ser
privado
del
derecho
a la
defensa
en
ninguna
etapa
o
grado
del
procedimiento’.
Si
bien
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
del
cantón
Miagro,
en
sesión
del
27
de
septiembre
de
2019
(fojas
51
y
vta.)
resolvió:
se
declara
aperturado
el
termino
de
prueba
de
(10)
diez
días,
contados
a
partir
de
la
respectiva
notificación
de
presente
pronunciamiento..”,
esta
disposición
fue
notificada
únicamente
al
denunciante
el
1
de
octubre
de
2019,
pero
no
al
concejal
denunciado,
C.,
por
cuanto
-según
la
razón
sentada
por
el
S.
de
GAD
municipal
del
cantón
Milagro-
“no
ha
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico
para
recibir
notificaciones”,
como
se
advierte
de
fojas
47
del
proceso.
Sin
embargo,
a
fojas
44
del
expediente
consta
el
escrito
presentado
el
1
de
octubre
de
2019 a las
16h37,
por
el
concejal
denunciado,
doctor
C.,
mediante
el
cual
indica:
“(...)
que
para
futuras
notificaciones
señalo
la casilla
electrónica
eduarfa-05(2hotmail.com
y
nombro
como
mi
defensor
al
abogado
E..
Es
decir,
ala fecha
en
que
se
notificó
la
providencia
de
apertura
del
término
de
prueba,
el
concejal C.
ya
había
comparecido
al
proceso
y
señalado
correo
electrónico
para
recibir
las
notificaciones
pertinentes,
lo
que
no
ha
sido
advertido
por
la Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro.
Al
respecto, este
Tribunal,
en
anteriores
consultas
ha
señalado
que
-en
relación
a
las
formas
procesales
que
debe
observarse
en
los
procesos
de
remoción
de
las
autoridades
y
miembros
de
los
órganos
legislativos
de
los
Gobiernos
Autónomos
Descentralizados-
al
estar
reguladas
por
la
ley
especial
de
la
materia
ni
las
partes,
ni
quien
las
sustancia,
pueden
escoger
el
modo ni
oportunidad
de
lugar
y
tiempo
para
realizarlos,
siendo
los
efectos
de
su
incumplimiento
la
nulidad
o
ineficacia;
por
lo
que,
corresponde
a
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos descentralizados
garantizar
el
cumplimiento
de
la
Constitución,
las
leyes
y
demás
normativa
que
los
regula.
Por
tanto,
este
órgano
jurisdiccional señala
que
la Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
gobierno
municipal
del
cantón
Milagro
(provincia
del
Guayas),
dentro
de
expediente
No.
001-20
19,
seguido
en
contra
del
concejal
urbano
C.,
ha
inobservado
el
mai-idato
contenido
en
el
inciso
tercero
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
en
consecuencia,
impidió
al
edil
denunciado
presentar
oportunamente
las
pruebas
de
que
se
crea
asistido,
evidenciando
vulneración
de
las
garantías
del
derecho
a
la
defensa
consagradas
en
el
articulo
76
numeral
7,
literales
a)
yh)
del
texto
constitucional.
El
cuarto
inciso
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
dispone
lo
siguiente:
J.
tizo
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21
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cz!t.
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TElRUNAI-
CONTENC
OSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CAUSA
No.
822-2019-TCE
“Concluido
el
término
de
prueba,
dentro
del
término
de
cinco
dias
la
Comisión
de
Mesa
presentará
el
informe
respetivo
y
se
convocará
asesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
correspondiente,
en
el
término
de
dos
días
y
se
notificará
a
las
partes
con
señalamiento
de
día
y
hora;
y
en esta,
luego
de
haber
escuchado
el
informe,
el
o
los
denunciados,
expondrán
sus
argumentos
de
cm-go
y
descargo,
por
si
o
por
intermedio
de
apoderado.
Finalizada
la
argumentación,
en
la
misma
sesión,
el
órgano
legislativo
y
de
fiscalización
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
adoptará
la
Resolución que
corresponda.
La
remoción
se
resolverá
con
el
voto
conforme
de
las
dos
terceras
partes
de
sus
integrantes,
para
el
cálculo,
de
manera
obligatoria
se
considerará
como
parte
integrantes
a
los
ejecutivos
de
cada
Gobierno Autónomo
Descentralizado
de
conformidad
con
la
ley,
salvo
el
caso
de
que
el
ejecutivo
sea
el
denunciado.
La
autoridad
legislativa
que sea
objeto
de
la
acusación
no
podrá
votar”.
En
el
presente
caso,
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas,
al
expedir
el
auto
de
inicio
del
expediente
investigativo en
contra
del
concejal
C.,
omitió
disponer
la
apertura
del
término
de
prueba,
conforme
lo
exige
el
inciso
tercero
del
articulo
336
del
con
lo
cual
se
trastocó
el
decurso
de
los
términos
pertinentes,
transgrediendo
la
normativa
prevista
para
resolver
sobre la
remoción
de
las
autoridades
y
demás
miembros
del
órgano legislativo
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
Una
vez
que
la
referida
Comisión
dispuso
la
apertura
del
término
de
prueba,
mediante
auto
del
27
de
septiembre
de
2019
y
notificado
(solo
al
denunciante)
el
1
de
octubre
de
2019
(martes),
el
mismo
empezó
a
decurrir
a
partir
del
miércoles
2
de
octubre
de
2019,
sin
contar
el
viernes
11
de
octubre
de
2019,
por
ser
dia
de
asueto
derivado
del
feriado
del
9
de
octubre
de
2019;
por
tanto,
el
término
probatorio
feneció
el
dia
miércoles
16
de
octubre
de
2019,
como
así
lo
declaró
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
en
sesión
del
21
de
octubre
de
2019
(fojas
163
y
vta.),
en
atención
a
la
razón
sentada
por
el
S.
del
GAD
municipal,
constante
a fojas
164 del
proceso.
Ahora
bien,
una
vez
que
el
término
probatorio
concluyó
el
miércoles
16
de
octubre
de
2019, conforme
lo
dispuesto
por
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
debe
tenerse
presente
que:
“concluido
el
término
de
prueba,
dentro
del
término
de
cinco
días
la
Comisión
de
Mesa
presentará
el
informe
respectivo”,
término
que
opera
«ipso
jure”
(de
pleno
derecho),
en
virtud
del
mandato
contenido
en
el
inciso
cuarto
del
artículo
336
Por
tanto,
el
informe
correspondiente
ha
debido
ser
presentado
hasta
el
día
miércoles
23
de
octubre
de
2019;
sin
embargo,
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
incurre
nuevamente
en
transgresión
del
referido
cuerpo
normativo,
pues
ha
presentado
su
informe
el
28
de
octubre
de
2019,
mediante
Oficio
No.
005-2019-CMEC
de
fecha
28
de
octubre
de
2019,
suscrito
por
el
Alcalde
del
cantón
Milagro
y
dirigido
al
S.
General
de
dicho
gobierno
municipal,
como
se
constata
de
fojas
148
a
155 del
proceso; es
decir,
fuera
del
término que
-de
manera
expresa-
dispone
el
inciso
J.
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e
S.
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CONTEMC
OSO
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CAUSA
No.
822-2019-TCE
cuarto
del
articulo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Esta nueva
inobservancia
de
la
normativa
contenida
en
el
derivó
también
en
que
la
convocatoría
a
sesión
extraordinaria
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
para
conocer
y
resolver
sobre
la
situación
jurídica
del
concejal
C.,
no
se
haya
efectuado
en
el
término
de
dos
días,
pues
si
el
término
que
tenía
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
venció
el
miércoles
23
de
octubre
de
2019,
el
GAD
municipal
del
cantón
Milagro
debió
convocar
a
sesión
extraordinaria
hasta
el
viernes
25
de
octubre
de
2019,
mas
dicha
sesión,
en
la
cual
se
resolvió
remover
al
doctor
C.
de
su
cargo
de
Concejal
Urbano
del
cantón
Milagro,
se
efectuó
recién
el
jueves
31
de
octubre
de
2019,
conforme
se
advierte
de
la
resolución
expedida
por
el
órgano
legislativo
del
citado gobierno
municipal,
que
obra
de
fojas
144
a
145
vta,
del
proceso.
En
cuanto
a
la
notificación
con
el
contenido
del
informe
elaborado
por
la
Comisión
de
Mesa,
este
conforme
lo
indica
el
S.
del
Consejo
Municipal
del
GAD
de
Milagro,
en
el
escrito
presentado
el
10
de
enero
de
2020,
tampoco
fue
notificado,
lo
cual
no
hace
otra
cosa
que,
abundar
al
incumplimiento
en
la
inobservancia
de
la
ley
por
parte
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
lo
que
conlleva
a la certeza
respecto
al
incumplimiento
de
los
preceptos
contenidos
en
el
artículo
76 de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
esto
es
a las
reglas
del
debido
proceso.
Este
Tribunal
destaca
que,
si
bien
el
Alcalde
del
cantón
Milagro,
como
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
de
dicho
gobierno
municipal,
al
remitir
el
informe
respecto
del
proceso
administrativo
seguido
en
contra
del
concejal C.
(fojas
148),
dispone
al
S.
General
“convocar
a
sesión extraordinw-ia
del
Concejo
Cantonal
para
el
día
jueves
31
de
2019
(sic),
a
las
10h00”,
sin
embargo,
de
la
constancia
procesal
no
se
advierte
que
el
S.
General
haya
efectuado
la
convocatoria
a
sesión
extraordinaria
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro
para
el
31
de
octubre
de
2019,
omisión
que
evidencia
-una
vez
más-
la
inobservancia
de
la
norma
contenida
en
el
inciso
cuarto
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Adicionalmente,
se
advierte
que,
si
bien
consta
en
autos
el
contenido
de
la
Resolución
adoptada
por
el GAD
municipal
del
cantón
Milagro
en
sesión
extraordinaria
celebrada
el
31
de
octubre
de
2019,
en
la
que
se
indica
que la
misma
ha
sido
expedida
“con
7
votos
de
los
ediles
a
favor
y
2
votos
en
contra”,
del
expediente
remitido
originalmente
a
este
Tribunal
por
parte
del
S.
del
Consejo
cantonal
del
GAD
de
Milagro,
con
fecha
18
de
noviembre
del
2019
no
consta
el
acta
de
la
sesión
extraordinaria
del
referido
gobierno
municipal,
la
cual
recién
el
10
de
enero
de
2020, a
requerimiento
del
J.
ha
podido
ser
conocida
por este
Tribunal,
de
lo
cual
se
llama
la
atención
al
abogado
D.,
S.
del
Concejo
Cantonal
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro
por
incurrir
en
afirmaciones
contrarias
a
la
realidad
procesal, sin peijuicio
de
aquello
este
Organo
de
administración
de
Justicia
en
materia
electoral,
constata
que,
para
la
adopción
de
la
resolución
de
remoción
Jsticici
cjtsearantiza
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TÑI
SUNAL
CONTENC
loso
ELECTORAL
OEL
ECIJA
DOW
CAUSA
No.
822-2019-TCE
del
concejal
C.
se
contó
con
el
número
de
votos
previstos
en
el
inciso
cuarto
del
articulo
336
del
En
el
presente
caso,
es
evidente
que
el
procedimiento
seguido
en
contra
del
doctor
C.,
del
cual
derivó
su
remoción
del
cargo
de
Concejal
Urbano
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro
de
la
provincia
de
Guayas,
no
observó
el
trámite
que
prevé
el
articulo
336
del
por
lo
cual
se
ha
vulnerado también
el
articulo
76,
numeral
3
de
la
Constitución
de
la
República, que
dispone:
«(...)
solo
se
podrá
juzgar
a
una
persona
ante
un
juez
o
autoridad
competente
y
con
observancia
del
trámite
propio
de
cada
procedimiento”;
es
decir,
se
ha
vulnerado
otra
de
las
garantías
del
debido
proceso,
el
cual
no
se
limita
al
mero
cumplimiento
de
ritualidades,
sino
a
asegurar
que
el
procedimiento,
por
el
cual
se
decide
acerca
de
la
remoción
de
las
autoridades
y
miembros
del
órgano
legislativo
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados,
se
encuentre
enmarcado
en
el
respeto
de
las
garantías
consagradas
en
la
Constitución
de
la
República,
lo
que
en
el
presente
caso
ha
sido
irrespetado,
y
como
consecuencia
de
ello,
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas,
indujo
al
pleno
del
Concejo
Municipal
a
adoptar
una
decisión
que
transgrede
los
derechos
constitucionales
del
concejal
removido.
Si
bien en
el
proceso
seguido
contra
el
concejal
urbano
C.
se
le
imputa
inasistencias
injustificadas
a
varias
sesiones
del
Pleno
del
Concejo
Cantonal,
basada
en
una
presunta
“falsificación
y
uso
de
documento
falso”,
este
Tribunal
ratifica
que
no
es
de
su
competencia
determinar
la
existencia
o
no
de
alguna
conducta
ilícita
que
pueda
ser
atribuible
al
referido
concejal,
para
lo
cual
el
Gobierno
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas,
bien
puede,
a
través
de
los
canales
correspondientes,
ejercer
las
acciones
que
considere
pertinentes.
Consecuentemente,
no
siendo
necesario
realizar
otras
consideraciones
en
derecho,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
ABSUELVE
LA
PRESENTE
CONSULTA
en
los
siguientes
términos:
PRIMERO.-
Que
en
el
proceso
de
remoción
No,
001-2019,
instaurado
en
contra
del
doctor
C.,
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas,
no
se
han
cumplido
las
formalidades
y
el
procedimiento
establecido
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
SEGUNDO.-
Se
deja
sin
efecto
la
Resolución
No.
GADMM-019-2019,
adoptada
en
sesión
extraordinaria
del
31
de
octubre
de
2019
por
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas;
por
tanto,
la
misma
no
surte
efectos
legales
si
amparo
de
lo
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
TERCERO.-
Una
vez
ejecutoriada
la
presente consulta,
se
ordena su
Archivo.
Jts
(ncta
cjtjte
aciran
tiza
democracia
24
!5O(X)
l2LCt.
L’-’’-CJ(,.
rc
TRI
OUNAI-
COITENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
CA
USA
No.
822-2019-TCF
CUARTO.-
Notifiquese
con
el
contenido
de
la
presente
consulta:
4.1.
Al
Consultante,
doctor
C.,
a
su
procuradora
judicial
y
a
sus
patrocinadores
en
los
correos
electrónicos:
monroystQijhotmail.com;
medicxzp®hotmail.com;
garcosa®hotmail.com;
guillermogonzalez333yahoo.com;
asi
como
en
la
casilla
contencioso
electoral,
que
previo
al
trámite
de ley
Secretaría
General
de
este Tribunal
le
asigne.
4.2
A
los
miembros
del
Concejo
Municipal
del
GADM
de
San
Francisco
de
Milagro
a
través
del
S.
General
del
Concejo
Municipal,
a
tal
efecto
notifiquese
en
el
correo
electrónico
djandrade®gadmilagro.gob.ec
y
danny.andrade76®gmail.com.
QUINTO.-
Siga
actuando
el
abogado
M. General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEXTO.-
Publíquese
el
contenido
de
la
presente
consulta
en
la
cartelera
virtuaL
página
web
institucional
www.tce.gob
.ec.
Certifico.-
Quil
enero
de
202
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE.-” D.,
JUEZ;
D.,
JUEZ
(VOTO
CONCURRENTE);
Dra.
P.,
JUEZA;
Dr.
J.,
JUEZ;
y,
Dr.
F.,
___________________________
25
3
s
tic
fc.
cicie
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70
L0.(:0l
07-AV
y
112
701
5017:1
C.IL_,il_,—
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7W
TIIIBUNAL
C
OMTEICIOSO
flECTORAL
DEL
ECUACC
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
Causa signada
con
el
No.
822-20l9-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“VOTO
CONCURRENTE
DR.
ÁNGEL
TORRES
MALDONADO
MG.
e.
SENTENCIA
DE
ABSOLUCIÓN
DE
CONSULTA
CAUSA
No.
822-2019-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
21
de
enero
de
2020.-
Las
17h13.-
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente:
a)
Escrito
presentado
en
este
Tribunal
el
8
de
enero
de
2020,
por
el
doctor
G.G.,
en
su
calidad
de
abogado
patrocinador
del
doctor
C.,
en
una
(1)
foja,
sin anexos.
b)
Escrito
presentado
el
10
de
enero
de
2020,
por
el
abogado
D.,
secretario
del
Concejo
Cantonal
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
dos
(2)
fojas
y
como
anexos
seis
(6)
fojas.
1.
ANTECEDENTES
1.1. El
18
de
noviembre
de
2019
a
las
10h46,
se
recibe
en
la
Secretaría General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
dirigido
a
los
señores
jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, suscrito
por
el
abogado
D.A.,
secretario
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.;
y,
secretario
general
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
mediante
el
cual
remite
el
pedido
de
absolución
de
consulta
presentado
por
la
abogada T.P.M.,
procuradora
judicial
del
doctor
C.Z.,
en
su
calidad
de
autoridad
removida
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro;
a
tal
efecto,
indica
remitir
el
expediente
de
remoción.
(fs.
1-181)
1.2.
Luego
del
sorteo
realizado
el
19
de
noviembre
de
2019,
conforme
acta
de
sorteo
No.
034-19-1
1-2019-SG,
19
de
noviembre
de
2019;
y,
la
razón
sentada
por
el
abogado
A., secretario
general
del
Tribunal Contencioso
Electoral,
correspondió
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
identificada
con
el
número
822-2019-TCE,
al
doctor
J.V.,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(fs.
183-184)
1.3.
El
27
de
noviembre
de
2019,
a
las
1
1h08,
se
recibe
en
el
Despacho
del
doctor
J.
el
expediente
en
ciento
ochenta
y
cuatro
(184) fojas.
1.4.
El
23
de
diciembre
de
2019,
a
las
9h51,
el
doctor J.,
en
su
calidad
de
Juez
de
sustanciador,
admite
a
trámite
la
presente
consulta.
1.
rc
TRIBUNAL CONTE•4C
loso
ELCTOPAL
DEL ECUADOR
1.5.
Con
auto
de
08
de
enero
de
2020,
a
las
09h41,
el
doctor
J.
dispuso:
“PRIMERO.-
En
el
término
improrrogable
de
48
horas.
el
secretario general
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD.
reinita
a
esta
judicatura:
i)
original
del
reporte
de
correo
electrónico
enviado
a
la
dirección
eduarfa-05ahotmail.com.
de
fecha
01
de
octubre
de
2019,
con
el
que
se
notifica
la
apertura
del
termino
probatorio
dentro
del
expediente
001-2019,
instaurado
en
contra
del
doctor
C.X.Z.,
en
el
que
deberá
constar
la
carga
del
archivo
adjunto;
ji)
certificación
suscrita
por
el
S.
General
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
la
que
se
indique
con
claridad
y
precisión,
el
medio,
lugar
día
y
hora
en
la
que
se
notificó
al
doctor
C.X.Z.,
con
la
apertura
del
ténnino
de
prueba;
iii)
original
del
reporte
de
correo
electrónico
enviado
a
la
dirección
eduarfa-05ithotmaiLcom,
con
el
que,
se
le
hace
conocer
al
doctor
C.Z.,
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C., respecto
al
Expediente
No.
001-2019,
en
el
que
deberá
constar
la
carga
del
archivo
adjunto;
iv)
Certificación
suscrita por
el
S.
General
del
GAD
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
referido
GAD,
en
el
que
se
indique
con
claridad
y
precisión,
el
medio, lugar
día
y
hora
en
la
que
se
notificó
al
doctor C.X.Z.,
con
el
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C., respecto
al
Expediente
No.
001-2019;
y)
Original
del
acta
de
la
sesión
extraordinaria
del
Consejo
Municipal
del
GAD
de
San
Francisco
de
Milagro,
celebrada
el
31
de
octubre
de
2019,
en
la
que
se
resolvió
la
remnción
de]
doctor
C.Z.,
de
su
cargo
de
Concejal
Urbano;
vi)
grabación
magnetofónica
y/o
video
de
la
sesión
extraordinaria
del
Consejo
Municipal
del
GAD
de
San
Francisco
de
Milagro
celebrada
el
31
de
octubre
de
2019.”
(fs.
429
y
429
vta.)
1.6.
El
10
de
enero
de
2020,
ci
abogado
D.,
secretario
del
Concejo
Cantonal
del
GAD
Municipal
de San
Francisco
de
Milagro,
y
por
tal
secretario
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
Calificación
del
rcferido GAD.
da
respuesta
a
lo
solicitado
por
el
juez
sustanciador
de
la
causa.
(fs.
433-441
vta.)
Con
los
antecedentes
descritos
y
por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
se
procede
a
analizar
y
resolver:
II.
ANÁLISIS
SOBRE
LA
FORMA
2.1
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
61
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
el
Tribunal
Contencioso Electoral
es
el
órgano
de
la
Función
Electoral
encargado
de
administrar
justicia
en
materia
electoral,
así
como
de
conocer
y
absolver
acerca
de las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
los
procesos
de
remoción
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
y
dirimir
conflictos
internos
de
las
organizaciones
políticas.
El
artículo
70.
numeral
14
ibídem
atribuye
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
la
facultad
de:
2
rc
TRI
BUNAL
CONTENC
OSO
ELECTORAL
DEL
ECU
“Conocer
y
resolver
acerca
de
las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos autónomos
descentralizados”.
Adicionalmente,
el
artículo
72,
inciso
segundo
del
Código
de
la
Democracia,
señala
lo
siguiente:
..)
Las
consultas
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de los
gobiernos
autónomos descentralizados,
serán
absueltas
por
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, dentro
del
térnuno
de
diez
días,
contados
a
partir
del
día
siguiente
en
el
cual
avoque
conocimiento,
confonne
el
procedimiento
establecido
en
el
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización...”.
Concordante
con
estas
normas,
el
artículo 336
del
Código
Orgánico
de
Organización
TelTitorial,
Autonomía
y
Descentralización,
COOTAD, dispone
que
le
corresponde
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
absolver
las
consultas
respecto
del
procedimiento
de
remoción
de
las
autoridades
de los
gobiernos
autónomos
descentralizados.
La
presente
causa
se
refiere
a
la
consulta
propuesta
por
el
doctor
C.Z.,
respecto
del
procedimiento
de
su
remoción
del
cargo
de
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas.
Consecuentemente,
el
Tribunal Contencioso
Electoral
está
dotado
de
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
y
resolver
la
presente consulta
por
remoción
de
autoridades
de
los
gobiernos autónomos descentralizados.
2.2
LEGiTIMACIÓN
ACTWA
La
legitimación
en
los
procesos
contenciosos
consiste, respecto
de
la
o
el
recurrente,
en
la
persona
que
conforme
a
la
ley
sustancial
se
encuentra
legitimada
para
que,
mediante
sentencia
de
fondo
o
mérito,
se
resuelva
si
existe
o
no
el
derecho
o
la
relación
sustancial
pretendida
en
el
recurso;
y
respecto
al
recurrido,
en
ser
la
que
conforme
a
derecho
está
habilitada
para
discutir
u
oponerse
a
la
pretensión.
(D.;
“Teoría
General
del
Proceso”;
2017;
pág.
236.)
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
inciso
segundo
del
articulo
244
del
Código
de
la
Democracia,
“(..)
Las
personas
en
goce
de
los
derechos
políticos
y
de
participación,
con
capacidad
(N
de
elegir,
y
las
personas
jurídicas,
podrán
proponer
los
recursos
previstos
en
esta
Ley
exclusivamente
cuando
sus
derechos
subjetivos
hayan
sido
vulnerados.”
En
el
presente
caso,
el
doctor
C.,
solicita
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
un
pronunciamiento,
respecto
del
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento,
en
el
proceso
de
remoción
de
su
cargo como
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón Milagro,
de
la
provincia
del
3
rc
BUNALCOrTENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUA
Don
Guayas,
rernoción
efectuada
mediante
Resolución
No.
GADMM-O
19-2019
adoptada
por
dicho
gobierno
municipal
en
sesión
extraordinaria
dei
31
de
octubre
de
2019;
por
tanto,
el
compareciente
cuenta
con
legitimación
para
formular
la
presente
consulta.
2.3
OPORTUNIDAD
DE
LA
PRESENTACIÓN
DE LA
CONSULTA
En
cuanto
a
la
oportunidad
para
formular
consulta,
el
inciso
séptimo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
dispone:
“C)
Si
la
resolución
del
órgano
legislativo
dci
gobierno
autónomo
descentralizado
implica
la
remoción
de
la
autoridad
denunciada,
esta
autoridad
en
el
ténnino
de
tres
días
de
haber
sido
notificada
con
la
resolución
de
remoción
podrá
solicitar
se
remita
lo
actuado,
en
consulla
sobre
el
cumplimienlo
de
fonualidades
y
procedimiento,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Elecloral.
.
Revisado
el
expediente,
se
advierte
de
fojas
140
a
141
vta,
constantes
en
compulsas,
que
la
Resolución
No.
GADMM-0l9-20l9
expedida
por
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro, habría
sido
notificada
al
doctor
C.Z.
el
7
de
noviembre
de
2019 (jueves),
y
que
dicha
notificación
ha
sido
‘recibida
por
Elérida
Carabajo
“;
adicionalmcnte,
de
fojas
142
a
143
vta,
en
compulsas,
consta
que
la
misma
resolución habría
sido
notificada
al
doctor
C.,
el
6
de
noviembre
de 2019
(miércoles),
siendo
también
dicho
documento
“recibido
por
[lérida
Caí-abajo
“,
lo
que
evidencia falta
de
certeza
respecto
de
la
fecha
en
que
el
ahora
consultante
ha sido
legalmente
notificado.
Sin
embargo,
en
cualquier
caso,
el
doctor
C.,
dándose
por
notificado,
mediante
escrito presentado
en
la
Secretaría
General
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
el
lunes
1
de
noviembre
de 2019
(fojas
122
a
138)
solicita
se
remita
el
expediente
en
consulta
al
Tribunal
Contencioso
Electoral;
en
consecuencia,
la
petición
de
absolución
de
consulta
ha
sido
presentada
dentro
del
término previsto
en
la
ley.
Una vez
constatado
que
el
recurso
reúne
todos
y
cada
uno
de
los
rcquisitos
de
forma,
se
procede
a
efectuar
el
análisis
de
fondo.
III.
ANÁLISIS SOBRE
EL
FONDO
3.1.
Argumentos
del
concejal
consultante
El
doctor
C.,
concejal
removido, por
intermedio
de
su
apoderada
especial
y
procuradora
judicial,
Abogada
T.S.,
conforme
se
acredita
con
la
Escritura
Pública
que
obra
de
fojas
107
a
118,
mediante
escrito
presentado
en
la
Secretaría
General
del
GAD
municipal
del
cantón Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas,
el
II
de
noviembre
de
2019
(fojas
122
a
138),
en
lo
principal
expone
lo
siguiente:
“PRIMERO: ANTECEDENTES.-
El
señor
doctor
C.,
mediante
correo electrónico
eduarfa-05(hotmaii.com
de
su
abogado
patrocinador
de
aquel
entonces,
con fecha
miércoles
6
de
noviembre
de
2019
a
las
22:06, recibió
la
4
rc
ELECTORAL
DEL
ECUA
Resolución
No.
GADMM-019-2019
emitida
en
Milagro
el
05
de
noviembre
de
2019,
suscrita
únicamente
por
el
¡ng.
F., Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro
en
conjunto
con
el
Abg.
D.,
S.
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro,
que
en
lo
medular
manifiestan:
“Que
de
acuerdo
al
procedimiento
de
remoción establecido
en
el
Art.
336
del
mediante
sesión
extraordinaria
de
fecha
31
de
octubre
de
2019,
el
Concejo Cantonal
aprobó
con
siete
votos
de los
ediles
a
favor
y
2
votos
en
contra,
el
informe
presentado
por
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
Municipal
del
Cantón
San
Francisco
de
Milagro,
referente
al
expediente
No.
001-2019,
esto
es
la
remoción
del
DR.
C.Z.
de
su
cargo
de
concejal
urbano
(...)
RESUELVE:
PRIMERO.- Remover
del
cargo
de
concejal urbano
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
Milagro,
al
Dr.
C., en
virtud
de
la
aprobación
del
Concejo Cantonal
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
y
de
lo
establecido
en
el
Art.
334
letra
b) en
concordancia
con
el
Art.
333
letra
b)
del
SEGUNDO.-
Remitir
a
la
Contraloría
General
del
Estado,
copias
certificadas
de
todo
lo
actuado
en
el
expediente
001-2019,
con
la
finalidad
de
que
se
determinen
las
respectivas
responsabilidades
conforme
lo
indicado
en
el
Art.
39
de
la
Ley
Orgánica
de
la
Contraloría
General
del
Estado,
en
virtud
de
la
recomendación
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
aprobadas.
TERCERO.-
Remitir
a
la
F.ía
General
del
Estado,
copias
certificadas
íntegras
del
mencionado
expediente
001-2019,
con
la
finalidad
de
que
se
determine
el
cometimiento
de
un
presunto
delito
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
227
del
COlE
y
en
reconocimiento
del
Informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
aprobado
(...)“.
SEGUNDO:
FUDAMENTACIÓN
DE
HECHO
Y
DERECHO
DE
VIOLACIONES
A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
AL
DEBIDO
PROCESO
Y A
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES.-
Dentro
del
presunto expediente
No.
001-2019
con
el
cual se
sanciona
con
la
remoción
del
cargo
de
Concejal
Urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
de
Milagro,
al
Dr.
C.
se
ha
violentado
varias
normas
constitucionales,
respecto
a
los
artículos
75
(acceso
a
la
justicia),
76
(garantías
del
debido
proceso),
82
(seguridad
jurídica),
61
numeral
1
(a
elegir
y
ser
elegido),
66
numerales
14-1
8-19
(a
salir
libremente
del
país
¡
honor
y
buen
nombre
/
protección
de
datos
de
carácter
personal),
35
(al
trabajo
saludable
y
libremente
escogido),
11
numeral
3
(aplicación
inmediata
de
derechos
y
garantías
constitucionales
por
parte
de
sen’idores
públicos),
por
lo
siguiente:
2.1.
De
fojas
1
a
15
del
expediente
001-2019 consta
la
solicitud presentada por
el
Abg.
X., Abogado
del
Departamento
Jurídico
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal
de
San
Francisco
de
Milagro, solicitando
de
manera
engañosa
al
F.
de
turno
el
14
de
agosto
de
2019
a
las 19h22
una
petición
del
llamado “Acto
Urgente” establecido
en
el
Art.
583
del
COlE
(...)
por
la
presunción
del
cometimiento
del
delito
tipificado
en
el
Art.
328
del
(falsificación
y
uso
de
documentos
falsos),
el
solicitante menciona
que
presume
el
cometimiento
del
delito
de
falsificación
y
uso
de
documento
falso
por
la
presentación
de
dos
certificados
médicos
por
parte
del
Dr.
C.
y
que
el
ingeniero O.,
Director
de
Talento
Humano
del
GA]J
Municipal
del
Cantón
San
Francisco de
Milagro
había
observado
a
su
mero
criterio
4
inconsistencias
en los
certificados
emitidos
el
24
de
julio
de
2019
y
30
de
julio
de
2019,
sin
ser
perito
documentólogo
ni
grafológico,
ni
ser
experto
en
esas
ramas
de
las
ciencias
o
sin
consultarle directamente
a
la
persona
que
emitió
el
documento
si
realmente
lo
ha
realizado.
En
razón
de
esta
5
rc
BUNALCCNTENC OSO
EtECTO
flAL
nEL
ECLJA
simple
petición,
el
F.
realizó
la
petición
de
movimiento
migratorio
del
ciudadano
C., que
es
considerada
información
de
carácter
personal,
por
ende
confidencial
y
reservada,
conforme
lo
establece
la
Ley
Orgánica
de
Movilidad
Humana,
Art.
3
numeral
8, y
Art.
7,
es
decir
se
mal
utiliza
una
diligencia
que
la
ley
permite
a
la
F.ía
realizar
en
casos
de
urgencia
ya
sea
para
impedir
el
cometimiento
de
u8n
delito,
que
no
era
el
caso
ya
que
según
el
solicitante
se
trataba
de
la
falsedad
dedos
certificados
que
ya
tenía
en
su
poder,
así
tampoco
con
esa
petición
se
obtendría
evidencia
de
un
presunto
delito
ya
cometido,
porque
la
presunta
falsedad
e
inconsistencias
que
mencionaba
el
solicitante
se
encontraban
en los
documentos
que
tenía
en
su
poder,
por
ende
los
movimientos migratorios
del
ciudadano
C.
no
son
evidencia
de
ninguna
presunta
falsificación
de
ceilificados
médicos.
es
decir
que
desde
ese
momento
se
observa
violaciones
a
garantías
constitucionales,
ya
que
han
obtenido
información
de
carácter
personal
y
confidencial
con
engaño
y
por
qué
no
decirlo
por
medio
de
algún presunto
tráfico
de
influencias,
ya
que
esa
información
únicamente
debe
ser
entregada
a
su
dueño
C.
o
requerida
y
autorizada
por
un
juez
competente;
sin
embargo,
por
medio
del
engaño
o
el
presunto
tráfico
de
influencias
han
obtenido mediante
un
errado
y
falso
acto
urgente,
información
de
carácter
personal
y
confidencial,
violando
el
derecho constitucional
a
la
protección
de
datos
de
carácter
personal
establecido
en
el
artículo
66
numeral
19
de
la
Constitución,
es
decir desde
ese
momento
se
observa
la
forma ilegal
e
ilícita
de
obtener
pruebas
sin
valor
jurídico,
de
esta
manera
también
violándose
el
derecho
al
debido
proceso.
2.2.
De
fojas
16
a
27
constan
2
copias
de
denuncia
presentada
el
4
de
septiembre
de
2019
a
las
16h50,
por
el
I.eniero O.M.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro
cuyo
Abogado
Patrocinador
es
A.,
denuncia
en
la
cual
hace
conocer
las
observaciones
que
le
hace
a
los
certificados médicos entregados
por
el
Dr.
C.Z. y
los
confronta
con
los
movimientos migratorios
del
mismo
y
por
esa
única
razón
alega
que para
su
criterio sin ser
experto
son
falsos
y
por
ello
no
los
considera
válidos
y
adjunta
a
su
denuncia
los
certificados
médicos
cuestionados por
este
I.eniero
y
los
movimientos
migratorios
adquiridos fraudulentamente,
púes
esos
movimientos
migratorios
no
demuestran ninguna
clase
de
falsedad
ni
material
ni
real,
es
decir
se
presenta
una
denuncia amparada
en la
obtención
de
prueba
ilegal.
2.3.
A
foja
28
se
encuentra
el
memorando
No.
GADMM-SG-2019-0521-M
de
fecha
5
de
septiembre
de
209,
suscrito
por
el
Abg.
D.,
S.
y
General,
quien
remite
la
denuncia
con
sus
habilitantes
al
I..
F.,
Alcalde
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro
y
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
en
el
que
le
pone
en
conocimiento
la
denuncia
y
sus
habilitantes
presentada por
el
I.eniero
O.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro.
2.4.
A
fojas 32-34
consta
el
Acta
de
la
sesión ordinaria celebrada
el
5
de
septiembre
de
2019,
en
el
punto
Tres
en
el
que
se
aprueba
la
Licencia
por
30
días
(18
de
septiembre
al
18
de
octubre
de
2019), como
la
excusa
al
señor
I..
F..
Alcalde
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro
y
Presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C., quedando
a
cargo
de
la
Alcaldía
la
I..
D.A.
lores
y
en la
Comisión
de Mesa,
E.
y
C.
en
reemplazo
del
Alcalde
queda
el
L..
H.. Así
también
en
el
punto
Cinco
se
aprobó
una
Licencia
sin
remuneración
al
Dr.
C.
del
08
al
23
de
septiembre
de
2019.
6
TRIUNAtCCNTEIcIoO
LXcToqaL
DFLECUA000
2.5.
A
foja
38
consta
la
citación
de
fecha
10
de
septiembre
de
2019
que
realiza
el
Abg.
D.
a
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C. conformada
por:
I..
D.,
Ab.
N.
y
L..
H.
para
la
sesión
del
12
de
septiembre
de
2019
a
las 12h00
para
tratar
sobre
la
denuncia
impulsada
por
el
I.eniero
O.M.,
Director
de
Talento
Humano
del
GAD
Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro.
2.6.
A
foja
39
y
40
consta
el
Acta
de
sesión
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
celebrada
el
12
de
septiembre
de
2019
en
la
que
según han revisado
la
denuncia,
por
lo
que
resolvieron:
“Calificar
la
denuncia presentada
por
el
señor
O.J.,
Director
de
Talento
Humano
.
Esta Acta
consta suscrita
por
los
funcionarios
públicos
responsables
de
esta
violación
al
derecho
al
debido
proceso.
Conforme
se
puede
observar
en
los Aris.
336
y
337
del
se
trata
sobre
“procedimiento
de
remoción”
y
“ejercicio
del
cargo”,
es
decir
se
trata
de
la
remoción
del
cargo
de
concejal
que
vendría
a
ser
una sanción por
el
incumplir
de
una
norma
establecida conforme
lo
señala
el
Art.
312
del
por
ende para que
se
sancione
a
una
persona
con
la
remoción
del
cargo,
que
sería
una
sanción administrativa,
las
Autoridades administrativas
se
encuentran obligadas
a
cumplir
el
debido
proceso
administrativo, comenzando por
el
auto
inicial
de
apertura
del
procedimiento
administrativo
con
la
debida
motivación
como
lo
ordena
el
Art.
76
numeral
7
letra
L
de
la
Constitución,
es
decir
las
Autoridades administrativas
también
están
obligadas
a
motivar
estas
decisiones
de
inicio
de
proceso administrativo
contra
un
funcionario
público
(concejal).
(...)
En
el
presente
expediente
001-2019
(sumario
o
procedimiento
administrativo)
se
observa
que
tanto
el
impulso
administrativo
de
apertura
de
fecha
12
de
septiembre
de
2019
(Acta
de
reunión)
la
Autoridad administrativa
debió
cumplir
con
este
requisito
formal
y
sustancial
que
es la
motivación,
lo
cual
no
ha
sucedido.
(...)
Otro
de
los
puntos
que
no
se
han
cumplido
son
los
tiempos
que
establece
el
procedimiento,
pues
la
denuncia
fue
presentada
el
04
de
septiembre
de
2019
a
las
16h50,
mientras
que fue
citada
la
Comisión
de
Mesa
para
ponerle
en
conocimiento
la
denuncia,
es
decir
reunírsela,
el
10
de
septiembre
de
2019
por
lo
tanto
ya
habían transcurrido
seis
días,
es
decir
más
de los
dos
que
la
norma establece, mientras
que
la
calificación
consta
dentro
de los
5
días, pero
como
lo
expresé
al
inicio
sin
motivación.
2.7.
A
foja
48
consta
la
razón actuarial
que
se
hace
conocer
que
el
denunciado
doctor
C.
fue
citado
en
persona
con
la
denuncia
y
el
supuesto auto
inicial
del
proceso administrativo,
recién
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las
11h40
en
su
lugar
de
trabajo
ubicado
en
la
Clínica
Santa Inés,
tercer
piso
alto
consultorio
No.
303
situado
en
las
calles Olmedo
y
E.
de
la
ciudad
de
Milagro,
por
lo
tanto
de
conformidad
con
el
debido
proceso establecido
en
la
Constitución
Art.
76
No.
7
letras
b)
y
h),
en
concordancia
con
el
Art.
401
del
el
denunciado
tenía
cinco
días
término
para
dar
contestación
de
manera
fundamentada
de los
hechos que
se
le
imputaban,
pero
como
manifesté
en
el
numeral
2.6
al
no
haberse
motivado
el
auto
inicial
de
procedimiento
sancionador administrativo, conforme
lo
establece claramente
el
Art.
401
deI
que
debe
realizarse,
ya
que
guarda
armonía
con
el
debido
proceso
establecido
en
la
Constitución
Art.
76,
al
no
habérselo
realizado,
ocasionó
que
no
se
comprendiera
de
que
mismo
se
le
estaba citando, que
era
lo
que
ocurría
y
simplemente
se le
dijo
que señale
domicilio
y
correo
electrónico para
futuras
notificaciones
que
fue
lo
que
el
denunciado
cumplió
en
realizar
dentro
de
los
cinco días
término,
ya
que
el
auto
inicial
(acta
de
reunión)
no
se
le
otorgaba
ningún
tiempo
en
el
7
7W
EnISUNAL
CONTENCIOSO
DEL
ECUADOR
que
debe
contestar
y
mencionar
domicilio
y
correo
electrónico
para futuras
notificaciones, por
lo
tanto
con
fecha
1
de
octubre
de
2019
a
las 16h37
(a
foja
55
a
57)
consta
el
escrito
del
doctor
C.
dando
contestación
a
la
citación
en
persona que
recibió
haciendo
conocer
el
correo
electrónico
donde recibirá
notificaciones
eduarfa-05Qihotmail.com
nombró
al
abogado
E.C.
como
su
defensor
y
manifiesta
que
posteriormente
hará
su
pronunciamiento
respecto
a
lo
de
la
denuncia,
lo
cual
era
lógico en
razón
de
que
jamás
en
la
citación
dentro
del
auto
inicial
se
le
dispone
que
de
contestación
a
la
denuncia
y
peor que
anuncie
o
solicite
pruebas
a
su
favor,
absolutamente
nada,
únicamente
le
dijeron
que señale
domicilio
para
futuras
notificaciones,
lo
cual
cumplió,
causando
violación
expresa
al
debido proceso,
pues
el
Art.
401
del
si
establece
lo
que
se
debían
disponer
en
el
auto
inicial
y
no
lo
hicieron,
causándole completa
indefensión.
2.8.
A
foja
50 y
54
consta
el
Acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
fecha
27
de
septiembre
de
2019
a
las
09h00
en
el
que
continúan
con
el
proceso
administrativo
y
dan
a
conocer
la
razón actuarial
que
el
denunciado
recién
había
sido
citado
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las 11h40,
por
lo
tanto como
es
lógico
a
la
fecha
de esa
reunión
y
lo
que
resolvieran
en
ella,
el
denunciado
no
tuvo
conocimiento,
esto
es,
justamente
en
el
Considerando
Cuarto
de la
parte
resolutiva
de
esa
sesión
resolvieron
“aperturar
la
causa
a
prueba
por
10
días
a
partir
de
la
notificación
del
presente
pronunciamiento”,
sin
embargo
lo
interesante
de
esto
es
que
a
foja
54
consta
la
razón actuarial
que
manifiesta
con
fecha
1
de
octubre
de
2019
que NO
SE
NOTIFICO
al
Dr.
C.
porque
no
ha
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico,
es
decir
se
confirma
que
el
Dr.
C.
nunca
tuvo
conocimiento
que
se
había
aperlurado
la
causa
administrativa
a
fase
de
prueba.
¿Cómo
es
posible
que
el
denunciado
tenga
conocimiento
de
una
disposición
si
nunca
le
fue
notificada? Principalmente
si
ese
mismo
día
1
de
octubre
de
2019
que
era
el
último
día
que
la
ley
le
permitía
que
conteste
(día
quinto)
y
lo
hizo
a
las
16h37;
entonces
era
completamente
lógico
que
hasta
esa
fecha
el
denunciado
no
se
haya
pronunciado,
ni
haya
establecido
domicilio
o
correo
electrónico
para
futuras
notificaciones;
sin
embargo
este
error
y
violación
al
debido
proceso jamás
fue
corregido
por
la
autoridad
administrativa,
nunca
se
le
notificó con
el
impulso
administrativo
o
acta
de
reunión
del
27
de
septiembre
de
2019
en
la
cual
se
resolvió
la
apertura
de
la
causa
a
prueba,
por
ende
nunca
se
enteró
de
aquello
y
por
lo
tanto
no
pudo
ejercer
su
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
Art.
76
numeral
7
de
la
Constitución.
2.9.
A
foja
86
se
encuentra
el
Acta
de
reunión
de
la
Mesa
de
fecha
14
de
octubre
de
2019
a
las
09h00
en
la
cual
resuelven
en
el
Considerando
Segundo
en
lo
relevante
lo
siguiente:
“(...)
En
lo
principal,
continuando
con
la
sustanciación
del
proceso
y
encontrándonos
con término
de
prueba
abierto
esta
Comisión
dispone
lo
siguiente:
Dos
uno)
Téngasc
en
cuenta
las
pruebas
documentales
constantes
en
los tres
incisos
del
numeral
uno
del
mencionado
escrito
presentado por
el
I..
Orlando
Montiel
(...)“,
es
decir
en
ella
incluso
el
denunciante
solicita
prueba
nueva.
Esta
Acta
de
reunión
es
notificada
el
15
de
octubre
de
2019
a
las 15h10
(foja 87-88-91)
al
señor
C.Z.
en
razón
del
contenido
de
esta
última
notificación
por
lo
que
decía
“encontrándonos
con
término
de
prueba abierto”
es
que
se
lo
consideró
extraño, absurdo,
ilógico, irreal
e
incluso
que
podía
haber
existido
alguna
confusión,
por
lo
que
el
señor C.
presentó
con
fecha
16
de
octubre
de
2019
a
las
16h30
(a
foja 99)
un
escrito
en
el
que
les
solicita que
certifiquen
el
día
y
la
hora
dentro
del
expediente
se
cumplió
con
la
solemnidad sustancial
mediante
la
cual
se
8
7cr
TEl
BUNAL
CONTENC
loso
ELECr0RAL
DEL
ECUAUOE
apertura
el
término
de
prueba
y
que
certifique
en
qué
momento
se
notificó
o
a
que
casilla
electrónica
y
se
pide
las
copias
de
proceso
para
comprender
que
es
Lo
que está
ocurriendo,
incluso
en
otro
escrito
presentado
el
mismo
día
y
a
la
misma
hora
se
deja
constancia
de
esta
vulneración
al
debido
proceso
porque
se
lo
estaba
dejando
en
indefensión,
puesto
que
a
él
nunca
se
le
notificó
con
la
apertura
de
la
causa
a
prueba.
2.10
A
foja
101
consta
la
convocatoria
de fecha
17
de
octubre
de
2019
a
reunión
de
la
Comisión
de
Mesa
para
el
18
de
octubre
de
2019
a
las
11h00.
2.11.
A
foja
102
consta
el
Oficio
No.
GADMM-SG-2019-1815-OF
de fecha
15
de
octubre
de
2019
suscrito
por
el
Abg.
D.,
S.,
quien
infonna
que
se
ha
reincorporado
en
funciones
corno
máxima
autoridad
el
I..
F.
a
fecha
14
de
octubre
de
2019,
por
lo
que
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
quedará
integrada
como
en
sus
inicios:
Presidente
lng.
F.;
ler.
Vocal
I..
D.
y
2do.
Vocal
Ab.
N..
2.12.
A
foja
103
y
104
consta
el
Acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
Mesa
celebrada
el
día
18
de
octubre
de
2019
a
las 11h00
en la
parte
resolutiva
en
el
Considerando
Cuarto
se
agrega
el
primer
escrito
del
Dr.
Z.
presentado
el
día
16
de
octubre
de 2019
y
dan
la
siguiente
respuesta:
“(...)
4.1)
El
hoy
denunciado
(...)
fue
citado
personalmente,
mediante
boleta
entregada
en
su
lugar
de
trabajo
(...)
el
24
de
septiembre
de
2019
a
las 11h40
(martes)
advirtiéndole
de
la
obligación
de
señalar domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo
electrónico para
futuras
notificaciones,
por
lo
que
la
citación
goza de
eficacia,
conforme
el
Art.
101
del
COA
(...)“,
en
razón
de
lo
citado
por
la
autoridad administrativa
es
interesante copiar
textualmente
lo
que
dice
la
norma:
“Art.
101
COA-
Eficacia
del
acto
administrativo.-
El
acto
administrativo
será
eficaz
una
vez
notificado
al
administrado.
La
ejecución
del
acto
administrativo
sin
cumplir
con
la
notificación
constituirá,
pan
efectos
de
la
responsabilidad
de los
servidores públicos,
un
hecho
administrativo
viciado”.
En
cianto
a
esta
parte
es
muy
conecto
no
existe
ninguna
discrepancia
que
el
denunciado
fUe
notificado
con
la
apertura
del
acto
administrativo
(acta
de
reunión)
el
24
de
septiembre
de
2019
(con
falta
de
motivada), pelo
en
ningún
momento
le
manifiestan
que tiempo
le
otorgan
para
dar
contestación
y
señalar
domicilio,
por
lo
tanto
en
aplicación
al
Art.
401
del
el
denunciado tenía
cinco
días
término
(días
laboiables)
para
cumplir
con
responder
y
señalar domicilio,
es
decir tenía
hasta
el
martes
1
de
octubre
de
2019,
lo
cual
cumplió
el
denunciado
a
las
16h37.
Continuando
con
el
análisis
de
la
respuesta
que
le
da
la
Comisión
al
denunciado
manifestaron:
(...)
4.2)
El
término
de
prueba
fue
aperturado
mediante
acta
de
reunión
de
la
Comisión
de
Mesa, E.
y
C.
efectuada
el
27
de
septiembre
de 2019 en
el
que
en
su
numeral
cuarto
consta
lo
siguiente:
“Continuando
con
la
sustanciación
del
presente
expediente,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
numeral
7
literal
a)
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
en
concordancia
con
el
tercer
inciso
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
se
declara
aperturado
el
término
de
prueba
de
(10)
diez
días
9
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTO
PAL
OEL ECUA
contados
a
partir de
la
respectiva
notificación
del
presente
pronunciamiento,
término
dentro
del
cual
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
que
consideren
pertinentes
ante
la
misma
comisión
(...)
y
mediante
razón
de
fecha
1
de
octubre
de
2019
consta
que
no
se
notificó
al
Dr.
C.
(...)
por
cuanto
en
la
indicada
fecha
no
había
señalado
domicilio
ni
coneo
electrónico
para
recibir
notificaciones”.
Debido
a
lo
mencionado expresamente por
la
autoridad
administrativa
en
la
que
admite
que
el
denunciado
nunca
fue
notificado
con
el
Acta
de
reunión
del
27
de
septiembre
de
2019,
en
la
cual
se
aperturó
la
causa
a
prueba, entonces,
cómo
querían
que
ejerza
su
derecho
a
la
defensa
si
nunca
se le
dio
a
conocer
tal
disposición? Principalmente
porque
como
denunciado
cumplió
en
señalar
domicilio para
fifluras
notificaciones
el
1
de
octubre
de
2019
a
las 16h37,
es
decir
dentro
de los
cinco
días
término
que
la
misma
norma
del
Art.
401
lo
permite
que
lo
realiza,
por
lo
tanto
la
autoridad
administrativa
estaba
en
la
obligación
de
notificarle
la
apertura
de
la
causa
a
piueba
después
del
1
de
octubre
de
2019,
ya
que
se
encontraba
dentro
del
tiempo
que
el
le
permitía
contestar,
es
decir
la
autoridad administrativa
se
adelantó
a
aperturar
la
causa
a
prueba
sin
csperar
el
tiempo
que
la
ley
le
facultaba
para
hacerlo
y
por
ende
al
adelantarse,
nunca
le
notificó
con esa
apertura
de
la
causa
a
prueba
al
denunciado
dejándolo
en
completa
indefensión.
Por
lo
tanto todo
lo
que
se
manifiesta
en
el
considerando
4.4), 4,5)
y
4.6)
del
Acta de
reunión
del
18
de
octubre
de
2019
a
las
11
hOO
es
completamente
contradictorio,
falso,
incongruente
con
la
realidad,
pues
claramente
en los
considerandos
4.2)
y
4.3)
ibídem
se
observa
y
le
mencionan expresamente
NO
HUBO
NOTIFICACION
al
denunciado
con
el
acta
de
reunión
del
27
de
septietnbrc
de
2019,
en
la
cual
se
aperturó
la
causa
a
prueba,
la
que
había
sido
notificada
únicamente
al
denunciante
el
mismo
día
que
el
denunciado
tenía
el
término
de
ley
para
presentar
su
escrito señalando domicilio,
por
lo
tanto
al
adelantarse
la
apertura
de
la
causa
a
prueba
y
no
habérsele
notificado
esta
apertura
incluso
con
fecha
posterior
para
subsanar
esa falta
de
notificación,
lo
que
causó
es
una
violación
al
derecho
al
debido proceso,
a
la
seguridad
jurídica,
por
la
no
aplicación
de
normas
establecidas,
indefensión
absoluta,
no
se le
permitió
tener
acceso
a
la
justicia
y
a
tina
tutela efectiva,
una
eomplcta
indefensión,
así
también
como
existe
falta
de
motivación
en
el
Acta
de
reunión
del
18
de
octubre
de
2019
cuando
se
le
niega
al
denunciado
que
se
declare
la
nulidad
de
todo
lo
actuado, pues
esta
resolución
es
ilógica,
irrazonable
y
por ende
incomprensible, recae expresamente
en
lo
que
manifiestan
los
Arts.
101 y
105
dei
COA,
de
lo
cual
son
responsables
los
funcionarios públicos
que
suscriben
el
acta de
reunión
deI
18
de
octubre
de
2019.
2.13.
Con
fecha
21
de
octubre
de 2019
a
las
13h00
el
Dr.
C.
fue
notificado
con
una
nueva
resolución
o
disposición
emitida
por
la
Comisión
que
manifiesta
en
el
considerando
Tercero:
“C..)
En
lo
principal,
una
vez
que
se
encuentran
despachadas
las
peticiones
realizadas
por
las
partes
procesales
del
presente expediente
y
en
virtud
de
la
razón
sentada
el
día
de
hoy
por
el
secretario
de
esta
comisión,
esta
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
declara concluido
el
término
de
prueba
de
(10)
diez
días
y
que una
vez
realizada
la
respectiva notificación
a
las
panes,
regresen
el
expediente
a
esta
Comisión
con
la
finalidad
de
elaboración
del
respectivo
informe
conforme
lo
determinado
en
el
cuarto
inciso
del
Art. 336
del
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización”
(...).
2.14.
Con
fecha
lunes
28
de
octubre
de
2019
a
las
22h41
el
Dr.
C.
recibió
otra
notificación
en la
que
se
le da
a
conocer
lo
siguiente:
“Que
se
le
10
rc
-,
,.
TRIBUNAL
CONTENC
OSO
El-ECTORAL
DEL
ECUAOOB
convoca
para
el
30
de
octubre
de 2019
a
las
10h00
a
la
Sesión
Extraordinaria
del
Concejo
Cantonal
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
de San
Francisco
de
Milagro
(...)
a
fin
de
conocer
el
informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
respecto
al
expediente
001-2019
y
expongan
los
argumentos
de
cal-go
y
de
descargo
por
si
(sic)
o
por
intermedio
de
apoderado”,
luego con fecha
30
de
octubre
de
2019
a
las
03h00
se
rectifica
la
fecha
de
la
sesión
extraordinaria
para
el
31
de
octubre
de
2019.
En
esta
parte
también
se
violentó
el
debido proceso,
pues este
28
de
octubre
de
201
9
se
le
cumplió
el
tiempo
a
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
(5
días
térnuno
después
de
concluida
la
fase
de
prueba),
por
lo
tanto
estaba
en
la
obligación
de
presentar
un
informe
y
luego
de
que
lo
hubiere presentado
era
que
debía
notificarse
a
la
sesión
extraordinana,
sin
embargo
nunca
el
denunciado
tuvo
en
su
poder, visualizó, revisó,
leyó
previo
a
la
sesión
extraordinaria
el
llamado
informe,
es
decir
no
se le
otorgó
el
tiempo
necesario para
poderlo
contradecir
y
argumentar fundamentadamente
con
pruebas
que
no
se le
había
penuitido
entregar
en
favor
de
su
defensa,
al
no
habérsele
notificado
nunca
la
apertura
de
la
causa
a
prueba
y
haberla
concluido
sin
darle
la
oportunidad
de
ejercer
su
defensa
al
respecto
y
se
pueda
llegar
a
la
verdad
de
los
hechos;
sin
embargo
eso
nunca ocurrió,
es
decir
se
desconoce
a
quien
(sic)
la
comisión
presentó
el
llamado informe,
tampoco
constaba
ese
día
de
la
sesión
extraordinaria
en
el
expediente.
El
día
que
acudió
el
denunciado
a
la
sesión
extraordinaria
y
escuchar
leer
al
S.
el
supuesto informe
que
jamás
lo
vimos
y
que
más
bien parecía
que estaba
leyendo
el
expediente
001-2019,
se
hizo
notar
a
todos
los
presentes todas
las
violaciones
al
debido
proceso
e
incluso
se
dejó
constancia
que
se
le
había dejado
en
indefensión
absoluta
al
denunciado,
incluso
que
se
lo
estaba
sancionando
sin
pruebas,
ya
que
hablaban
de
supuesta
falsedad
en
los
certificados
médicos
pero
jamás
se
practicó
ningún
tipo
de
pericia
con algún
perito
acreditado
por
el
Consejo
de
la
Judicatura
y
pese
a
que
no
había
ninguna
sola
prueba
válida,
se
procedió
a
la
votación
y
aunque
todos
se
miraban
asustados
y
preocupados
porque
eran
conscentes
que
no
había pruebas,
más
fue
la
presión
del
Alcalde
que
los
hizo
votar
en
contra
violando
terriblemente
el
debido
proceso
y
todas
las
garantías
constitucionales mencionadas anteriormente
(...)
todo
esto
violenta
el
derecho
que
los
ciudadanos
de
Milagro
tuvieron
a
elegirlo
como
Concejal,
es
decir
que
se
respete
la
voluntad
del
pueblo,
que
con
artimañas
buscan
vulnerarIa,
así
como
el
derecho
que
el
denunciado
tiene
a
ser elegido
pues
participó
en
esas
elecciones
porque
ama
servir
a
la
ciudadanía
y
sabía que con
ese
cargo
podía
mejorar
y
ampliar
su
don de
servicio,
pero
también
ese
derecho
se
lo
han violentado,
adquiriendo
ese
movimiento
nugratorio
que
es
de
carácter
personal,
también
violentan
su
derecho
a
salir
libremente
del
país,
pues
una
enfermedad
no
es
impedimento para
viajar,
pues
con
la
enfermedad
el
médico
que
lo
atendió fisicamente
tanto
el
22
dejulio
de
2019
en
donde
se
le
practicaron exámenes médicos
y
se
le
dio
un
diagnóstico,
por
lo
que para
su
pronta
recuperación
a
partir
de
las
medicinas
le
dispuso
justamente
descanso
al
inicio
de
7
días
(desde
el
24
de
julio
de
2019), pero
le
pidió
que
le
llamara
en
caso
de
complicaciones
o
si
continuaba
sintiendo dolor
y
malestar;
por
lo
que
el
paciente
en
cumplimiento
con lo
ordenado
por
su
médico para
reducir
cualquier
tipo
de
actividad
física
y
mental,
desestresarse
justamente
decidió
viajar
a
Estados
Unidos donde
vive
parte
de
su
familia
a
justamente
descansar,
es
por
eso
que
el
30
de
julio
de
2019
realiza
una
llamada
telefónica
a
su
médico
manifestándole
justamente
que sus
malestares
y
dolores
continuaban
y
como
su
médico
tratante
ya
lo
conocía
y
había
dado
el
respectivo
diagnóstico,
le
dijo
vas
a
necesitar
descansar
cinco días más
(desde
el
31
de
julio
al
4
de
agosto
de
2019)
y
debía
continuar
con
medicina,
envía
a
recoger
la
nueva receta
médica
11
rc
TRI
SUNAL
CONTENC
OSO
SCTORAL
Ofl
ECUADOR
y
el
respectivo
certificado
médico,
pues
no
era
necesario volver
a
realizarle
un
chequeo
físico, pues
ya
conocía
su
diagnóstico
y
en
su
experiencia
conocía
que
el
descanso
médico
por
ese
diagnóstico
puede
llegar
a
ser
hasta
30
días
dependiendo
los
casos,
por
lo
tanto
el
paciente
C.
envió
a
su
secretaria
a
que
retire
la
documentación
a
uno
de
los
consultorios
del
médico
tratante;
en
razón
de
aquello
prolongó
su
estadía
de
descanso
en
Estados
Unidos.
Ese
viaje
en
ningún
momento
afectaba
a
su
salud
médica, pues
se le
había
prohibido
hacer
actividad
fisica
y’
transportarse
en
avión
a
otro
país
en
un
vuelo
de
aproximadamente
4
horas
no
le
generaba
ninguna
actividad
física, todo
lo
contrario,
descansaba
esas
4
horas
de
viaje
y
en
su
destino también
continuaría
con
su
descanso
médico.
cumplíendo
con
la
orden
médica
para
niejorarse
pronto;
así
que
su
descanso
médico
no
era
un
impedimento
para
viajar
a
EE
UU
por
lo
que
tampoco
demucslra
ningún
tipo
de
falsedad,
sin
embargo
ellos
ya
consideraron
que con
el
descanso
médico
tenía
prohibido salir
del
país,
lo
cual
solo
atenta
contra
su
derecho
a
salir
libremente
del
país
(...)
2.15.
Dentro
del
expediente 001-2019
no
se
ha
probado
ninguna
infracción
administrativa
que
genere
como
sanción
la
remoción
del
cargo,
conforme
lo
ordena
el
Código
Orgánico
Administrativo
en sus
artículos
195, 196,
197,
198
y
199.
Por
las
normas mencionadas
se
detennina
que
la
autoridad administrativa
debió
probar
en
legal
y
debida
forma
los
argumentos,
es
dccir
tIc
oficio
debió
ordenar
se
practiquen
pericias
a
los
documentos
cuestionados
para que
se
determine
si
realmente
exista algún
tipo
de
falsedad,
así
lambién
se
debió
llamar
a
rendir
testimonio
al
médico
que
los
emitió,
sin
embargo
en
ningún
momento
lo
realizaron
de
oficio
y
peor
aún
se
le
impidió
al
denunciado
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
TERCERO:
PETICIÓN
EN
CONCRETO.-
Dc
conformidad
con
los
Arts.
336
séptimo
inciso
y
337
deI
encontrándonos
dentro
de
los
tres
días
luego
de
la
notificación
de
la
Resolución
de
remoción
solicito
que
se
remita
todo
lo
actuado
dentro
del
expediente
001-2019
al
Pleno
del
Tribunal Contencioso Electoral,
quienes
conforme
lo
establece
en
la
norma
emitirán
su
pronunciamiento
en
mérito
de los
autos
en
el
término
de
diez
dias.
por
lo
tanto
se
disponga
que
la
secretaria
o
secretario titular
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado,
en
este
caso,
deberá
remitir
todo
el
expediente
001-2019
debidamente
foliado
y
organizado,
en
el
término
de
dos días,
para
conocimiento
y
resolución
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Así
mismo
posteriormente
a
la
resolución
del
Tribunal Contencioso
Electoral,
quien
seguramente
determinará
todas
las
violaciones
al
debido
proceso
analizadas
en
el
considerando
Segundo
de
este
escrito,
se
sirva
determinar
las
responsabilidades
de
los
funcionarios
públicos
que
han incurrido
en
dichas
violaciones
conforme
lo
determina
el
primer
inciso
del
Art.
233
de
la
Constitución
en
concordancia
con
el
Art.
15
del
COA,
pues también
se
ha
afectado
a
ini
buen nombre
y
a
mi
honor
como
profesional
de
la
salud
que
soy,
pues
todo
lo
que
se
menciona
en
la
denuncia
es
completamente
falso,
pero
con
todas
las
violaciones
al
debido
proceso
y
a
las
garantías
constitucionales
se
demuestra
que
la
única
intención
que
han
tenido
con
la
remoción
es
hacerme
daño,
pues
seguramente
soy
una
piedra
en
el
zapato
pues
me
corresponde
hacer control
y
fiscalizar
todas
las
labores
y
es
lo
que
no
desean
que
realice. Por
lo
tanto
sírvanse
determinar
responsabilidades
por
estas
conductas
que
ha
violentado
en
ordenamiento
jurídico
de
nuestro
país...”.
3.2.
Análisis
jurídico
del
caso
12
Tcr
TRI
RUNAL
CONTENC
toso
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
La
Constitución
de
la
República
define
al
Ecuador
como
un
Estado
constitucional
de
derechos
y
justicia
(artículo
1);
por
tanto,
la
Carta
Suprema
“no
se
limita
a
establecer
competencias
o
a
separar
a
los
poderes
públicos,
sino
que
contiene
altos
niveles
de
normas
materiales
o
sustantivas
que
condicionan
la
actuación
del
Estado,
por
medio
de
la
ordenación
de
ciertos/bies
y
objetivos”
(M.;
“El
Neoconstitucionalismo
en
su
laberinto”
Coite
Constitucional
del
Ecuador,
Sentencia
No.
023-l5-SIS-CC,
Caso
No.
050-12-lS,
pág.
6).
En
este
contexto,
la
Constitución
de
la
República
consagra
en
favor
de
las
personas
el
debido
proceso,
entendido
corno
“un
derecho
de
protección
elemental,
siendo
el
conjunto
de
derechos
y
garantías,
así
corno
las
condiciones
de
carácter
sustantivo
y
procesal,
que
deben
cumplirse
en
procura
de
que
quienes
sean
sometidos
a
procesos
en
los
cuales
se
determinen
derechos
y
obligaciones,
gocen
de
las
garantías
para
ejercer
su
derecho
de
defensa
y
obtener
de
los
órganos
judiciales
y
administrativos
un
proceso
exento
de
arbitrariedades”
(Corte
Constitucional
del
Ecuador, Sentencia
No.
319-15-
SEP-CC,
Caso
No.
0958-09-EP,
pág.
9).
En
el
presente
caso,
al
doctor
C.
se
le
imputó
presuntas
infracciones
y
estar
incurso
en las
causales
de
remoción previstas
en
los
artículos
333,
literal
b)
y
334,
literal
b)
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
así
como
por
la
presunta
transgresión
de
la
Disposición
General Quinta
de
la
Ordenanza
que
R.
la
Organización,
Funcionamiento
y
Desarrollo
de
las
Sesiones
del
Concejo
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
del
Cantón
San
Francisco
de
Milagro,
por
lo
cual
frie
sometido
a
un
proceso
administrativo
que
derivó
en
la
remoción
de
su
cargo como concejal urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado Municipal
del
cantón
San
Francisco
de
Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas.
Al
respecto,
el
Tribunal Contencioso
Electoral ha
manifestado
que
el
proceso
de
remoción
previsto
en
el
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
es
un
proceso
reglado, que
se
encuentra regido
por
el
principio
de
legalidad
(entiéndase principio
de
juridicidad),
en
el
cual
se
consagran
etapas
procesales
que
garantizan
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
en
todas
sus
manifestaciones probatorias,
careciendo
de
efectos
jurídicos
el
acto
administrativo
que
ha
prescindido
del
procedimiento
legalmente
establecido
o
de
las
etapas
perceptibles
e
insustituibles
como
la
probatoria
y
la
audiencia
(Tribunal Contencioso
Electoral,
Casos
No.
111-201
5-TCE
y
11
3-2015-TCE).
El
artículo
333
del
COOTAD prescribe
las
causales
de
remoción
del
ejecutivo
de
un
gobierno
autónomo
descentralizado,
mientras
que
el
artículo
334,
ibídem,
determina
las
causales
de
remoción
de los
miembros
de los
órganos
legislativos,
en
este
caso,
de
los
concejales;
en
tanto
que,
el
artículo
335
del
mismo
cuerpo
legal
prevé
el
procedimiento
en
caso
de
que
la
denuncia
sea
contra
el
ejecutivo
del
gobierno
autónomo
descentralizado
en
concordancia
con
el
artículo
336
ibidem.
Como
se
ha
expresado
en
múltiples ocasiones,
la
consulta
sobre
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
en
el
proceso
de
remoción
de
las
autoridades
de
elección
13
rc
TRIBUN
AL
CONTENc
lO
SO
ELECTORAL
OELECUA
000
popular
de
los
gobiernos
autónomos
descentralizados
es
de
vital
importancia,
puesto
que
en
esta
fase
se
protege
el
cumplimiento
de
las
fonnalidades
y
el
procedimiento
del
debido
proceso
en
las
decisiones adoptadas
por
los
órganos
legislativos
tanto
más
que
las
autoridades
de
los
gobiernos
autónomos
tienen
la
responsabilidad
de
cumplir
las
formalidades
y
procedimientos
dispuesto
en
la
ley,
y
a
su
vez
la
autoridad
removida
también
tiene
el
derecho
no
solo
al
debido
proceso
sino
al
acceso
a
la
tutela
judicial
efectiva,
al
derecho
a
la
defensa
y
la
aplicación
del
principio
de
inocencia
garantizado
por
la
Constitución
y
los
instrumentos internacionales
de
derechos
humanos,
como
así
se
ha
pronunciado
este Tribunal (Causas
No.
11
I-2015-TCE;
019-2016-TCE;
096-
201
7-TCE;
104-20l7-TCE).
Por tanto.
bajo este
marco
normativo,
este
órgano
jurisdiccional
procederá
u
analizar
y
definir
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
aplicado
durante
el
proceso
de
remoción
del
concejal C.Z..
El
concepto
de
forma,
desde
la
perspectiva jurídica,
se
refiere flindamentalmente
a
procurar
la
estabilidad
del
Derecho,
al
modo
de
proceder,
a
la
ritualidad
en
su
aplicación.
El
procedimiento
consiste
en
la
serie
o
sucesión
de
actos
regulados
para
la
consecución
de
un
determinado
fin
en
el
marco
de
la
garantía
de
los
derechos
de los
administrados
y
la
eficacia
de
la
administración.
El
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
la
resolución expedida
el
26
de
enero
de
2016
dentro
del
caso
No.
OOl-20l6-TCE,
ha
señalado que
el
órgano legislativo:
“C)
incorporó
disposiciones reformatorias
a
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de la
República
dci
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
para
viabihzar
las
reformas
planteadas
en los
artículos
336
y
337
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial, Autonomía
y
Descentralización,
COOTAD, tomando
en
consideración
que,
los
cargos
sujetos
a
remoción
son
producto
de
la
democracia
representativa
expresada
en
las
urnas,
cuyo
garante
jurisdiccional
de
esta
expresión
de
la
ciudadanía
es
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.”.
Por
ello,
la
legitimación
activa
establecida
en
el
primer
inciso
del
articulo
336
del
si
bien
es
concedida
a
“cualquier
persona”,
no
es
menos
cierto
que
este
presupuesto
normativo
se
encuentra
así
mismo vinculado
a
otros
elementos
para
su
admisibilidad
ante
los
Miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
entre
ellos:
1)
la
exigencia
del
reconocimiento
de
finna
de
responsabilidad
ante
autoridad
competente
a
fin
de
asegurar
la
identidad
del
denunciante:
II)
la
detenninación
del
domicilio
a
fin de
establecer
la
correlación
de
la
persona
que
ejerce
su
derecho
de
participación
a
través
del
mecanismo
de
remoción
frente
a
la
democracia representativa
plasmada
en
la
autoridad elegida
por
votación
popular;
iii)
la
presentación
de
los
documentos
de
respaldo
pertinentes,
es
decir,
los
documentos
que
justifiquen
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
establecidos
en
la
denuncia;
y.
iv)
el
señalamiento
de
un
correo
electrónico
para
notificaciones,
en
aplicación
del
principio
de
publicidad,
a
fin
de
que
él
o
la
denunciante
conozca
el
trámite
que
se
ha
dado
a
su
denuncia.
En
el
presente
caso,
del
análisis
de
las
piezas procesales
se
advierte
que
el
denunciante,
O.M.,
en
su
calidad
de
director
de
la
Unidad
de
Talento
Humano
del
GAD
municipal
del
cantón
Milagro,
presentó
la
denuncia
el
4
de
septiembre
de
2019,
dirigida
al
secretario
de
dicho
gobierno municipal (fojas
76
a
79),
14
rc
TRIBUNAL CONTENC
OSO
ELECTORAL
Ca
en
virtud
de
la
cual
imputó
al
concejal
urbano,
doctor
C.,
la
presunta infracción
a
nomas
contenidas
en
los
artículos
333,
literal
b)
y
334
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial, Autonomía
y
Descentralización,
así
corno
en
la
Disposición
General
Quinta
de
la
“Ordenanza
que
R.
la
Organización,
Funcionamiento
y
Desarrollo
de
las
Sesiones
del
Concejo
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
del
Cantón
San
Francisco
de
Milagro”, por
lo
cual
solicitó
al
órgano
legislativo
del
referido
GAD
municipal resuelva
la
remoción
del
concejal C..
De
la
revisión
del
presente
caso,
se
verifica
que
la
finna
estampada
en
la
denuncia
propuesta
por
el
[ng.
O.
ha
sido
debidamente
reconocida
ante
autoridad
competente,
esto
es
ante
la
notaria
segunda
del
cantón
Milagro,
abogada
Iralda
del
P.,
como consta
de
la
diligencia
de
reconocimiento
de
firmas
No.
20190910002D00721,
que obra
a
fojas
74
del
proceso.
El
denunciante
indicó
tener
su
domicilio
en
el
cantón
Milagro;
adicionalmente,
adjuntó,
como
elementos
de
respaldo
en
los
que
se
fundamenta
su
denuncia,
lo
siguiente:
1.
Copias
certificadas
del
expediente
de
la
F.ía
General
del
Estado
en
10
fojas
útiles
en
el
que
consta
los
certificados
emitidos por
el
Dr.
C.Z.,
así
como
el
Certificado
de
Movimientos
Migratorios
de
1
de
agosto
de
2008
hasta
el
4
de
agosto
de
2019.
2.
Documento médico
privado presentado
en
el
GADM
del
cantón
Milagro
de
fecha
24
de
julio
de
2019.
3.
Certificado
médico
privado
de
fecha
31
de
julio
de
2019.
Finalmente,
el
denunciante
señala
el
correo
electrónico
omontielgadmilagro,gob,cc
para
recibir notificaciones.
En
consecuencia,
el
Tribunal Contencioso
Electoral advierte
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
primer
inciso
del
artículo
336
del
en
cuanto
establece
los
requisitos
formales
de
la
denuncia.
El
segundo
inciso
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
COOTAD, establece
lo
siguiente:
“La
secretaria
o
el
secretario
titular
del
órgano legislativo
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
dentro
del
término
de
dos
días
contados
a
partir
de
la
recepción,
remitirá
la
denuncia
a
la
Comisión
de Mesa,
que
la
calificará
en
el
término
de
cinco
días...”.
La
denuncia
contra
el
concejal
C.
fhe
presentada
el
4
de
septiembre
de
2019
(miércoles),
en
tanto
que,
mediante
Memorando
No.
GADMM-SG
2019-0521-M,
de
fecha
5
de
septiembre
de
2019,
el
secretario
del
Consejo
Cantonal
del
GAD
municipal
del
cantón Milagro
remite
al
I..
F.A.,
alcalde
y
presidente
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
citado
gobierno
municipal,
el
contenido
de
la
denuncia
presentada
por
el
señor
O.,
así
como
los
documentos
de
respaldo
de
la
misma;
dicho
documento
15
rc
TRIBUNAL
CONTENc
loso
ELECTORAL
nEL
ECUA
DOE
fue
recibido
en
el
despacho
de
la
Alcaldía
el
jueves
5
de
septiembre
de
2019,
como
se
constata
de
fojas
73
del
proceso.
De
fojas
61
a
62,
consta
el
acta
de
la
sesión
de
la
Comisión
de
Mesa,
celebrada
el
12
de
septiembre
de
2019
(jueves),
en
la
cual,
luego
de
constatarse
el
quorum.
con
la
asistencia
de
sus tres
miembros
que
la
integran,
esto
es:
la
I..
D..
que
actúa
subrogando
al
Alcalde,
por
tener
licencia
autorizada
por
ci
Concejo
Cantonal
Municipal
de Milagro
en
sesión ordinaria
del
5
de
septiembre
de
2019
(fojas
67
a
69);
ylos
concejales
N.
y
H.,
este
último
designado
en
la
sesión
del
Concejo
Municipal
del
5
de
septiembre
de
2019
para
que
integre
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C..
mientras dura
la
licencia
concedida
al
Alcalde
(fojas
67
a
69);
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
resolvieron
calificar
y
aceptar
a
trámite
la
denuncia
propuesta,
disponer
que
se
cite
al
concejal
C.P.
con
el
contenido
de
la
misma,
y
quc
el
secretario
general
del
GAD
municipal,
que
también
hace
las
veces
de
S.
de
la
Comisión
de
Mesa,
forme
el
expediente
correspondiente,
al
que
se
asignó
el
número
001-2019.
De
lo
expuesto,
se
observa
que
el
sccretario
general
así
como
los
miembros
de
la
Comisión
de
Mesa
del
gobierno
municipal
del
cantón
Milagro,
han
ejercido
sus
atribuciones
dentro
de
los
términos
pcrtinentes;
por tanto,
se
encuentra
cumplido
el
trámite previsto
en
el
inciso
segundo
del
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Por
su
parte,
el
inciso
tercero
del
artículo
336
del
dispone
lo
siguiente:
“C.)
De existir
una
o
más
causales
para
le
remoción,
la
Comisión
de
Mesa,
a
través
de
la
secretaria
o
secretario titular,
mediante
los
mecanismos
establecidos
en
la
ley,
citará
con
el
contenido
de
la
denuncia
a
la
autoridad
denunciada,
advirtiéndole
la
obligación
de
señalar
domicilio
y
al
menos
una
dirección
de
correo
electrónico
para
notificaciones
y
dispondrá
la
formación
del
expediente
y
la
apertura
de
un
término
de
prueba
de
diez
días,
dentro
del
cual
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
consideren
pertinentes,
ante
la
misma
Comisión”.
De
la
revisión
del
proceso,
consta
que
mediante
auto
inicial
de
fecha
12
de
septiembre
de
2019
a
las
12h10
(fojas
61
a
62),
la
Comisión
de
Mesa
del
GAD
municipal
del
cantón Milagro,
de
la
provincia
del
Guayas,
dispuso
que
el
secretario
del
GAD
municipal
cite
al
concejal
denunciado,
Dr.
(‘arlos
X.,
advirtiéndole
de
la
obligación
de
señalar
domicilio
y
coreo
electrónico
para
recibir
notificaciones.
Denti-o
del
expediente
instaurado
en
contra
del
concejal C. (No.
001-2019),
se
observa
que,
si
bien
éste
fue
citado
en
persona
el
24
de
septiembre
de
2019
(fojas
53),
en
cambio
en
la
boleta
de
citaeión
entregada,
no
se
le
notificó
con la
apertura
del
término
de
prueba
como
dispone
el
inciso
tercero
del
artículo
336
del
tal
omisión
impide
al
denunciado
conocer desde
cuándo
corre
el
término
para
solicitar
y
practicar
las
pruebas
que
considere
pertinentes
para
su
defensa.
De
la
revisión
del
expediente
electoral,
se
eonstata
a
foja
44
que
el
doctor
C.,
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
16
rc
BUNALCONTENC
loso
ELECORAL
DEL
ECUADOR
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas,
ha
presentado
el
01
de
octubre
de
2019,
a
las
1
6h37,
un
escrito
señalando
la
casilla
electrónica
cduarfa-05(dliotmaiLcom
para
futuras
notificaciones,
el
mismo
que
fiera
recibido
en
la
misma
fecha
y
hora
por
parte
del
abogado
D.A., secretario
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro.
A
foja
47
del
expediente
electoral consta
la
razón
de
notificación
suscnta
por
el
abogado
D.A.,
secretario
del
Concejo
y
de
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
del
GAD
de
Milagro,
en
el
cual
certifica:
“Siento
como
tal
señores
miembros
de
la
(‘omisión
de
Mesa,
E.
y
C.
que
¡‘/0
¡VOTIFIQUE
al
Dr.
carlos
X.!
(‘once/al
Urbano
del
Cantón
Milagro,
por
cuanto
no
¡za
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico
para
recibir
notificaciones
con
fecha
Milagro
01
de
octubre
de 2019.
LO
CERTIFICO”.
A
foja
50
y
vuelta
del
expediente
electoral,
consta
un
documento
de
notificación
de
fecha
01
de
octubre
de
2019,
en
el
que
consta
el
correo
electrónico eduarfa-05@’hotmail.com
señalado
para
el
efecto
por
el
denunciado,
doctor
C.,
en
la
que
se
señala:
“(...)
Cuarto)
continuando
con
la
sustanciación
del
presente
expediente,
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
el
numeral
7
literal
A
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
en
concordancia
con
el
tercer
inciso
del
artículo
336
del
Código
Organiro
(sic,)
de
Organización
Territorial,
Autonomía
yDescentralización,
se
declara
aperturado
el
TERMINO
DE
PR
UEBA
DE
(10,)
DIEZ
DÍAS,
contados
a
partir
de
la
respectiva
no4flcación
de
presente
pronunciamiento,
término
dentro
del
cual,
las
partes
actuarán
las
pruebas
de
caigo
y
descaigo
que
consideren
pertinentes,
ante
esta
misma
Comisión.-
(...)“;
razón
por
la
cual,
se
constata
que
existe
una
contradicción
en
las
notificaciones realizadas por
el
secretario
de
la
Comisión
de
Mesa.
En
el
presente
caso,
el
término
probatorio
habría
concluido
el
16
de
octubre
de
2019,
conforme
consta
a
foja
164
del
expediente
electoral,
según
la
razón
sentada
por
el
secretario
de
la
Comisión
de
Mesa, E.
y
C.
en
el
que
certifica:
‘Siento
como
tal
señores
miembros
de
la
comisión
de
Mesa,
E.
y
(‘alificaciones
que
el
término
de
prueba
de
10
(diez)
días, que
fue
aperturado
mediante
acta
de
reunión
de
fecha
27
de
septiembre
de
2019
yoportunamente
notificado
el
01
de
octubre
de
2019,
ha
concluido
el
16
de
octubre
de 2019,
conforme
lo
estipulado
en
elArí.
336
del
sin
embargo
de
que
a
f.
50
consta
la
notificación
realizada
al
correo
electrónico
eduarfa
05hotrnail.com,
de
fecha
27
de
septiembre
de
2019
en
cuyo
punto
Cuarto
se
declara
aperturado
el
término
de
prueba
a
partir
de
la
notificación,
a
f.
47
el
secretario
de
la
conejo
y
la
Comisión
de
Mesa,
sienta
razón,
de
fecha
1
de
octubre
de
2019,
en
el
sentido
de
que
NO
NOTIFIQUE
al
Dr.
C.,
concejal
Urbano
del Cantón
Milagro,
por
cuanto
no
ha
señalado
domicilio
ni
correo
electrónico
para
recibir
notj,ficaciones”
lo
cual
imposibilita verificar
que
el
término
de
prueba
hubiera corrido
efectivamente
a
partir
del
2
de
octubre
de
2019.
Si
la
notificación
se
hubiera efectuado
el
1
de
octubre
de
2019,
el
término
de
prueba debió
concluir
el
16
del
mismo
mes
y
año,
en
cuya
virtud,
la
Comisión
debió
presentar
su
informe
hasta
el
miércoles
23
de
octubre
de
2019;
sin
embargo,
conforme
prevé
el
artículo
161
del
Código
Orgánico
Administrativo,
la
administración
municipal
puede
ampliar
el
17
rc
TRI
SUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
plazo
que
no
exceda
de
la
mitad
del
fijado
en
la
ley,
en
cuya
virtud
puede
ser
considerado
que
ha
sido
presentado
en
forma
oportuna.
Para
esclarecer
sobre
la
notificación
con
el
auto de
inicio
del
término
de
prueba
al
concejal
removido,
el
juez
sustanciador,
mediante
auto
de
fecha
8
de
enero
de
2019,
a
las
09h41,
dispuso
que
la
administración
municipal
remita
información referente
a
la
notificación
invocada
en
el
numeral
anterior.
En
el
escrito
presentado
por
el
señor
secretario
del
Concejo
Cantonal
del
GAD
Municipal
de
Cantón
Milagi-o
confirma
que
se
realizó
la
notificación,
el
1
de
octubre
de
2019,
pero
tampoco
determina
otra
fecha
en
la
que
se
hubiera realizado
tal
diligencia;
con
lo
cual,
no
queda
duda
que
se
ha
vulnerado
la
garantía
básica
del
debido proceso
en el
derecho
a
la
defensa
del
doctor
C..
La
jurisprudcncia
de este
Tribunal,
en
concordancia
con
la
emitida
por
la
Corte
Constitucional
del
Ecuador
y
de
la
Coite
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
ha
contribuido
en
esta
materia.
Su
construcción
jurisprudencial, dotada
de
una base
convencional,
es
verdaderamente
ejemplar,
sin
paralelos
-en cuanto
a
su
amplio alcance-
en
la
jurisprudencia
internacional
contemporánea,
habiendo,
en
los
últimos
años
y
hasta
ahora,
explorado
debidamente
todo
el
potencial
de
protección
a
la
persona,
dado
que
el
fin
mismo
de
la
garantía
del
debido
proceso
es
que
los
ciudadanos
no
sean objeto
de
sanciones
arbitrarias,
y
que
en
particular,
las
autoridades
competentes
deban
garantizar
a
las
partes
en
un
proceso,
durante
todas
sus
etapas,
su
derecho
a
una
defensa
contradictoria
a
través
del
uso
de
los
medios
procesales
adecuados
y
oportunos
para hacer
prevalecer
sus
derechos
e
intereses.
Por
otra
parte,
una
vez
concluido
el
término
de
prueba,
la
Comisión
de
Mesa
expide
su
informe
aparentemente
el
28
de
octubre
de
2019,
pues,
en
dicho
informe
(fs.
149-155
vta.)
no
consta
la
fecha
y
hora
de
la
sesión
en
la
cual
la
Comisión
lo
hubiera
aprobado,
referencia
que
se
hace
necesaria
a
fin
de
verificar
lo
dispuesto
en
el
artículo
336
deI
específicamente,
la
parte
que
dice:
“Concluido
el
término
de
prueba,
dentro
del
término
de
cinco
días
la
Comisión
de
Mesa
presentará
el
informe
respectivo
y
se
convocará
a
sesión
extraordinaria
del
órgano
legislativo
correspondiente,
en
el
término
de
dos
días
y
se
notificará
a las
partes
con
señalamiento
de
día
y
hora;
en
esta,
luego
de
haber
escuchado
el
informe,
el
o
los
denunciados,
expondrán
sus
argumentos
(le
caigo
y
descargo,
por
o
por
intermedio
de
apoderado
(...}“.
A
f
156
del
expediente
consta
la
notificación
de
la
convocatoria realizada
al
denunciado
para
que asista
a
la
sesión
del
concejo
municipal
fijada
para
el
día
30
de
octubre
de
2019
a
las
l0h00
sin
embargo,
no
se
evidencia
que
se
le
haya
remitido
copia
del
informe
de
la
Comisión
de
Mesa,
el
cual,
serviría
de
orientación
para
la
toma
de
decisión
del
concejo
municipal, de
manera
que
el
denunciado
conozca
con
anticipación
los
argumentos
previstos
en
el
informe
y
disponga
del
tiempo
necesario
para
preparar
su
defensa,
a
ser
expuesta
en
la
sesión
del
concejo
municipal.
Es
más,
en
el
escrito
presentado
por
el
señor
secretario
del
Concejo
Municipal
(fs.
433-444),
confirma
que
no
entregaron
una
copia
del
informe
al
concejal
denunciado,
en
virtud
de:
“su
notificación
no
se
encuentra
establecida,
sino
más
bien
en
la
norma
indica
que
el
informe debe
ser
escuchado
en
la
sesión
extraordinaria
y
posteriormente
la
parte
denunciada
podrá
exponer sus
argumentos
“;
con
lo
cual,
se
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
76,
numeral
7
literal
b)
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador. Cabe
señalar
que
a
la
convocatoria
a
sesión
del
18
rc
aa
TRI
RURAL
CON1ENC
loso
flSCTORAL
DEL
ECUADOR
Concejo
se
deben
agregar
los
documentos
de
soporte
para
la
discusión
de
los
ternas
previstos
en
el
orden
del
día,
por
tanto,
no es
indispensable
que
la
ley
determine
que
la
autoridad
denunciada
deba
ser
notificada
con
el
informe
de
la
Comisión
de
Mesa.
Corno
queda
indicado
en
las líneas
anteriores,
existe
incumplimiento
de
formalidades por
parte
del
Gobierno
Autónomo Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas,
dado
que
no se
han
respetado
los
términos
previstos
en
d
artículo
336
deI
referido Código,
así
corno
se
ha
detectado
que
como consecuencia,
de
dicho
incumplimiento,
se
vulnera
el
derecho
al
debido
proceso en
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa
del
doctor
C.,
concejal
urbano
del
Municipio
de Milagro.
Adicionalmente,
resulta
importante evidenciar
que
la
Resolución
No.
GADMM-019-2019
expedida
por
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado Municipal
del
cantón San
Francisco
de
Milagro
carece
de
motivación,
dado
que,
la
misrna
solamente
se
limita
a
transcribir
o
referir
enunciados normativos
de
la
Constitución,
la
ley
y
de
la
Ordenanza Municipal
que
regula
la
organización, funcionamiento
y
desarrollo
de
las
sesiones
de
concejo, además
hace
referencia
al
infornie
presentado
por
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.,
pero
no
explica
la
pertinencia
de
la
aplicación
de
los
principios
y
reglas
jurídicas
al
caso
concreto.
Es
decir,
en
la
resolución
no
existe
un
análisis
que
conlleve
a
justificar
adecuadamente
la
toma
de
la
decisión
de
remoción
del
cal-go
de concejal
al
doctor
C.Z.,
por
lo
que,
atenta
al
derecho
al
debido proceso
en
la
garantía
de
la
motivación
contemplado
en
el
artículo
76
numeral
7
literal
1)
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador1.
Como
queda manifestado
en
fallos
anteriores,
-y
aquí
se
reafinna-
sobre
la
base
del
texto
contenido
en
la
disposición
constitucional
invocada
en
el
párrafo
anterior, una
resolución
resulta debidamente
motivada,
cuando
cumpla
con
las
condiciones estructurales derivadas
del
texto
constitucional,
con
los
requisitos desarrollados por
la
Corte
Constitucional
del
Ecuador:
de
razonabilidad, lógica
y
comprensibilidad,
mismos
que
se
constituyen
en
condiciones
intrínsecas
de
la motivación2
y
cuando
se
desarrollan
en
sí,
los
motivos por
los
cuales
se
expidió
una
determinada
decisión,
a
través
de
un
análisis
lógico
y
coherente
que
lleve
a
la
conclusión
del
cuerpo colegiado.
Seguidamente,
se
ha
verificado
que
respecto
de
la
sesión
llevada
a
cabo
el
31
de
octubre
de
2019
por
el
Gobierno
Autónomo Descentralizado
de
Milagro,
el
denunciado,
doctor
C.,
no
pudo
tener
acceso
al
acta
de
la
referida
sesión, dado
que
mediante
reunión
llevada
a
cabo
por
la
Comisión
de
Mesa,
E.
y
C.
de
13
de
noviembre
de
2019,
a
las
10h00,
resolvió:
“(...)
SEGUNDO)
Se
niega
la
solicitud
de
copia
magnetofónica
de
la
sesión
de
31
de
octubre
de
2019
debido
a
que
la
sesión
extraordinaria
mencionada
en
el
escrito
fue
pública,
de
confi,rrnidad
con
lo
establecido
en
el
inciso
quinto
del
artículo
336 del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
mismo
que
no
nos
establece
una
obligatoriedad
de
l()
Las
resoluciones
de
los
poderes
públicos deberán
ser
motivadas.
No
habrá
motivación
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
o
principios
jurídicos
en
que
se
Ñnda
y
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
Los
actos
administrativos resoluciones
o
fallos
que
no
se
encuentren
debidamente
motivados
se
considerarán
nulos.
Las
servidoras
o
servidores
responsables
serán
sancionados”.
2
Corte
Constitucional
del
Ecuador,
sentencia
No.
093-17-SEP-CC,
Caso
No.
1
120-13-EP.
19
7W
TR
RUNAL
CONTENC
loso
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
grabación
magnetofónica. N. también
copia
fotostática
de
la
sesión
por
improcedente,
ambas
peticiones efectuadas
por
el
abogado
E.
(sic)
candelario
M.
En
tal
virtud,
el
Tribunal Contencioso Electoral
concluye
que existió una
vulneración
al
derecho
constitucional
al
debido
proceso
en
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa
dentro
del
proceso
de
rernoción
No
001
-2019
instaurado
en
contra
del
doctor
C.,
concejal
urbano
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas,
dado
que
no se
han
cumplido
las
formalidades
y
el
procedimiento
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Territorial,
Autonomía
y
Descentralización,
Finalmente,
este
juzgador
deja
a
salvo
el
derecho
del
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas.
que
subsane
los
errores
en
el
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
dentro
del
proceso
de
remoción
que
fueron
objeto de
análisis
en
la
presente sentencia
de
absolución
de
consulta,
conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo
336 del
Código Orgánico
de
Organización
Territorial.
Autonomía
y
Descentralización.
Consecuentemente,
no
siendo
ncccsario realizar
otras
consideraciones
en
derecho,
el
Pleno
del
Tribunal
contencioso
Electoral,
ABSUELVE LA
PRESENTE
CONSULTA
en
los
siguientes
ténuinos:
PRIMERO.-
Que
en
el
proceso
de
rcmoción
No,
001-2019, instaurado
en
contra
dcl
doctor
C.,
concejal
urbano
del
Gobierno Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón Milagro,
provincia
del
Guayas,
no
se
han
cumplido
las
formalidades
y
el
procedimiento
establecido
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización Territorial,
Autonomía
y
Descentralización.
S..-
Dejar
sin
efecto
la
Resolución
No.
GADMM-019-2019.
adoptada
en
sesión
extraordinaria
del
31
de
octubre
de
2019
por
el
Gobierno
Autónomo
Descentralizado
Municipal
del
cantón
Milagro,
provincia
del
Guayas;
por
tanto,
la
misma
no
surte
efectos
legales
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
artículo
336
del
Código
Orgánico
de
Organización
Ten-itorial,
Autonomía
y
Descentralización,
TERCERO.-
Una
vez
ejecutoriada
la
presente
consulta,
se
ordena
su
archivo.
CUARTO.-
Notifiquese
con
el
contenido
de
la
presente
absolución
de
consulta:
4.1.
Al
ConsuLtante,
doctor
C.P.,
a
su
procuradora
judicial
ya
sus
patrocinadores
en
los
correos
electrónicos:
monroyst@hotmail.com;
medi_cxzp@hotmail.com;
garcosahotrnail.com;
guil1errnogonzalcz333yahoo.com;
así
como
en
la
casilla
contencioso
electoral,
que
previo
al
trámite
de
ley
Secretaría
General
de
este
Tribunal
le
asigne.
4.2
A
los
miembros
del
Concejo
Municipal
del
GADM
de San
Francisco
de
Milagro
a
través
del
S.
General
del
Concejo
Municipal,
a
tal
efecto
notifiquese
20
rc
TRI
RURAL
CONTENC
loso
7
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
en
ci
correo
electrónico
dj
andradegadmiIagro.gob.ec
y
daiiny.andrade76gmail.com.
QUINTO.-
Siga
actuando
el
abogado
A.
secretario
general
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEXTO.-
Publíquese
el
contenido
de
la
presente
consulta
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional www.tce.gob.ec.
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE.-”
F.)
Dr.
Ángel
Torres
Ma’donado
Mg.
e,
JUEZ,
VOTO
CONCURRENTE.
Certifico.-
Quit
21

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