Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0087 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación de Producción Agropecuaria Caña Blanca “ASOAGROBLA”, domiciliada en el cantón Atahualpa, provincia de El Oro

Número de Boletín444
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria
Martes 4 de mayo de 2021Registro Ocial - Quinto Suplemento Nº 444
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0087
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención
y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que
estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al
interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento
ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán
de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los
fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus
competencias;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone:
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el
procedimiento estipulado en su estatuto social (…)”;
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las
cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución
de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica
o social por más de dos años (…)”;
Que, en el artículo 58 ibídem dice: La Superintendencia, a petición de parte o de
oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante
dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no
hubiere remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la
inactividad persiste por más de tres meses desde la publicación, la
Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su liquidación y
cancelación del Registro Público;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley
Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector

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