Resoluciones. SEPS-IGT-IGS-INR-INTIC-INGINT-0293 Expídese la Norma de Control para la Gestión del Riesgo de Crédito y la Constitución de Provisiones en las Fundaciones y Corporaciones Civiles que tengan como objeto principal el otorgamiento de créditos, para los fines de lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19

Número de Boletín184
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Suplemento Nº 184 - Registro Ocial
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Martes 8 de noviembre de 2022
RESOLUCIÓN Nro. SEPS-IGT-IGS-INR-INTIC-INGINT-0293
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
Que, el segundo inciso del artículo 127 de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria, señala que son entidades de apoyo, entre otras, las fundaciones y
corporaciones civiles que tengan por objeto principal el otorgamiento de créditos, las
que se sujetarán en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación de control
establecidos en la referida Ley, incluyendo la de prevención de lavado de activos;
Que, el segundo inciso del artículo 146 de la Ley ibídem establece: “La Superintendencia
tendrá la facultad de expedir normas de carácter general en las materias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.”;
Que, los literales b) y g) del artículo 151 de la mencionada Ley, determinan como
atribuciones del Superintendente de Economía Popular y Solidaria: “b) Dictar las
normas de control” y, g) Delegar algunas de sus facultades, siempre en forma
concreta y precisa, a los funcionarios que juzgue del caso;
Que, el artículo 126 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria dispone: “Art. 126.- Entidades de apoyo.- Las fundaciones, corporaciones,
uniones, asociaciones o federaciones, constituidas al amparo del Código Civil, que
desarrollen programas de educación, capacitación y asistencia en favor de las
unidades económicas populares, organizaciones comunitarias, asociativas y
cooperativistas, serán consideradas como entidades de apoyo, por tanto no
accederán a los beneficios contemplados en la ley, para las organizaciones de la
economía popular y solidaria.
Los programas a que se refiere el presente artículo se someterán a la aprobación del
instituto, el mismo que, cuidará que se enmarquen en el Plan Nacional de
Capacitación.
Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto principal el
otorgamiento de créditos y que estén registradas en la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria se sujetarán en cuanto al ejercicio de esa actividad a la
regulación y control establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero,
incluyendo la de prevención de lavado de activos.
La Junta de Política y Regulación Financiera, determinará el segmento en que se
ubicarán dichas organizaciones.
Las fundaciones y corporaciones que, a la fecha de expedición de esta Ley, tengan
como objeto principal el otorgamiento de créditos en las condiciones, montos y
plazos que determine la Junta de Política y Regulación Financiera, deberán
registrarse en la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
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Las entidades de apoyo informarán, anualmente, al instituto, sobre el cumplimiento
de sus programas.”;
Que, el artículo 127 del Reglamento ut supra, determina: “Art. 127.- Prohibición a
entidades de apoyo.- Las fundaciones y corporaciones civiles, están prohibidas de
efectuar operaciones de intermediación financiera con los beneficiarios de sus
créditos, bajo figuras como ahorros, depósitos a plazo fijo, encajes, entre otras. Para
efectuar dichas operaciones, deberán, obligatoriamente, constituirse como
cooperativa de ahorro y crédito u otra entidad financiera, de conformidad con la ley
correspondiente.
La prohibición del presente artículo no incluye los créditos concedidos por las
organizaciones de la Economía Popular y Solidario ni las donaciones efectuadas a
su favor.
Las fundaciones y corporaciones controladas por la Superintendencia, en sus
operaciones de crédito, deberán sujetarse a las tasas de interés fijadas por el Banco
Central del Ecuador y deberán cumplir con las normas de prevención de lavado de
activos que determine la ley.
Deberán contratar auditoría externa anual y auditoría interna, conforme lo disponga
la Junta de Regulación.”;
Que, el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Apoyo
Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID 19, determina:
Art. 8.- Créditos productivos para la reactivación económica y protección del
empleo en el sector privado: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
10 de la Ley, las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como objeto
principal el otorgamiento de créditos, referidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica
de Economía Popular y Solidaria también tendrán acceso a las líneas de crédito
establecidas por el Estado, particularmente las que se canalizan a través de la
Corporación Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares
y Solidarias, destinadas a los sectores de la economía popular y solidaria, conforme
a los cupos que dichas entidades establecerán y siempre que cumplan los siguientes
requisitos mínimos:
3. Cumplir con las normas de prudencia, solvencia financiera y demás normativa que
la SEPS disponga.;
Que, mediante Resolución No. 646-2021-F de 28 de febrero de 2021, la Junta de Política
y Regulación Financiera emitió la “NORMA QUE DETERMINA EL SEGMENTO
EN EL QUE SE UBICARÁN LAS FUNDACIONES Y CORPORACIONES
CIVILES, QUE TENGAN COMO OBJETO PRINCIPAL EL OTORGAMIENTO
DE CRÉDITOS, PARA LOS FINES DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8
DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO
HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL

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