Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-IZ3-IFMR-2020-0007 Liquídese la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Tamboloma Ltda.”, domiciliada en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua

Número de Boletín147
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria
38 – Jueves 20 de febrero de 2020 Registro O cial Nº 147
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR
Y SOLIDARIA.- Certi co que el presente documento es
el copia del original que reposa en los archivos de esta
Superintendencia.- 20 de enero de 2020.- 3 fojas.- f.)
Ilegible.- Dirección Nacional de Certi caciones.
No. SEPS-IGT-IGJ-IZ3-IFMR-2020-0007
Catalina Pazos Chimbo
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
Considerando:
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República
del Ecuador, señala: “El sistema nanciero nacional se
compone de los sectores público, privado, y del popular y
solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno
de estos sectores contará con normas y entidades de control
especí cas y diferenciadas, que se encargarán de preservar
su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas
entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades
de control serán responsables administrativa, civil y
penalmente por sus decisiones”;
Que, el artículo 311 ibídem, determina: “El sector nanciero
popular y solidario se compondrá de cooperativas de
ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas
y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de
servicios del sector nanciero popular y solidario, y de
las micro, pequeñas y medianas unidades productivas,
recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del
Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la
economía popular y solidaria”;
Que, los numerales 3 y 25 del artículo 62 del Código
Orgánico Monetario y Financiero, en concordancia
con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, señala como
funciones de la Superintendencia de Economía Popular y
Solidaria, entre otras, a las siguientes: “(…) 3. Autorizar
la constitución, denominación, organización y liquidación
de las entidades que conforman el Sector Financiero
Privado (…) 25. Designar a los administradores temporales
y liquidadores de las entidades bajo su control (…)”;
Que, el artículo 299 ibídem, establece: “(…) Las entidades
del sistema nanciero nacional se liquidan voluntariamente
o de manera forzosa, de conformidad con las disposiciones
de este Código”;
Que, el artículo 303 numeral 11 del Código Orgánico
Monetario y Financiero establece: “Las entidades del
sistema nanciero nacional se liquidan de manera forzosa,
por las siguientes causas: (…) 11. Por imposibilidad
mani esta de cumplir el objeto social”;
Que, el artículo 304 de la norma referida dispone:
“Resolución de liquidación forzosa. Cuando el organismo
de control llegase a determinar que la entidad nanciera
está incursa en una o varias causales de liquidación
forzosa, y no fuera posible o factible implementar un
proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos,
procederá a emitir la resolución de liquidación forzosa de
la entidad”;
Que, el artículo 307 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, mani esta: “Contenido de la resolución de
liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria
o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente: (…) 4.
El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3)
años, pudiendo ser prorrogado por dos (2) años, previa
solicitud debidamente sustentada por el liquidador y
autorizada por el Superintendente; 5. Designación del
liquidador; (…) La resolución de liquidación de una
entidad nanciera será motivada, suscrita por el titular
del correspondiente organismo de control, gozará de la
presunción de legitimidad y debe cumplirse desde la fecha
de su expedición.- La resolución de liquidación deberá
inscribirse en los registros correspondientes.- El organismo
de control supervisará la gestión integral del liquidador”;
Que, el artículo 308 ibídem dispone: “La resolución de
liquidación regirá a partir de la fecha de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro O cial”;
Que, el último inciso del artículo 446 del aludido Código
señala: “(…) La liquidación de una cooperativa de ahorro
y crédito se regirá por las disposiciones de este Código y,
supletoriamente, por las de la Ley Orgánica de la Economía
Popular y Solidaria”;
Que, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Economía
Popular y Solidaria, establece: “Salvo en los casos de
fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se
procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción
de las obligaciones de la organización y demás actividades
relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa
conservará su personalidad jurídica, añadiéndose a su
razón social, las palabras ‘en liquidación’”;
Que, el artículo 61 de la referida Ley, dispone: “El
liquidador será designado por la Asamblea General cuando
se trate de disolución voluntaria y por la Superintendencia
cuando sea ésta la que resuelva la disolución.- El liquidador
ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial
de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas
actividades necesarias para la liquidación.- Cuando el
liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta
jará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa
y cuando sea designado por la Asamblea General de la
cooperativa, será ésta quien
je sus honorarios.- Los
honorarios
jados por la Superintendencia, se sujetarán
a los criterios que constarán en el Reglamento de la
presente Ley.- El liquidador podrá o no ser servidor de
la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de
dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la
Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a
indemnización alguna.- El liquidador en ningún caso será
responsable solidario de las obligaciones de la entidad en
proceso de liquidación”;

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