Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0529 Asociación de Producción Alimenticia Emprendedores Manabitas “ASOPROALMA”, domiciliada en el cantón Portoviejo, provincia de Manabí

Número de Boletín565
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Tercer Suplemento Nº 565 - Registro Ocial
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Lunes 25 de octubre de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0529
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención
y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que
estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al
interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento
ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán
de acuerdo con la ley (…);
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los
fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus
competencias;
Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán (…) por
las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en
su estatuto social (…);
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece:
“Disolución.- Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: (…)
e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La
inactividad económica o social por más de dos años (…);
Que, el artículo 58 ibídem determina: “Inactividad.-La Superintendencia, a petición de
parte o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere
operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la
organización no hubiere remitido los balances o informes de gestión
correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la
publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su
liquidación y cancelación del Registro Público;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento General de la Ley
Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: “A las asociaciones se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector

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