Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0302 Asociación de Servicios Turísticos Thakhi Miski de Yaruquí (Camino Dulce) “ASOSERTHAMIS”, domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Número de Boletín494
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Segundo Suplemento Nº 494 - Registro Ocial
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Miércoles 14 de julio de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0302
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y
servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la Norma Suprema establece: Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo dispone: Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos
para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria determina:
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad
de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y
por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su
estatuto social (…)”;
Que, el artículo 57 de la citada Ley Orgánica dispone: “Las cooperativas podrán disolverse,
por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes
casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos años; (…)”;
Que, el artículo 58 ibídem establece: La Superintendencia, a petición de parte o de oficio,
podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años
consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido
los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por
más de tres meses desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y
disponer su liquidación y cancelación del Registro Público;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria determina: (…) A las asociaciones se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las
características y naturaleza propias del sector asociativo”;
Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la
Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte,
en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su
control, por las causales previstas en la Ley (...)”;

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