Situación de la protección de datos personales en Ecuador
| Páginas | 6-33 |
| Fecha | 01 Julio 2020 |
| Fecha de publicación | 01 Julio 2020 |
| Autor | Lorena Naranjo |
| Materia | Ciencias sociales |
Facultad de Derecho
6CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
SITUACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN ECUADOR
SITUATION OF PERSONAL DATA PROTECTION IN ECUADOR
SITUAÇÃO DA PROTEÇÃO DOS DADOS PESSOAIS NO EQUADOR
Resumen
Durante los últimos años, se han suscitado en el Ecua-
dor hechos que evidencian trasgresiones al derecho a la
protección de datos personales. Si bien, desde el año 2008,
la Constitución de la República consagra en el numeral 19
del artículo 66 tal derecho, no se ha dictado ninguna nor-
mativa especíca que desarrolle su contenido, regule los
principios que lo gobiernan y establezca sanciones a los
responsables de un mal tratamiento de datos. La normativa
vigente es dispersa, sectorial y contradictoria, de forma que
es necesaria la promulgación inmediata de una ley que per-
mita garantizar una protección integral de los individuos en
su manifestación digital.
Palabras clave: Derecho a la protección de datos
personales; Privacidad; Datos personales; Responsable
de tratamiento; Titular del dato personal
Summary
During the last few years, facts have arisen in Ecuador
that evidence transgressions of the right to personal data
protection. Although, since 2008, the Constitution of
the Republic has enshrined the aforementioned right in
paragraph 19 of article 66; however, no specic regulations
have been issued to develop its content, regulate the
principles governing it and establish the responsibilities
of those responsible for processing it. e regulations in
force are dispersed, sectoral and contradictory, and it is
therefore necessary to enact a law immediately to guarantee
comprehensive protection of individuals in their digital
manifestations.
Key words: Right to protection of personal data; Privacy;
Personal data; Responsibility; Subject of right to protection
of personal data
Resumo
Durante os últimos anos, no Equador ocorreram fatos
que evidenciam transgressões ao direito a proteção de dados
pessoais. Mesmo que no ano de 2008, a Constituição da
Republica prevê no numeral 19 dos artigos 66 tal direito, não
se publicou nenhuma normativa especíca que desenvolve
seu conteúdo, regule os princípios que o direcionem e
estabeleça sanções aos responsáveis de um mal tratamento
de dados. A normativa vigente é dispersa, direcional e
contraditória, de forma que é necessário a promulgação
imediata de uma lei que permita garantir uma proteção
integral dos indivíduos em sua manifestação digital.
Palavras chave: Direito a proteção de dados pessoais;
Privacidade; Dados pessoais; Responsável no tratamento;
Titular do dado pessoal
Lorena Naranjo*
* La autora es Magíster en Derecho de Nuevas Tecnologías y candidata a PhD en Ciencias Jurídicas y Políticas por la Universidad Pablo de Olavide de Se-
villa. Se desempeña actualmente como docente de la Universidad de las Américas y como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos del Ecuador.
Correo electrónico: lorena.naranjo@udla.edu.ec
Recibido: 01/05/2020
Aprobado: 10/06/2020
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1 “Ecuador no tiene ley para proteger datos personales”, El Universo, 29-IV-2018, https://www.eluniverso.com/noticias/2018/04/29/nota/6736146/ecua-
dor-no-tiene-ley-proteger-datos-personales.
2 Interceptación ilegal de base de datos. Proceso N°. 170101818064001. Fiscalía N°. 3 – Unidad para Descubrir Autores, Cómplices y Encubridores.
Denunciante DINARDAP, denunciado desconocido. Quito-Ecuador. Revelación ilegal de bases de datos. Proceso N°. 170101818060469. Fiscalía
de Soluciones Rápidas N°. 2. Denunciante DINARDAP, denunciado desconocido. Quito-Ecuador. Revelación ilegal de bases de datos. Proceso N°.
170101819072102. Fiscalía de Soluciones Rápidas N.° 7. Denunciante DINARDAP, denunciado DataBook. Quito-Ecuador. Revelación ilegal de bases de
datos. Proceso N°. 170101819100071. Fiscalía de Soluciones Rápidas N.° 3. Denunciante DINARDAP, denunciado Novaestrat. Quito-Ecuador. Acceso
no consentido a un sistema informático (base de datos). Proceso N°. 170101819110653. Fiscalía de Soluciones Rápidas N°. 3. Denunciante DINARDAP,
denunciado Equivida. Quito-Ecuador.
3 Defensoría del Pueblo. Resolución N°. DPE-DGT-DNAPD-16-2014-DO, CONSEP, Trámite N°. DPE-DGT-DNAPD-133-2013-DO, 22-X-2014.
4 “Débitos no autorizados molestan a los clientes”, Expreso, accedido el 24-X-2018, https://www.expreso.ec/economia/debitos-no-autorizados-moles-
tan-a-los-cliente-NAgr_4581611.
1. Realidad ecuatoriana
En Ecuador existe, como práctica arraigada, la reali-
zación de sorteos, para los cuales se solicita, de forma
presencial, telefónica o por medio de promociones en
cadenas de comercio, datos personales que, después,
serán usados para nalidades completamente distin-
tas a las propuestas inicialmente. También es común
la oferta de premios, regalos o cenas que captan a
futuros clientes, a los que se les exige portar su tar-
jeta de crédito para adquirir productos; de negarse
a pagar, en muchos casos, se cobra las supuestas re-
compensas, y, en varios otros, pueden incluso propi-
ciarse situaciones de maltrato. Varias personas han
denunciado estas acciones abusivas, evidenciándolas
incluso como fraude, porque aseguran que rmaron
documentos para retirar un supuesto agasajo y resul-
tó que rmaban un voucher de consumo. Todas estas
situaciones se producen porque existen bases de datos
personales que se usan para vender o promocionar la
adquisición de bienes o servicios, ya sea por medios
físicos o telemáticos. Ni en los documentos escritos,
ni en los contactos telefónicos o electrónicos existe un
espacio disponible para registrar la voluntad del titu-
lar de entregar los datos, y menos aún se transparenta
el motivo de la recolección, ni los propósitos para los
cuales se utilizará la información. De igual modo es
común recibir publicidad escrita, virtual y telefónica
no solicitada. Además, es abrumador el crecimiento
del telemarketing, que interrumpe jornadas laborales
para ofrecer diversidad de productos. Este comporta-
miento abusivo motiva a no contestar números desco-
nocidos, ante la posibilidad de que sean promociones
u ofertas de productos1.
LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL MARCO
JURÍDICO ECUATORIANO
Es evidente que en Ecuador existe un mercado negro
de base de datos personales; se comercializan inclu-
so mediante páginas de comercio electrónico. En este
sentido, se han presentado varias denuncias penales
que actualmente se hallan en proceso de indagación
previa para investigar estos hechos fácticos y sus
responsables2.
Asimismo, se producen transgresiones que no han
sido reconocidas como un atentado al derecho a la
protección de datos personales. Por ejemplo, en 2014,
un ciudadano denunció a la Defensoría del Pueblo
del Ecuador que un Banco le negó la creación de una
cuenta de ahorros, debido a que constaba dentro de
la base de datos de personas indiciadas, procesadas
y sentenciadas por ilícitos sancionados en la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y es que
esta base de datos se encuentra a disposición de todas
las entidades bancarias, sin que medie autorización
del titular, mandato de ley u orden judicial que habili-
te su tratamiento3.
Cesiones de datos personales no aprobadas por sus
titulares, entre bancos y aseguradoras, que han propi-
ciado cobros indebidos por servicios no autorizados,
han producido un reclamo generalizado de la socie-
dad ante la falta de controles en distintos niveles que
revelan atentados contra los derechos de los consu-
midores, cuenta ahorristas o usuarios de la banca, así
como contra titulares de datos personales4.
Por otro lado, la sociedad ecuatoriana y el Estado tam-
bién han sufrido la ausencia de esta normativa con va-
rios sucesos que han causado conmoción social. Uno
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de ellos se generó el 31 de octubre de 2017, cuando,
tras un operativo realizado en Santo Domingo de los
Tsáchilas, se logró determinar que personas inescru-
pulosas se hicieron pasar por beneciarios del Bono
de Desarrollo Humano y cobraron indebidamente
8.000.000 de dólares, en base al uso inadecuado de los
datos personales que contenía una base del Ministerio
de Inclusión Económica y Social5.
Además, en el segmento semanal El Gobierno Informa,
el propio presidente de la República, Lenín Moreno,
el 29 de enero de 2018, informó a la ciudadanía del
robo de la base de datos del Plan Toda una Vida, que
contenía datos sensibles como nombres y contactos de
varias personas y que se usa tradicionalmente para la
entrega de benecios sociales. Este delito tuvo la na-
lidad de usar la información extraída para enviar “un
mensaje malicioso a 400.000 [...] ecuatorianos convo-
cándoles a recibir la asignación de una casa”; informa-
ción falsa que pretendía repercutir de forma negativa
en la percepción popular y el apoyo al presidente, y
en consecuencia directamente en la consulta popular
realizada en ese año6.
En otro hecho, en el mes de marzo de 2018, se denun-
ció que los sistemas de la Agencia Nacional de Tránsito
fueron vulnerados, al modicarse fraudulentamente
la base de datos de la institución. El resultado fue que
falsicadores y tramitadores entregaran 15.970 licen-
cias de conducir de manera ilegal7.
La alta exposición en redes sociales de problemáticas
privadas y la subsecuente entrega masiva de datos per-
sonales, también supone un riesgo para la integridad
de sus titulares. Y los más vulnerables son las niñas,
niños, adolescentes e incluso adultos mayores, quienes
no son del todo conscientes de los riesgos que asumen
en el manejo de estas herramientas.
El 16 de septiembre de 2019, tras un informe de los
investigadores de ZDnet y VPNmentor, expuestos en
sus respectivos blogs, se reveló la exposición de datos
de 20 millones de ecuatorianos, incluso de personas
que ya habían fallecido.
La falta de incorporación de medidas de seguridad a
los servidores, ubicados en Miami, de Novaestrat, una
empresa ecuatoriana dedicada al análisis de datos; se
expusieron nombres, correos electrónicos, números
de teléfono, estado civil, datos bancarios, de automó-
viles, entre otros. En ellos se incluía información de
6.7 millones de niñas, niños y adolescentes, datos sen-
sibles, como género o número de cuentas bancarias,
así como datos detallados de familiares de titulares de
la información, como dirección de residencia, núme-
ros de seguros y cédulas8, conforme señalan diversas
notas periodísticas, ya que el proceso penal sigue en
marcha.
Por este motivo, la Asamblea Nacional del Ecuador so-
licitó a la Comisión N°. 5, Especializada Permanente
en Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales
y Seguridad Integral, que realizara un informe para dar
cumplimiento a la Resolución del Pleno de la Asamblea
Nacional de 17 de septiembre de 2019, que ordenaba
investigar y determinar responsabilidades frente al
caso de la ltración de datos de ciudadanos ecuatoria-
nos. Dicho informe fue emitido el 11 de mayo de 2020
y, entre sus recomendaciones, estableció: “El manejo
de datos personales en Ecuador carece de un marco
jurídico que lo respalde para sus diferentes actuacio-
nes, por ello, es necesario una reforma integral a la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y al Código Orgánico Integral Penal con el ob-
jetivo de que todas las instituciones públicas y privadas
desarrollen ecazmente sus competencias, y de no ha-
cerlo, existan las sanciones correspondientes”9.
5 “$ 8’000.000 del B ono de Desarrollo Humano habrían sido cobrados indebidamente; hay siete detenidos”, El Universo, accedido 25-X-2018, https://www.
eluniverso.com/noticias/2017/10/31/nota/6459943/8000000-bono-desarrollo-humano-habrian-sido-cobrados-indebidamente.
6 “Lenín Moreno denuncia el robo de la base de datos del Plan Toda Una Vida”, El Comercio, accedido 25-X-2018, https://www.elcomercio.com/actuali-
dad/leninmoreno-denuncia-robo-basededatos-plan.html.
7 “8.582 conductores portan licencias tipo ‘B’ ilegales”, El Te lég rafo , 28-III-2018, https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/judicial/12/conductores-licen-
cias-ilegales.
8 “BBC revela ltración de datos sensibles de millones de ecuatorianos”, El Comercio, accedido 25-IX-2019, https://www.elcomercio.com/tendencias/
datos-ecuatorianos-ltracion-reporte-seguridad.html
9 Comisión No. 5, Especializada Permanente de Soberanía, Integración Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, Informe para dar cumplimiento
a la Resolución del Pleno de la Asamblea Nacional de 17-IX-2019.
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Resulta evidente que existe una marcada falta de inte-
rés en reclamar este tipo de agresiones a la protección
de datos personales, debido al desconocimiento de las
personas de este derecho que les asiste, de la forma en
que sus datos deben usarse de forma adecuada, de la
entidad responsable de atenderles, del tipo de trámite
y de las reales consecuencias que se derivan de iniciar
estos procesos. Además, media el gasto desmesurado
que presentan estas acciones penales y de otras que
no llegan a revestir condiciones de antijuridicidad
suciente para convertirse en delito, pero que son
afectaciones al consumidor y que, al considerarse de
bagatela, tampoco son objeto de reclamo.
Sumado a estos problemas, si bien existen acciones
constitucionales como el habeas data, estas no se han
desarrollado y no permiten la defensa real de dere-
chos, sino que se decantan por soluciones procesales
o limitadas al acceso y recticación de datos en sus
respectivas bases. Pero estas nunca emprenden la ve-
ricación de si de facto se producen discriminaciones,
barreras de acceso a derechos fundamentales, valora-
ciones automatizadas o brechas de seguridad, que pu-
dieran afectar la integridad de la persona titular del
dato.
En este asunto, queda en evidencia la sociedad ecua-
toriana como inconsciente de sus derechos, ignorante
del contenido esencial de la protección de datos per-
sonales. Es más, pese a que la ciudadanía presiente que
algo es incorrecto y no funciona de manera adecuada,
desconoce los riesgos que el uso indebido o incluso
indiscriminado de sus datos puede acarrear no solo en
el ámbito de sus derechos de personalidad como inti-
midad, imagen, honor u honra y protección de datos
personales; sino también respecto a otros derechos.
En efecto, las valoraciones automatizadas o la exis-
tencia de datos erróneos que consten antes en dichas
bases podrían impedir su acceso a la vivienda, trabajo,
educación, salud, entre otros.
Ejemplos palpables de esta realidad se suscitan cuan-
do una condición de deudor equivocada consta plas-
mada en una base de datos, y el ciudadano común no
logra identicar el mecanismo que le permita borrar
ese dato erróneo. Y, peor aún, como consecuencia de
estos deslices, se han iniciado trámites coactivos que
podrán repercutir en su economía hasta el punto de
impedirle el acceso a créditos o afectar incluso su
remuneración.
2. Insuciencia y contradicciones de la
legislación ecuatoriana sobre protección
de datos personales
En el año 2008, el Ecuador consagró como derecho
fundamental la protección de datos de carácter per-
sonal. Sin embargo, diez años después, no se ha pro-
mulgado una norma que desarrolle su contenido. No
obstante, los derechos constitucionales son de aplica-
ción directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 11
numeral 3 de la Constitución que señala:
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por
los siguientes principios: [...] 3. Los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos huma-
nos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, ad-
ministrativo o judicial, de ocio o a petición de
parte. Para el ejercicio de los derechos y las ga-
rantías constitucionales no se exigirán condicio-
nes o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No
podrá alegarse falta de norma jurídica para jus-
ticar su violación o desconocimiento, para des-
echar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento.
Sin embargo, el contenido, alcance, dimensión y forma
de ecacia de estos derechos no se pueden materiali-
zar por la ausencia de normativas concretas. Tampoco
la jurisprudencia ecuatoriana ha desarrollado los ele-
mentos necesarios para su operatividad, como son los
derechos, los principios, las obligaciones, las infrac-
ciones y las sanciones.
En consecuencia, es obligación de la Asamblea
Nacional dictar una norma que viabilice la vi-
gencia efectiva del derecho; así como de la Corte
Constitucional, la de dictar resoluciones que de-
nan los matices de este derecho. La única resolución
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10 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
vinculante emitida por la Corte Constitucional10, que
analiza el derecho a la protección de datos personales
y las cuestiones procedimentales del habeas data, es la
sentencia 001-2014-PJO-CC, expedida en el año 2014.
En ella, se analizan, a nivel de los obiter dicta, varias
temáticas, como el derecho a la autodeterminación
informativa y la comprensión del concepto de dato
personal. Pero, en la ratio decidendi, se limita a temas
procedimentales del habeas data y no aborda temá-
ticas fundamentales como la necesidad de establecer
principios de tratamiento que garanticen el derecho.
Por tanto, tampoco la jurisprudencia ha podido dis-
poner de un sistema de protección jurisprudencial,
como se ha intentado en países como El Salvador o
Paraguay.
Como se ve, desde la vigencia de la Constitución de
Montecristi, ninguna de estas dos posibilidades de re-
gulación, por vía legislativa o jurisdiccional constitu-
cional, se ha producido. Además, se ha avanzado muy
poco en regulaciones de nivel inferior, en resoluciones
de autoridad pública o jurisprudencia del ámbito or-
dinario que determinen un marco de aplicación mí-
nimo para la vigencia de este derecho; de suerte que,
en este terreno, hay un espacio de desprotección que
debe corregirse.
Si bien existe normativa sectorial, que en algo pretende
poner en práctica la disposición constitucional, ésta,
lejos de aclarar el alcance del derecho a la protección
de datos personales, demuestra lo dispersa, contradic-
toria e incompleta que es nuestra legislación en esta
temática. Incluso una parte de ella se halla desactua-
lizada, porque está asociada a la visión inicial de sal-
vaguarda anclada en la intimidad que imperaba en la
Constitución de 1998, como ocurre con el artículo 9 de
la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y
Mensajes de Datos; o es de aplicación exclusivamente
restrictiva a ciertos ámbitos especícos, como las nor-
mas contenidas en la Ley de Telecomunicaciones o el
Código Orgánico Integral Penal.
Adicionalmente, el sistema de protección de datos
personales en Ecuador se limita entonces a la garantía
constitucional del habeas data. La problemática de
este sistema es que la garantía jurisdiccional, si bien
evita transgresiones directas mediante los derechos de
acceso, recticación, cancelación y oposición, no per-
mite proteger otros derechos que pueden verse con-
culcados. Aunque se han dictado varias resoluciones
relativas a habeas data, esta garantía constitucional
presenta una evidente limitación: solo procede ante
un posible daño o un daño producido. Es decir, la tu-
tela se restringe a una protección post, cuando existen
serias presunciones o ya se ha producido una trans-
gresión, y no establece un sistema de prevención que
recoja principios, derechos y obligaciones que deben
cumplirse para un adecuado manejo de los datos per-
sonales y que, en conjunto, eviten que se produzcan
posibles daños.
Adicionalmente, han existido pocas iniciativas y de
poco impacto para presentar y discutir proyectos de
ley en esta temática. La Asamblea Nacional, en tres
ocasiones fallidas, ha intentado discutir un proyecto
de ley. Así, en el año 2010, el asambleísta Bethoven
Chica propuso el Proyecto de Ley de Protección a la
Intimidad y Datos Personales, que fue desestimado
en el año 2013, tras recomendación de la Comisión
Especializada Permanente de Justicia y Estructura del
Estado, debido a que su contenido planteaba una vi-
sión asociada a la intimidad.
Conviene decir que esta confusión entre derecho a la
intimidad y derecho a la protección de datos persona-
les se encuentra ampliamente superada por la propia
Constitución de 2008, que los consagra en distintos
numerales, por su contenido autónomo e indepen-
diente, y por su ámbito de cobertura diferente. El
derecho a la protección de datos personales, si bien
nace de la intimidad debido a que se creía que solo
era aplicable a la recopilación de datos íntimos en ba-
ses informáticas, ahora tiene contenido propio basado
en la autodeterminación informativa que empodera al
titular para que, bajo su decisión, se entreguen o no
datos personales a responsables para su tratamiento.
El avance de la tecnología y de la ciencia de datos con-
lleva no solo que se den abusos en el almacenamiento
10 Corte Constitucional del Ecuador, “Sentencia 001-2014-PJO-CC”, Gaceta Constitucional No. 007, 7-III-2014.
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de los datos en bases públicas o privadas, sino que se
violente la información de las personas, incluso en el
acopio de información.
De modo que la protección de datos personales co-
mienza a independizarse y a encontrar autonomía
respecto de otros derechos, en la medida en que en-
cuentra un elemento de titularidad y de desarrollo de
la personalidad, al descubrir que tenemos una identi-
dad digital y que ésta se halla almacenada en bases de
datos o que, debido a los actuales mecanismos de per-
lamiento, puede generarse incluso de forma automa-
tizada. Pero, se debe considerar que esta información
puede estar desactualizada, ser equívoca e indebida-
mente tratada para nalidades ajenas a las cuales fue
recabada.
En cualquiera de esas situaciones existe la posibilidad
de vulnerar derechos fundamentales. Entonces, el de-
recho a la protección de datos personales se aparta de
la intimidad, debido a que, para violentar a la persona
no es preciso que exista una agresión a la esfera ínti-
ma, es decir, no se necesita que los datos sean íntimos.
En efecto, el derecho a la protección de datos persona-
les ampara al individuo, y éste determina su informa-
ción en el mundo real y en el mundo virtual, incluso
con datos que pudieran considerarse irrelevantes o
inocuos, pero que, en conjunto, construyen un perl
completo de su personalidad.
El ex presidente de la Función de Transparencia
y Control Social durante el año 2013, Fabián
Jaramillo Palacios, también máxima autoridad de
la Superintendencia de Telecomunicaciones, desa-
rrolló el proyecto de Ley de Protección de Datos y
Privacidad, que no se volvió público y tampoco pros-
peró, porque la promulgación de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones en el Registro Ocial (en adelan-
te, R.O.), de 18 de febrero de 2015, eliminó este órgano
de control.
En 2016, la entonces presidenta de la Función
Legislativa, Gabriela Rivadeneira, presentó la Ley
Orgánica de Protección de los Derechos a la Intimidad
y Privacidad sobre los Datos Personales, que el 18
de julio de 2016 fue calicado por el Consejo de
Administración Legislativa, en adelante el CAL, me-
diante resolución CAL-2015-2017-154 y remitido a
la Comisión Especializada Permanente de Justicia
y Estructura del Estado para su conocimiento11. Sin
embargo, desde su presentación no se había avanzado
con su tramitación, pues no contaba ni siquiera con
informe para primer debate. Por su parte, para mayo
de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos y varias organizaciones civiles presentaron
reparos a esta propuesta y, consecuentemente soli-
citaron su archivo a la citada Comisión. Además, se
informó que la Dirección desarrollaba una propuesta
que buscaba recoger los principales avances del conte-
nido de este derecho y, además, adaptarse a la realidad
ecuatoriana12.
En todos los casos planteados, la falta de conocimien-
tos técnicos ha derivado en la discusión de estos tex-
tos en el plano político con temáticas completamente
ajenas al derecho a la protección de datos persona-
les, como la transparencia, la libertad de expresión o
el control de redes sociales. Este fenómeno se debe
a que, en estas propuestas normativas, se incluyeron
normas no compatibles con el Derecho. Además, sus
actores se equivocaron respecto a los argumentos de
discusión, u omitieron la investigación de realidades
ecuatorianas que motiven su promulgación. Por el
contrario, optaron por transcripciones de legislacio-
nes de otros países13, con absurdas adaptaciones que
trastocaron el contenido de este derecho hasta tal
punto que propusieron como título del proyecto una
aberración: “la protección de los derechos a la inti-
midad y a la privacidad sobre los datos personales”,
como efectivamente sucedió en el caso del texto pro-
puesto el año 201614.
11 Asamblea Nacional, Sistema de Consultas de Propuestas y Proyectos de Ley. Accedido el 09-IV-2020: http://ppless.asambleanacional.gob.ec/alfresco/
d/d/workspace/SpacesStore/c7a3a7ab-f233-47c0-bf9a-ba9710b65bec/Memorando%20SAN-2016-2690%20Noticaci%F3n%20Resoluci%F3n%20
CAL.pdf
12 “DINARDAP cuestionó el proyecto de Ley de Protección de los Derechos a la Intimidad que analiza la Asamblea Nacional – DINARDAP”. Acce-
dido el 09-VIII-2020: https://www.dinardap.gob.ec/dinardap-cuestiono-el-proyecto-de-ley-de-proteccion-de-los-derechos-a-la-intimidad-que-anali-
za-la-asamblea-nacional/
13 Ibíd.
14 “Gabriela Rivadeneira: ‘En ningún momento ley restringirá datos de funcionarios públicos’”, El Comercio, 16-IX-2016. https://www.elcomercio.com/
actualidad/gabrielarivadeneira-ley-datospersonales-ecuador-asamblea.html
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12 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
En ese escenario, la tarea del legislador, del ejecutivo
y de la función jurisdiccional se vuelve indispensa-
ble, pues todos en conjunto deben construir paula-
tinamente los alcances, límites y contornos de este
derecho en cada ámbito en el que se aplique. Solo un
sistema adecuado de prevención y control, una clara
determinación de los derechos de los titulares, de los
principios y de las obligaciones que deben cumplir
los responsables de las bases de datos, la generación
de una institucionalidad propia y de mecanismos de
disuasión coercitivos pueden brindarnos un entorno
normativo que viabilice el ejercicio de este derecho.
En este contexto, la Dirección Nacional de Registro
de Datos Públicos, a n de garantizar el adecuado
funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos, y el respeto y ejercicio del derecho a
la protección de datos personales en el intercambio de
información de este carácter en la interoperabilidad
de conformidad con la Ley Orgánica de Registro de
Datos Públicos, con fecha 1-XII-2017, decidió crear el
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales.
Así, en un proceso de construcción participativa, don-
de todos los actores interesados pudieron hacer apor-
tes a la elaboración de una norma de alto impacto a
nivel nacional e internacional, se trabajó en el proyec-
to que se ejecutó en cuatro fases:
•Primera fase, de diagnóstico, llevada a cabo entre
diciembre de 2017 y junio de 2018, en la que se
realizó: 1. Identicación de problemática y actores;
2. Elaboración de borrador del anteproyecto para
medir el conocimiento del sector y el Ejecutivo; 3.
Denición de las estrategias de construcción.
•Segunda fase, de construcción participativa, llevada
a cabo entre julio y diciembre de 2018, que incluyó:
1. Planicación de mesas de trabajo; 2. Ejecución
de mesas de trabajo a nivel nacional (Quito, Am-
bato, Ibarra, Cuenca, Guayaquil y Manta); 3. Coo-
peración internacional (Perú, Colombia y Red Ibe-
roamericana de Protección de Datos Personales);
4. Coordinación de múltiples actores interesados
(sociedad civil, sector privado, sector público, aca-
demia y organizaciones internacionales).
•Tercera fase, de diálogo, llevada a cabo entre enero y
mayo de 2019, en la que se realizaron las siguientes
actividades: 1. Lanzamiento del borrador ocial del
Anteproyecto de Ley; 2. Análisis e incorporación de
observaciones; 3. Versión nal Anteproyecto.
•Cuarta fase, de presentación del proyecto de ley,
que se llevó a cabo de junio de 2019 a febrero de
2020. En ella se realizaron cuatro acciones: 1. Pre-
sentación de la versión nal del anteproyecto al
Ministerio de Telecomunicaciones; 2. Aprobación
del anteproyecto de ley por parte del ministerio
de telecomunicaciones y del gabinete sectorial; 3.
Aprobación del anteproyecto de ley por parte de
la secretaría jurídica de la presidencia; 4. Presen-
tación del Proyecto de Ley de Protección de Datos
Personales, a través del Ministerio de Telecomuni-
caciones y Sociedad de la Información, como ente
rector en telecomunicaciones, y de la Dinardap,
como entidad responsable de la redacción del texto
y adscrita a este Ministerio, a la Asamblea Nacional
del Ecuador, el 19 de septiembre de 2019. Seguida
de la calicación del CAL el 2 de octubre de 2019
y la asignación a la Comisión de Soberanía, Inte-
gración, Relaciones Internacionales y Seguridad
Integral, como responsable de su tramitación. Así
mismo, el CAL en su resolución CAL-2019-2021-
099 dispuso que la Comisión Especializada de Justi-
cia y Estructura del Estado que hasta entonces tenía
bajo su conocimiento el proyecto de Ley Orgánica
de Protección de los Derechos a la Intimidad y Pri-
vacidad sobre los Datos Personales, remita dicho
texto a la Comisión de Soberanía, Integración, Re-
laciones Internacionales y Seguridad Integral para
que, de ser el caso, se unique con el proyecto ahora
presentado y se continúe con su tratamiento.
Adicionalmente, la Comisión N°. 5 Especializada
Permanente, la de Soberanía, Integración Relaciones
Internacionales y Seguridad Integral, el 11 de mayo de
2020, realizó el informe para dar cumplimiento a la
resolución del Pleno de la Asamblea Nacional de 17 de
septiembre de 2019, que ordenaba investigar y deter-
minar responsabilidades frente al caso de la ltración
de datos de ciudadanos ecuatorianos. En sus recomen-
daciones se señaló: “Dar seguimiento y celeridad al
tratamiento de los proyectos de ley correspondientes
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13
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
a la materia de protección de datos personales, ya
que son herramientas necesarias para Ecuador”15.
Actualmente, la Comisión se encuentra en proceso de
socialización y tratamiento del texto propuesto para
elaboración del informe para primer debate.
Asimismo, como parte del proceso de la elaboración
normativa, la Dinardap, ente que en su momento ela-
boró el anteproyecto de ley, incide constantemente en
la construcción de una cultura de protección de datos
personales. Y, con miras a lograrla, realiza campañas
de difusión para que la ciudadanía pueda exigir sus de-
rechos, los responsables del tratamiento conozcan sus
obligaciones, así como para informar sobre el avance
del proceso de elaboración del proyecto de ley y sobre
los benecios de esta normativa para el Ecuador.
3. Normativa sectorial sobre protección
de datos personales en Ecuador
Con la nalidad de vericar la normativa dispersa que
se debe considerar en la elaboración de un sistema
uniforme para la protección de los datos personales,
se analizará la normativa vigente relacionada con la
temática y las posibles contradicciones o incompren-
siones que deben solucionarse en una nueva Ley de
Protección de Datos Personales; presentando y dis-
cutiendo todos los cuerpos normativos que deben ser
reformados para construir un sistema completo, ar-
mónico y coherente.
3.1 Ley de Comercio Electrónico, Firmas
y Mensajes de Datos16
El artículo 9 de la Ley de Comercio Electrónico y
Firmas Electrónicas establece que:
Para la elaboración, transferencia o utilización de
bases de datos, obtenidas directa o indirectamen-
te del uso o transmisión de mensajes de datos, se
requerirá el consentimiento expreso del titular
de éstos, quien podrá seleccionar la información
a compartirse con terceros. La recopilación y uso
de datos personales responderá a los derechos de
privacidad, intimidad y condencialidad garanti-
zados por la Constitución Política de la República
y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o trans-
feridos únicamente con autorización del titular u
orden de autoridad competente. No será preciso
el consentimiento para recopilar datos perso-
nales de fuentes accesibles al público, cuando se
recojan para el ejercicio de las funciones propias
de la administración pública, en el ámbito de su
competencia, y cuando se reeran a personas vin-
culadas por una relación de negocios, laboral, ad-
ministrativa o contractual y sean necesarios para
el mantenimiento de las relaciones o para el cum-
plimiento del contrato. El consentimiento a que se
reere este artículo podrá ser revocado a criterio
del titular de los datos; la revocatoria no tendrá en
ningún caso efecto retroactivo.
A través de esta norma se pretendía señalar que el
Ecuador contaba con legislación que protegía los da-
tos personales. Mas, como su contenido es desactuali-
zado e incompleto, los responsables del tratamiento de
datos no conciben con claridad la problemática actual
del manejo de los datos personales ni el decitario ré-
gimen sobre la temática que existe en el Ecuador.
Para comprender esta realidad debemos recordar que
la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de
Datos se promulgó en el año 2002, cuando aún esta-
ba vigente la Constitución de 1998, en la que solo se
reconocía a la intimidad como derecho fundamental,
de modo que, en el texto transcrito, se confunden los
datos personales con los datos íntimos. Para claricar
su sentido, en esta norma se debe eliminar la frase “La
recopilación y uso de datos personales responderá a
los derechos de privacidad, intimidad y conden-
cialidad garantizados por la Constitución Política de
la República”, y sustituirla por una que diga: “La re-
copilación y uso de datos personales garantizará los
derechos a la protección de datos personales, a la in-
timidad, la condencialidad, derecho al honor, a la
imagen y a la propia voz, a las libertades individuales
15 Comisión No. 5, Especializada Permanente de Soberanía, Integración Relaciones Internacionales y Seguridad Integral, “Informe para dar cumplimiento
a la Resolución del Pleno de la Asamblea Nacional”, 17-IX-2019. Revisado el 11-IV-2020.
16 Ecuador, Ley 67, Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, R.O. Suplemento 577, 17-IV-2002.
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14 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
y otros derechos fundamentales garantizados por la
Constitución de la República del Ecuador, así como
permitirá e incentivará el libre ujo informacional”.
De esta forma se podría alcanzar una actualización y
coherencia con la vigente Constitución ecuatoriana de
2008 y, además, una verdadera protección de la digni-
dad del titular de los datos en el ámbito del comercio
electrónico.
Esa norma regula de manera simple e incompleta el
tema del consentimiento, de su revocatoria y el de
la recopilación de datos personales. Por este motivo
hay que modicar también esta parte del articulado
vigente mediante el siguiente texto: “Respecto de la
recopilación de datos de fuentes accesibles al públi-
co y directamente del titular de los datos personales
se estará a lo dispuesto en la ley de la materia”. Así
se produciría una coherencia entre la nueva Ley de
protección de datos y la vigente Ley de comercio
electrónico.
Por otra parte, el 5.° artículo de la mencionada Ley
de Comercio Electrónico resuelve, respecto de los
principios de condencialidad y reserva, que su es-
tablecimiento se dará “para los mensajes de datos,
cualquiera sea su forma, medio o intención” y, luego,
añade que “Toda violación a estos principios, princi-
palmente aquellas referidas a la intrusión electrónica,
transferencia ilegal de mensajes de datos o violación
del secreto profesional, será sancionada conforme a
lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la
m a t e r i a ”.
La norma indicada deberá concordar con la nueva
normativa de protección de datos en la determinación
de las obligaciones que los responsables y encargados
de tratamiento deben cumplir, así como con la des-
cripción y alcance del principio de condencialidad,
de manera que se incluyan estas consideraciones.
En el mismo contexto, la disposición general 9.ª de la
Ley de Comercio Electrónico, que atañe al glosario de
términos, indica, respecto del derecho a la intimidad,
que éste “comprende también el derecho a la privaci-
dad, a la condencialidad, a la reserva, al secreto sobre
los datos proporcionados en cualquier relación con
terceros, a la no divulgación de los datos personales
y a no recibir información o mensajes no solicitados.”
Así también se reere como datos personales a los “da-
tos o información de carácter personal o íntimo, que
son materia de protección en virtud de esta ley”.
Nuevamente, el concepto de derecho a la intimidad
está equivocado, pues invoca en él consideraciones
propias del derecho a la protección de datos personales
entendidos como datos proporcionados en cualquier
relación contra terceros o su divulgación. En este sen-
tido, esta norma debe acoplarse al tenor del artículo
66, numeral 20 de la Constitución de la República del
Ecuador de 2008.
Finalmente, el concepto de datos personales debe ser
eliminado para invocarse directamente los elementos
que constan en la nueva Ley de Protección de Datos
Personales.
3.2 Ley Orgánica de Registro de Datos Públicos17
La Constitución de la República del Ecuador, en su ar-
tículo 18, determina que todas las personas en forma
individual o colectiva tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difun-
dir información veraz, vericada, oportuna,
contextualizada, plural, sin censura previa acer-
ca de los hechos, acontecimientos y procesos de
interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información genera-
da en entidades públicas, o en las privadas que
manejen fondos del Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información
excepto en los casos expresamente establecidos
en la ley. En caso de violación a los derechos
humanos, ninguna entidad pública negará la
información.
Es decir, es el derecho de las personas a acceder a in-
formación pública. Por su parte, el artículo 227 de
dicha norma establece que “La administración pú-
blica constituye un servicio a la colectividad que se
17 Ley 0, R.O. Suplemento [en adelante, R.O. Suplem.] 162, 31/mar/2010. Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos.
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rige por los principios de ecacia, eciencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coor-
dinación, participación, planicación, transparencia
y evaluación”. Ahora bien, el Estado no solo almace-
na datos públicos sino también datos personales que,
por disposición de la ley, deben incluirse en registros
públicos, con la nalidad de cumplir con principios
como el de publicidad registral, seguridad jurídica, y
que permiten materializar derechos como los de pro-
piedad, libertad de comercio y empresa, trabajo, entre
otros.
Para regular, organizar y sistematizar los registros pú-
blicos, en el Suplemento del R.O. 162, del 31 de mar-
zo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica18 del
Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, por
la cual se creó y reguló el Sistema Nacional de Registro
de Datos Públicos, en entidades públicas o privadas
que administren dichas bases o registros; y su corres-
pondiente entidad responsable: la Dirección Nacional
de Registro de Datos Públicos (DINARDAP).
La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos tiene como objetivo regular los regis-
tros públicos que manejan las entidades públicas o
privadas, garantiza, organiza y normaliza la seguri-
dad jurídica, de forma eciente y ecaz. Para lograrlo,
maneja adecuadamente la transparencia, publicación,
accesibilidad a las nuevas tecnologías, relacionadas
con el uso de datos en el ámbito registral. Esta ley es
aplicable a las instituciones privadas o públicas, que
manejen los registros públicos, ya sean de personas
naturales o jurídicas. Esta información será entregada
de forma general o especíca, por escrito o a través de
medios electrónicos.
Según el artículo 28 de la misma norma, el Sistema
Nacional de Registro de Datos Públicos tiene por -
nalidad “proteger los derechos constituidos, los que
se constituyan, modiquen, extingan y publiciten por
efectos de la inscripción de los hechos, actos y/o con-
tratos determinados por la presente Ley y las Leyes y
normas de registros; y con el objeto de coordinar el
intercambio de información de los registros de datos
públicos”.
De ese modo, la Ley del Sistema Nacional de Registro
de Datos Públicos establece, entre una de sus priori-
dades, la creación de un sistema unicado de datos
públicos registrables; es decir, el registro de datos
respecto de los bienes o patrimonio de las personas
naturales o jurídicas por parte de las instituciones del
sector público y privado que, actualmente o en el fu-
turo, administren bases o registros de datos públicos.
Esta inscripción, respecto de la titularidad de dere-
chos reales asociados a persona o personas determi-
nadas, tendría como nalidad la de plasmar el modo
de adquirir el dominio y otros derechos reales de los
bienes raíces mediante la denominada tradición; de
contribuir a dar publicidad de los actos y contratos en
garantía de los derechos de terceros; y de garantizar la
autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos
públicos y documentos.
El artículo 31, numeral 5, de la norma aludida, esta-
blece como atribución de la Dirección Nacional de
Registro de Datos Públicos la de “Consolidar, estanda-
rizar y administrar la base única de datos de todos los
Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes
del sistema están obligados a proporcionar informa-
ción digitalizada de sus archivos, actualizada y de for-
ma simultánea conforme ésta se produzca”. El artículo
13 de dicha norma prescribe que:
La Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos, de conformidad con la ley, expedirá las
normas técnicas que contengan los estándares,
mecanismos y herramientas para precautelar la
seguridad, custodia y conservación de la infor-
mación accesible y condencial. La integridad y
protección de los registros de datos públicos es
responsabilidad de las instituciones del sector pú-
blico y privado, a través de sus representantes le-
gales, y de las personas naturales que directamente
los administren.
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el artículo 5 determina que:
“Se considera información pública, todo documento
en cualquier formato, que se encuentre en poder de las
instituciones públicas y de las personas jurídicas a las
18 Mediante Ley S/N publicada en el Segundo Suplemento del R.O. [en adelante, R.O.]. 843, 3-XII-2012, se dio el carácter de Orgánica a la Ley del Sistema
Nacional de Registro de Datos Públicos.
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16 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
que se reere esta Ley, contenidos, creados u obteni-
dos por ellas, que se encuentren bajo su responsabili-
dad o se hayan producido con recursos del Estado”. El
artículo 10 de esa ley establece que:
Es responsabilidad de las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público y demás en-
tes señalados en el artículo 1 de la presente Ley
crear y mantener registros públicos de manera
profesional, para que el derecho a la información
se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún
caso se justicará la ausencia de normas técnicas
en el manejo y archivo de la información y docu-
mentación para impedir u obstaculizar el ejerci-
cio de acceso a la información pública, peor aún
su destrucción. Quienes administren, manejen,
archiven o conserven información pública, serán
personalmente responsables, solidariamente con
la autoridad de la dependencia a la que pertene-
ce dicha información y/o documentación, por las
consecuencias civiles, administrativas o penales a
que pudiera haber lugar, por sus acciones u omi-
siones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o
desmembración de documentación e información
pública.
El artículo cuarto de dicha ley responde a la responsa-
bilidad de la información al mencionar que:
[...] las instituciones del sector público y privado
y las personas naturales que actualmente o en el
futuro administren bases o registros de datos pú-
blicos, son responsables de la integridad, protec-
ción y control de los registros y bases de datos a
su cargo. Dichas instituciones responderán por la
veracidad, autenticidad, custodia y debida conser-
vación de los registros. La responsabilidad sobre la
veracidad y autenticidad de los datos registrados,
es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este
proveen toda la información. Las personas afecta-
das por información falsa o imprecisa, difundida o
certicada por registradoras o registradores, ten-
drán derecho a las indemnizaciones correspon-
dientes, previo el ejercicio de la respectiva acción
legal. La Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos establecerá los casos en los que deba ren-
dirse caución.
La Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos, que rige a la Dinardap, está encaminada a
garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular,
sistematizar e interconectar la información entre las
instituciones que integran el Sistema Nacional de
Registro de Datos Públicos (Sinardap). Sin embargo,
en tal ley no existe una denición de lo que es un dato
público ni su clasicación, razón por la cual se debe
revisar su reglamento.
En efecto, la disposición general 7ª. del Reglamento
a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos relativa a glosario de términos señala: “4.
Datos públicos.– Exclusivamente en el ámbito de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos, se entenderá como datos públicos, a
todo acto y/o información relativa a las personas na-
turales o jurídicas, sus bienes o patrimonio, sean estos
accesibles o condenciales, generadas del sector pú-
blico o privado”. Esta norma, en particular, debe ser
reformada para adaptarla al contenido del derecho a la
protección de datos de carácter personal reconocido a
nivel constitucional.
Esa misma disposición general 7ª. dene, en el nume-
ral 10, dentro de su glosario de términos, que protec-
ción de datos es “el procedimiento determinado por
la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos
para denir la accesibilidad o condencialidad de los
datos, con la nalidad de proporcionar protección ju-
rídica”. Es decir, esta norma maneja la confusión de
que la protección de datos es un procedimiento, cuan-
do más bien se trata de un doble rol: es un deber u
obligación que tiene que cumplir el Estado, como res-
ponsable de tratamiento de los datos y garante de este
derecho fundamental.
Como ya hemos visto, la legislación ecuatoriana no
cuenta con una ley especializada sobre la protección
de datos personales. De ahí que la Dinardap haya
adoptado, como base jurídica, las leyes y reglamentos
citados; aunque, en algunos casos, su contenido pue-
da llegar a ser confuso, contradictorio o incompleto.
Adicionalmente, ha tenido que emitir resoluciones
que pretenden establecer parámetros mínimos enca-
minados al tratamiento de datos registrales, entre los
cuales constan datos personales, en las instituciones
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
que forman parte del Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos (Sinardap), es decir en el intercambio
e interconexión de datos entre los distintos registros
públicos o bases de datos que forman parte de este
sistema.
Por ejemplo, la Dinardap emitió la resolución
039-NG-DINARDAP-2016, publicada en el R.O. N°.
896, de 05 de diciembre de 2016, denominada “Norma
que establece el procedimiento para la integración de
entes registrales, fuentes externas y fuentes internas en
el sistema nacional de registro de datos públicos”. Su
artículo 3 presenta la misma denición de la protec-
ción de datos que consta en el reglamento: un proce-
dimiento para la accesibilidad o condencialidad de
los datos que proporciona protección jurídica. Esta
misma resolución hace una clasicación de los datos
públicos, desde la perspectiva de establecer los pará-
metros para clasicar la información que es admi-
nistrada por la Dinardap y no desde un enfoque que
permita garantizar la protección de datos como un
derecho fundamental. Así, establece datos de carácter
accesible, datos públicos y condenciales, y este tercer
ítem es el que más se acerca a una conceptualización
de datos personales.
En la resolución 035-NG-DINARDAP-2016, denomi-
nada “Norma que regula la clasicación de los datos
que integran el sistema nacional de registro de datos
públicos”, se dene a los datos o información de ca-
rácter personal como “toda información no pública
correspondiente a la persona, por medio de la cual se
la pueda identicar, contactar o localizar, entre otras
(...)”; pero, como parte de una norma de interopera-
bilidad, mantiene un enfoque acotado a esta temáti-
ca especíca y, por ende, no es posible su aplicación
a bases de datos que no se encuentren integradas al
Sinardap.
Por su parte, la Resolución 007-NG-DINARDAP-2019,
publicada en el R.O. Edición Especial 835, de 26 de
marzo de 2019, titulada “Norma para acceso al siste-
ma nacional de registro de datos públicos”, establece
el procedimiento de acceso de personas naturales o
jurídicas de derecho público y privado, a los datos e
información que constan en bases de datos declara-
das como Registros de Datos Públicos de las entidades
fuentes que forman parte del Sinardap.
De las resoluciones antes citadas se evidencia que los
esfuerzos de regulación sobre protección de los da-
tos se limitan solo al tema de interoperabilidad, de-
nida en la disposición general 7.ª, numeral 9, del
Reglamento a la Ley del Sinardap, como “el intercam-
bio y uso de información entre dos o más sistemas,
aplicaciones o componentes tecnológicos” entre insti-
tuciones públicas que forman parte del Sinardap. Esta
normativa está orientada la clasicación de datos,
como un acto previo a la entrega de la información a
otras instituciones, a n de que éstas presten un servi-
cio público a la ciudadanía.
Por eso, es pertinente analizar la Ley del Sistema
Nacional de Registro de Datos Públicos (en ade-
lante LSNRDP). Esta ley tiene por objeto diseñar,
implementar, administrar y regular el sistema de
registro de datos públicos para conformar una base
de datos única de toda la información registral con-
cerniente a personas naturales y jurídicas; también
garantizar seguridad jurídica, sistematizar e interco-
nectar la información mediante las nuevas tecnolo-
gías19 y proveer de información válida a la sociedad
ecuatoriana20.
Son parte del sistema quienes actualmente o en el fu-
turo administren bases o registros de datos públicos,
por ejemplo: a) las dependencias públicas, descon-
centradas, con autonomía registral y administrativa,
como el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil,
Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes,
de propiedad intelectual, registros de datos crediticios
y los que en la actualidad o en el futuro determine la
19 Ley 0, R.O. Suplem. 162, 31/mar/2010, Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. “Art. 1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula
el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros./ El objeto de la ley es:
garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la ecacia y eciencia de su manejo, su publi-
cidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.”
20 Dirección Nacional de Registro y Datos Públicos del Ecuador, “Planicación Estratégica 2015-2017”, 2015, http://www.datospublico.gob.ec/wp-content/
uploads/downloads/2016/02/PLANIFICACI%C3%93N-ESTRAT%C3%89GICA-2015-2017.p df
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18 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos21; b)
las instituciones del sector privado; y también, c) las
personas usuarias de los registros públicos22.
Determinados los actores, resta identicar qué tipos
de datos forman parte del sistema de registro de datos
públicos regulados por esta ley, a n de determinar si
la nomenclatura usada para agrupar este conjunto de
datos es la correcta. Y también determinar si los siste-
mas de protección previstos en la presente norma son
los pertinentes, de acuerdo a la naturaleza de cada uno
de los datos que lo integran, y en especial respecto a
los datos personales que son parte de esta base de da-
tos accesible al público.
Se empezará por aquellos de mayor cuidado, los datos
denominados sensibles. Pertenecen a este grupo los
datos de: “ideología, aliación política o sindical, et-
nia, estado de salud, orientación sexual, religión, con-
dición migratoria y los demás atinentes a la intimidad
personal y en especial aquella información cuyo uso
público atente contra los derechos humanos consagra-
dos en la Constitución e instrumentos internaciona-
les”23. Y su acceso “sólo será posible con autorización
expresa del titular de la información, por mandato de
la ley o por orden judicial”24.
Cabe añadir que “También son condenciales los
datos cuya reserva haya sido declarada por la autori-
dad competente, los que estén amparados bajo sigilo
bancario o bursátil, y los que pudieren afectar la se-
guridad interna o externa del Estado”25. Por otro lado,
la autoridad o funcionario que custodie datos de ca-
rácter personal “deberá adoptar las medidas de segu-
ridad necesarias para proteger y garantizar la reserva
de la información que reposa en sus archivos”26. Y un
solicitante que requiera conocer información patri-
monial respecto de terceros “deberá justicar y mo-
tivar su requerimiento, declarar el uso que hará de
la misma y consignar sus datos básicos de identidad,
tales como: nombres y apellidos completos, número
del documento de identidad o ciudadanía, dirección
domiciliaria y los demás datos que mediante el res-
pectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al
declarado dará lugar a la determinación de responsa-
bilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la
titular de la información pueda ejercer”27. Finalmente,
indica que “La Directora o Director Nacional de
Registro de Datos Públicos, denirá los demás datos
que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva
y accesibilidad”28.
En suma, los datos que integran el sistema de registro
de datos públicos son:
a) Aquellos hechos, actos, contratos o instrumentos
que deben inscribirse y/o registrarse, en virtud de
la aplicación de la ley propia de cada materia29;
b) Aquellos datos cuya reserva haya sido declarada
por la autoridad competente;
21 L ey 0, R.O. Suplemento 162,31/mar/2010, Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. “Art. 13.- De los registros de datos públicos.- Son
registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual
registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo
dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes. / Los Registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y
administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo
relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública,
conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional”.
22 Ibíd. “Art. 2.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren
bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros públi-
cos”.
23 Ibíd., art. 6, LSNRDP.
24 Ibíd.
25 Ibíd.
26 Ibíd.
27 Ibíd.
28 Ibíd.
29 Ibíd. “Art. 3.- Obligatoriedad.–En la ley relativa a cada uno de los registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará: los hechos,
actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certicación y
publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley. / Los datos públicos registrales deben ser: completos, accesibles, en
formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, vericables y pertinentes, en relación al ámbito y nes de su inscrip-
ción. / La información que el Estado entregue puede ser especíca o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada
por escrito o por medios electrónicos”.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
c) Datos de carácter personal de aquellos conside-
rados como sensibles referidos a ideología, a-
liación política o sindical, etnia, estado de salud,
orientación sexual, religión, condición migratoria
y los demás atinentes a la intimidad personal y, en
especial, aquella información cuyo uso público
atente contra los derechos humanos consagrados
en la Constitución e instrumentos internaciona-
les, cuyo acceso es posible únicamente con auto-
rización expresa del titular de la información, por
mandato de la ley o por orden judicial;
d) Datos amparados bajo sigilo bancario o bursátil;
e) Datos que pudieren afectar la seguridad interna o
externa del Estado.30
De otro lado, el artículo 4 del Instructivo de clasi-
cación de la información de la Dirección Nacional
de Registro de Datos Públicos, Registro de Datos
Crediticios y Registros Mercantiles, a efectos de este
sistema, prescribe que toda información que es admi-
nistrada, recibida, generada, transmitida y almacena-
da en las instituciones que la conforman, se clasica en
información pública31 e información condencial32; y
ésta, a su vez, en reservada33 y secreta34. Sin embar-
go, los conceptos aquí delineados confunden infor-
mación con documentos y no mencionan el término
dato. Dicho texto, además de constituir una omi-
sión evidente no permite comprender el alcance de
la norma; es decir, si solo opera para la organización
de los registros públicos o si es aplicable al cruce de
información o la interoperabilidad. Adicionalmente,
no guardan armonía con los conceptos que constan
en otras normativas sobre esta temática, como la Ley
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la Ley de Seguridad Pública y del Estado y
el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad
Ciudadana y Orden Público, que se analizarán en su
momento.
Finalmente, el artículo 3 de la LSNRDP menciona el
concepto de datos públicos registrales, al señalar que
estos deben ser completos, accesibles, en formatos
libres, sin licencia sobre ellos, no discriminatorios,
veraces, vericables y pertinentes; además, deberán
ser publicitados, con las limitaciones señaladas en la
Constitución y la ley.
30 Ibíd. “Art. 6.- Accesibilidad y condencialidad.–Son condenciales los datos de carácter personal, tales como: ideología, aliación política o sindical,
etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información
cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. / El acceso a estos datos sólo será
posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.
También son condenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estén amparados bajo sigilo bancario o
bursátil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.
La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, deberá adoptar las medidas de seguridad necesa-
rias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos.
Para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas el solicitante deberá justicar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará de
la misma y consignar sus datos básicos de identidad, tales como: nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, di-
rección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación
de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la titular de la información pueda ejercer.
La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, denirá los demás datos que integrarán el sistema nacional y el tipo de reserva y acce-
sibilidad”.
31 “Art. 5.- Información Pública.- Para los efectos de la presente norma, se considera Información Pública a todo documento físico y digital que emane,
administre o se encuentre en poder de la DINARDAP, Registros Mercantiles y Registro de Datos Crediticios, que está sujeta al principio de publicidad”.
Instructivo de clasicación de la información de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, Registro de Datos Crediticios y Registros Mercan-
tiles, Resolución 043-NG-DINARDAP-2016 (R.O. 899, 9-XII-2016).
32 “Art. 6.- Información Condencial.- Es aquella información o conocimiento que no está sujeta al principio de publicidad, la cual es accesible únicamente
a personal autorizado, de conformidad con lo establecido por el ANEXO 2 de esta norma, misma que será declarada como tal, por la máxima autoridad
de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con lo establecido por el inciso sexto, del artículo 6 de la Ley del Sistema Na-
cional de Registro de Datos Públicos”. Instructivo de clasicación de la información de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, Registro de
Datos Crediticios y Registros Mercantiles, Resolución 043-NG-DINARDAP-2016 (R.O. 899, 9-XII-2016).
33 “Art. 6.- Información Condencial.- [...] a) Información Reservada.- Se entiende a aquella que no es de libre acceso, pero que se pudiere otorgar el mis-
mo, si los funcionarios de cada área, o de otras instituciones o terceros interesados, justican legalmente el menester de tener acceso a la misma. / Por
norma general, los datos de carácter personal administrados tanto por la DINARDAP, como de sus entidades adscritas, son considerados como reser-
vados”. Instructivo de clasicación de la información de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, Registro de Datos Crediticios y Registros
Mercantiles, Resolución 043-NG-DINARDAP-2016 (R.O. 899, 9-XII-2016).
34 “Art. 6.- Información Condencial.- [...] b) Información Secreta.- Es aquella información o conocimiento cuya divulgación puede poner en riesgo o
comprometer la existencia de un bien jurídico de orden económico, social, de salud, de gobernabilidad, de seguridad, o amenace la prevención, inves-
tigación y sanción de las infracciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. La información clasicada
como secreta, será entregada únicamente por orden judicial o cuando el uso de la misma sea imperativo para factores de auditoría, control y vigilancia
de la autoridad competente”. Instructivo de clasicación de la información de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, Registro de Datos
Crediticios y Registros Mercantiles, Resolución 043-NG-DINARDAP-2016 (R.O. 899, 9-XII-2016).
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20 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
Por tanto, es necesario identicar la naturaleza jurídi-
ca de los datos públicos registrales con la nalidad de
no confundirlos, ni con el concepto de datos persona-
les ni con el de datos públicos. De este modo, los regis-
tros públicos están conformados por datos personales
y datos públicos, de forma que deben ser entendidos
como datos públicos registrales y datos personales re-
gistrales, respectivamente. Pues la registrabilidad es la
característica de, por voluntad de la ley, estar incorpo-
rada en un registro público o base de datos de registro
público, para la generación de efectos jurídicos como
la transferencia de dominio o la adquisición de dere-
chos y obligaciones, en virtud de garantizar derechos
y principios como el derecho de identidad, derecho de
propiedad, derecho de libertad de comercio y empre-
sarial, entre otros, y de los principios de publicidad,
accesibilidad y el de seguridad jurídica.
Es más, por constar en un registro público, los datos
personales o los datos públicos no modican su natu-
raleza jurídica primigenia y, en consecuencia, el dato
personal por ejemplo, no se transforma ni muta en
dato público por el hecho de que conste en un registro
público. Únicamente se vuelve accesible al público en
virtud de la necesidad de hacer disponible este dato a
n de satisfacer intereses legítimos de terceros.
3.3 Ley Orgánica de Telecomunicaciones35
El Art. 78 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
al referirse a la protección de datos personales, señala:
Para la plena vigencia del derecho a la intimidad,
establecido en el artículo 66, numeral 20 de la
Constitución de la República, las y los prestado-
res de servicios de telecomunicaciones deberán
garantizar, en el ejercicio de su actividad, la pro-
tección de datos de carácter personal.
Para tal efecto, las y los prestadores de servicios
de telecomunicaciones deberán adoptar las medi-
das técnicas y de gestión adecuadas para preservar
la seguridad de sus redes con el n de garantizar
la protección de los datos de carácter personal de
conformidad con la ley. Dichas medidas incluirán,
como mínimo:
1. La garantía de que sólo el personal autorizado
tenga acceso a los datos personales para nes
autorizados por la ley.
2. La protección de los datos personales almace-
nados o transmitidos de la destrucción acciden-
tal o ilícita, la pérdida o alteración accidentales
o el almacenamiento, tratamiento, acceso o re-
velación no autorizados o ilícitos.
3. La garantía de la aplicación efectiva de una po-
lítica de seguridad con respecto al tratamiento
de datos personales.
4. La garantía de que la información suministra-
da por los clientes, abonados o usuarios no será
utilizada para nes comerciales ni de publi-
cidad, ni para cualquier otro n, salvo que se
cuente con el consentimiento previo y autoriza-
ción expresa de cada cliente, abonado o usuario.
El consentimiento deberá constar registrado de
forma clara, de tal manera que se prohíbe la uti-
lización de cualquier estrategia que induzca al
error para la emisión de dicho consentimiento.
Esta norma confunde el derecho a la intimidad, al que
considera se protege al regular la protección de datos
personales. Y si bien establece una serie de criterios
y principios de protección, determina su ámbito de
aplicación a las telecomunicaciones, se limita a seña-
lar elementos como la seguridad, el consentimiento, la
nalidad; hace alusión a un sistema de control y vigi-
lancia que, lamentablemente, no es supervigilado por
el organismo de control especializado. De acuerdo a
lo citado, la norma debe reformarse o, si no, hacer re-
misión expresa a las disposiciones de una nueva Ley
de Protección de Datos Personales, para que se pueda
garantizar tanto el derecho a la intimidad como a la
protección de datos personales, y para que el régimen
de protección de este último sea completo y no quede
restringido a los pocos principios abordados.
El artículo 85 de esta ley, al mencionar las obligaciones
adicionales, dispone que:
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicación establecerá y reglamenta-
rá los mecanismos que permiten supervisar el
35 Ecuador, Ley Orgánica de Telecomunicaciones, R.O. Suplem. 439, 18-II-2015. https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/down-
loads/2016/05/Ley-Orgánica-de-Telecomunicaciones.pdf
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
cumplimiento de las obligaciones tanto de secre-
to de las comunicaciones como de seguridad de
datos personales y, según sea el caso, dictará las
instrucciones correspondientes, que serán vincu-
lantes para las y los prestadores de servicios, con
el n de que adopten determinadas medidas re-
lativas a la integridad y seguridad de las redes y
servicios.
Estipula además que, entre las medidas constarán: “1.
La obligación de facilitar la información necesaria para
evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y
redes, incluidos los documentos sobre las políticas de
seguridad. 2. La obligación de someterse, a costo del
prestador, a una auditoría de seguridad realizada por
un organismo público, autoridad competente o, de ser
el caso, por una empresa privada o persona natural
independiente”.
Finalmente, debería evitarse que la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones del
Ecuador (Arcotel) realice las funciones de órgano de
control, pues no es un organismo técnico especiali-
zado en la temática. Tal cometido debería realizarlo,
como eje principal, una entidad autónoma, especia-
lizada e independiente, para que no se lo invisibilice
o reste importancia frente a otras responsabilidades
primigenias de este ente de control. Esta decisión faci-
litará que las visiones acotadas de este ámbito limitado
de control, como es el de telecomunicaciones, no se
superpongan al régimen general que debe primar para
la tutela de los datos personales, que incluye diversos
aspectos públicos, privados, comerciales, sociales,
bancarios, educativos, sociales, etc.; es decir, que son
transversales en toda la sociedad.
3.4 Ley Orgánica de Transparencia y Acceso
a la Información Pública (Lotaip)36
En el sexto artículo de la Lotaip, se propone como con-
dencial a “aquella información pública personal, que
no está sujeta al principio de publicidad y compren-
de aquella derivada de sus derechos personalísimos
y fundamentales”, y, más adelante, se añade que “el
uso ilegal que se haga de la información personal o
su divulgación, dará lugar a las acciones legales per-
tinentes”. Se concluye que “no podrá invocarse reser-
va, cuando se trate de investigaciones que realicen las
autoridades, públicas competentes, sobre violaciones
a derechos de las personas que se encuentren esta-
blecidos en la Constitución Política de la República,
en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos
internacionales y el ordenamiento jurídico interno”,
excepto “el procedimiento establecido en las indaga-
ciones previas”.
En suma, la expresión “información pública perso-
nal” causa confusión, porque el término público no
hace alusión a información estatal, sino a publicidad
o accesibilidad al público. En tal sentido, información
condencial es aquella que, sea pública o personal,
por motivos legítimos debe ser resguardada del co-
nocimiento de otros. La información personal, por
esencia, es condencial, razón por la cual, la ley debe
establecer los casos en los que se justica que sea acce-
sible al público por parte de terceros, un uso que gene-
ralmente debe ser proporcional y basado en un interés
legítimo de quien busca acceder a esta información.
3.5 Código Orgánico Monetario y Financiero37
El artículo primero de este Código establece el objeti-
vo principal: regular “los sistemas monetario y nan-
ciero, así como los regímenes de valores y seguros del
Ecuador”38; ya que, por medio de normas, control, su-
pervisiones y rendición de cuentas de las actividades
realizadas, se generan sistemas de inspección. Se pro-
cura que estos procedimientos vayan acordes a la ley39.
El artículo 152 habla de los derechos de las personas
naturales o jurídica; y se reconoce como un derecho
importante que se conozca su información de forma
clara, precisa y no engañosa. Los datos personales que
consten en entidades nancieras deberán ser exactos
y actualizados, conforme la ley lo disponga, porque
estos sirven para generar reportes crediticios de los
sujetos que consten en su base40.
36 Ecuador, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, R.O. Suplem. 337, 18-V- de mayo de 2004.
37 Ecuador, Código Orgánico Monetario y Financiero, R.O. Suplem. 215, 22-II-2006.
38 Ibíd.
39 Ibíd.
40 Ibíd.
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22 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
Ahora bien, la Ley Orgánica para el Fomento
Productivo, Atracción de Inversiones, Generación
de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal (R.O.
Suplemento 309, de 21 de agosto de 2018) estableció
que será la Superintendencia de Bancos la que regule
el Registro de Datos Crediticios y realice la adminis-
tración de la base de datos crediticios, de manera que
cree reportes de forma exacta y actualizada. Esta in-
formación es vital para la toma de decisión en créditos
que se puedan otorgar a futuro41.
Entretanto, el Código Orgánico, Monetario y
Financiero menciona la protección de la informa-
ción, la cual se establece en el artículo 352 y ampa-
ra los datos personales que se encuentran dentro del
sistema nanciero nacional. Los titulares de los datos
serán los únicos habilitados para acceder a su infor-
mación, a excepción de lo dispuesto en este Código.
En el mismo sentido va lo dispuesto en el artículo 13
de la Codicación Superintendencia de Bancos42, que
menciona, dentro de los derechos del usuario:
a. Exigir información y documentación de todos
los actos que respalden la negociación, contrata-
ción, ejecución y terminación del contrato, y/o de
la prestación de productos y servicios nancieros
ya sea al obligado directo o indirecto; b. Derecho a
obtener los documentos que han sido debidamen-
te cancelados o endosados por haberse subrogado
en la obligación en calidad de obligado indirecto;
y, c. Conocer si en las bases de datos de las enti-
dades de los sectores nancieros público y priva-
do existe información sobre sí mismo y acceder
a ella sin restricción alguna; a conocer la fuente
de dicha información; y, a exigir de la misma la
recticación de los datos personales cuando dicha
información sea inexacta o errónea.
Por otra parte, la codicación ya aludida propone,
en el artículo 14, que “El usuario tendrá derecho a
recibir protección y a demandar la adopción de me-
didas efectivas que garanticen la seguridad de las
operaciones nancieras, del defensor del cliente, de
la Superintendencia de Bancos o de otras instancias
administrativas o judiciales pertinentes”; principal-
mente en las siguientes circunstancias:
a) Recibir protección ante la existencia de cláusu-
las prohibidas que vayan en contra de sus dere-
chos e intereses;
b) Recibir protección de los datos personales que
las entidades nancieras obtengan del usuario
para la prestación de productos o servicios -
nancieros. La información sobre dichos datos
personales solo podrá ser otorgada por la enti-
dad de los sectores nancieros público y priva-
do, en caso de consentimiento libre y expreso,
especico, inequívoco e informado, por parte
del usuario, de disposición judicial o del man-
dato de la ley;
c) Recibir protección de los datos personales que
las entidades nancieras obtengan del usuario
para la prestación de productos y servicios -
nancieros prestados por vía electrónica. Las en-
tidades nancieras adoptarán especícamente
las medidas de seguridad necesarias para este
tipo de operaciones nancieras;
d) Obtener protección de los datos personales so-
bre su solvencia patrimonial y crediticia, y a que
las entidades nancieras respeten las normas
relativas al sigilo y reserva;
e) Exigir recticación de la información de los da-
tos personales en las bases de datos cuando ésta
sea inexacta o errónea;
f) Demandar protección cuando las entidades -
nancieras empleen métodos de cobranza extra-
judicial que atenten contra su privacidad, dig-
nidad personal y/o familiar;
g) Exigir que se mantenga la validez de las ofer-
tas nancieras. Las condiciones incluidas en los
contratos tendrán fuerza vinculante si llegan a
efectuarse con base en ellas;
h) Formar y participar en asociaciones para la de-
fensa de los derechos del usuario del sistema
nanciero, y acudir al defensor del cliente en
defensa de sus derechos; y,
i) Demandar la cobertura del fondo de garantía
de depósitos, de acuerdo con la ley.
41 Ibíd.
42 Ecuador, Codicación Superintendencia de Bancos, publicada por Codicación Superintendencia de Bancos Nº. 810, R.O. Suplem. 123, 31-X-2017.
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Estas normas, si bien establecen una serie de criterios
y principios relativos a la protección de datos persona-
les, no los engloban en su totalidad ni en su integridad.
Por tal motivo, es necesario que este régimen acotado
se remita a los principios, derechos y régimen gene-
ral de control especializado, con la nalidad de que
responsables de tratamiento tan importantes como las
entidades del sistema nanciero puedan garantizar un
alto estándar de protección de datos personales que
permita un adecuado ujo informacional al mismo
tiempo que garanticen el respeto de los datos persona-
les. Es fundamental que se mantenga la conanza en el
sistema nanciero, económico y crediticio a través de
un adecuado manejo de los datos personales, para que
se pueda realizar una adecuada estimación del riesgo
sin menoscabar los derechos fundamentales de los ti-
tulares. Por ende, la norma debe adaptarse y realizar
una remisión expresa a las disposiciones de una nueva
Ley de Protección de Datos Personales.
3.6 Código Orgánico Integral Penal43
El artículo 229 del Código Orgánico Integral Penal de-
termina el delito de revelación ilegal de base de datos
por el cual:
La persona que, en provecho propio o de un ter-
cero, revele información registrada, contenida en
cheros, archivos, bases de datos o medios seme-
jantes, a través o dirigidas a un sistema electrónico,
informático, telemático o de telecomunicaciones;
materializando voluntaria e intencionalmente la
violación del secreto, la intimidad y la privacidad
de las personas, será sancionada con pena privati-
va de libertad de uno a tres años. Si esta conducta
se comete por una o un servidor público, emplea-
das o empleados bancarios internos o de insti-
tuciones de la economía popular y solidaria que
realicen intermediación nanciera o contratistas,
será sancionada con pena privativa de libertad de
tres a cinco años.
En ese caso, el tipo penal no solo se dene como ga-
rantía de la intimidad o la privacidad, sino también
del derecho a la autodeterminación informativa, que
es contenido esencial del derecho a la protección de
datos personales, de forma que podría añadirse este
término en la tipicación citada para lograr un marco
normativo completo de protección de estos derechos
de la personalidad en entornos digitales.
No requiere reforma, pero la existencia de una ley de
protección de datos hace viable la aplicación del artí-
culo que se cita a continuación, que consta en el título
denominado “actuaciones y técnicas especiales de in-
vestigación”, del segundo libro del Procedimiento del
Código Orgánico Integral Penal. Este dispone, en el
artículo 472, sobre la información de circulación res-
tringida, que: “No podrá circular libremente [...] La
información acerca de datos de carácter personal y la
que provenga de las comunicaciones personales cuya
difusión no haya sido autorizada expresamente por su
titular, por la ley o por la o el juzgador”.
3.7 Ley Orgánica de Salud (LOS)44
La Ley Orgánica de Salud, en el artículo 215, señala
que “la autoridad sanitaria nacional con la participa-
ción de los integrantes del Sistema Nacional de Salud,
implementará el sistema común de información con
el n de conocer la situación de salud, identicar los
riesgos para las personas y el ambiente, dimensionar
los recursos disponibles y la producción de los ser-
vicios, para orientar las decisiones políticas y geren-
ciales y articular la participación ciudadana en todos
los niveles, entre otras”. Por esa razón, no es necesario
modicar normativa en dicho Código, sino precisar
que la implementación de este sistema común de in-
formación deberá cumplir con los derechos, princi-
pios y obligaciones de una nueva Ley de Protección
de Datos Personales, pues se trata de datos personales
relacionados con la salud tratados por el Estado, con
el Ministerio de Salud como responsable.
De otro lado, la Ley Orgánica de Salud establece la
condencialidad de varios datos de salud que deben
ser resguardados desde la perspectiva de una norma-
tiva de protección de datos personales, que son:
43 Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, R.O. Suplem. 180, 10-II-2014.
44 Ecuador, Ley Orgánica de Salud, R.O. Suplem. 353, 23-X-2018.
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24 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
a) Enfermedades transmisibles, no transmisibles,
crónico-degenerativas, discapacidades y pro-
blemas de salud pública declarados prioritarios,
y determinar las enfermedades transmisibles de
noticación obligatoria (art. 6, num. 5, LOS).
b) La historia clínica (art. 7, LOS).
c) Casos sospechosos, probables, compatibles y
conrmados de enfermedades declaradas por
la autoridad sanitaria nacional como de noti-
cación obligatoria y aquellas de reporte interna-
cional (art. 61, LOS).
d) Registro e información de pacientes que padez-
can enfermedades raras o huérfanas incluidas
las residentes en el extranjero que padezcan en-
fermedades raras o huérfanas, a n de brindar
atención oportuna en el país de residencia y de
ser el caso en el territorio nacional (art. 3, LOS).
En resumen, es indispensable que no solo los datos an-
teriormente enumerados sean considerados conden-
ciales, sino que la nueva Ley de Protección de Datos
Personales establezca una categoría especial de datos
personales denominados datos de salud; que, además
de la condencialidad, establezca un sistema de pro-
tección reforzado como garantía frente a los riesgos
de un tratamiento inadecuado de datos de naturaleza
sensible de este tipo y, por ende, susceptibles a usos
discriminatorios.
3.8 Código Orgánico de la Economía Social de
los Conocimientos, Código Ingenios45
El Código Ingenios, en su artículo 67 señala que son
parte de los principios para una investigación cientí-
ca ética, la condencialidad de los datos personales
obtenidos en procesos de investigación. Asimismo, el
artículo 116 del citado código señala que la informa-
ción y el contenido de las bases de datos producto de
las investigaciones nanciadas con recursos públicos
serán de acceso abierto. Sin embargo, si por razones
de seguridad, soberanía, protección de datos persona-
les o no personales, o de actuales o futuros derechos
de propiedad intelectual, no fuere conveniente la di-
fusión de esta información, solo deberá remitirse a la
Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación. Así, esta normativa propone proteger a
los titulares de los datos a través de la condencialidad
o de un manejo restringido de la información. No obs-
tante, no se establecen mecanismos de control de esta
obligación, de modo que pudiera no resultar sucien-
te, toda vez que, al no existir normativa de protección
de datos personales en el Ecuador, no existe un órgano
de control encargado de la supervigilancia y promo-
ción de este derecho.
El art. 141 de este código, ante la falta de normativa
especializada, intenta establecer un régimen de uso
legítimo de los datos personales, al señalar que la uti-
lización de datos personales o no personales en con-
tenidos protegidos o no por propiedad intelectual
disponibles en bases de datos o repositorios y otras
formas de almacenamiento de datos pertenecientes a
personas naturales o jurídicas, sean de derecho públi-
co o privado, podrán utilizarse del siguiente modo:
“a) Cuando se trate de información clasicada
como asequible; b) Cuando cuenten con la auto-
rización expresa del titular de la información; c)
Cuando estén expresamente autorizados por la
ley; d) Cuando estén autorizados por mandato ju-
dicial u otra orden de autoridad con competencia
para ello; y, e) Cuando lo requieran las institucio-
nes de derecho público para el ejercicio de sus res-
pectivas competencias o del objeto social para el
que hayan sido constituidas.
No podrán disponerse de los datos personales o
no personales so pretexto de los derechos de au-
tor existentes sobre la forma de disposición de los
elementos protegidos en las bases de datos. La in-
formación contenida en las bases de datos, reposi-
torios y otras formas de almacenamiento de datos
personales o no personales son de interés público;
por consiguiente, deberán ser usados con criterios
equitativos, proporcionales y en su uso y transfe-
rencia deberá primar el bien común, el efectivo
ejercicio de derechos y la satisfacción de necesi-
dades sociales”.
Pese a la redacción amplia de esta norma, que inten-
ta establecer un ámbito general de aplicación, ella no
45 Ecuador, Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, R.O. Suplem. 899, 9-XII-2016.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
deja de ser sectorial, debido a que está contenida en
una normativa de desarrollo del conocimiento y pro-
tección de la propiedad intelectual. De modo que,
nuevamente, este esfuerzo resulta insuciente en un
marco de protección garantista que debe proteger al
titular de los datos en todas sus interrelaciones en
sociedad.
En el mismo sentido, la disposición general 26.ª de la
normativa citada dispone que:
las entidades públicas y personas naturales o ju-
rídicas privadas que tengan bajo su poder docu-
mentos, datos genéticos, bancos o archivos de
datos personales e informes sobre personas o so-
bre sus bienes, pondrán a disposición del público
a través de un portal de información o página web
la siguiente información y recursos: a) Los dere-
chos que le asisten respecto de la protección de sus
datos personales, entre ellos el derecho a conocer
el uso que se haga de dicha información, su na-
lidad, el origen y destino, y el tiempo de vigencia
del archivo o banco de datos; y sus derechos a so-
licitar la recticación, eliminación o anulación de
sus datos personales; b) Detalle de las políticas y
procedimientos institucionales para la protección
de la privacidad de datos personales; y, c) Servicio
de trámite en línea de las consultas y reclamos en
materia de datos personales.
Así, se intenta introducir por vía de una normativa
relativa a la garantía de derechos relacionadas con
la economía social de los conocimientos, la creati-
vidad, la innovación y la protección de la propiedad
intelectual, uno de los principios fundamentales de
la protección de datos personales que se denomina
transparencia, mediante el cual el titular es informa-
do del uso de los datos y de los mecanismos para su
defensa. Si bien esta iniciativa es positiva, nuevamen-
te resulta desarticulada, por cuanto no se establecen
mecanismos de incentivo y vericación y, por ende,
no suelen ser practicados, ya que no son parte de las
obligaciones evaluables y sancionables por parte de
ninguna autoridad de control.
Es decir, se introducen equivocadamente criterios
y principios que son propios para la protección del
derecho fundamental a la protección de datos perso-
nales y que, por tanto, ameritan una ley especializada
en la cual se puedan garantizar los derechos y liberta-
des individuales y el ujo de información. En este sen-
tido, estas normas deben ser eliminadas, porque no se
justica su existencia en el citado cuerpo normativo,
ni aun a título de sectorial.
Finalmente, la disposición general 27ª. dispone que:
“Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, el
tratamiento de datos personales que incluya acciones
tales como la recopilación, sistematización y alma-
cenamiento de datos personales, requerirá la autori-
zación previa e informada del titular”. Si bien en esta
parte, la norma coincide con el texto constitucional,
resulta desubicada su incorporación en este Código
por los criterios antes expuestos. Adicionalmente, este
texto agrega que:
No se requerirá de la autorización del titular cuan-
do el tratamiento sea desarrollado por una insti-
tución pública y tenga una nalidad estadística o
cientíca; de protección a la salud o seguridad; o
sea realizado como parte de una política pública
de garantía de derechos constitucionalmente reco-
nocidos. En este caso deberán adoptarse las medi-
das conducentes a la supresión de identidad de los
Titulares. La DINARDAP podrá solicitar que los
bancos de datos personales en poder de una per-
sona jurídica privada sean entregados a la misma
con la nalidad de cumplir el presente artículo a
excepción de los siguientes supuestos: a) si las ba-
ses de datos o archivos son de uso exclusivamente
personal o doméstico; si las bases de datos y ar-
chivos de información son periodísticas y otros
contenidos editoriales; y, si las bases contienen
datos cuyo uso puede atentar a la privacidad de
las personas tales como aquellos que revelen la
orientación política, las convicciones religiosas o
losócas, la pertenencia a organizaciones políti-
cas o sociales.
Esta norma otorga atribuciones a la Dinardap, que
podrían llegar a desnaturalizarla a menos que se am-
plíe su competencia para convertirla en un espacio de
análisis de datos con nalidades cientícas, estadísti-
cas u otras, ya que la estructura actual del Sinardap
Facultad de Derecho
26 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
se limita a permitir un intercambio de información
controlado a nivel técnico, tecnológico y jurídico. Si
se pretende cambiar este diseño, hay que replantear el
modelo institucional y hacerlo en la normativa propia
de dicha institución y no únicamente mediante una
disposición general en una normativa ajena, ya que el
hacerlo sin la debida atención y cuidado, podría aten-
tar contra principios como el de seguridad, calidad y
nalidad de los datos personales, cuando, sobre todo,
no se manejan criterios sucientes de anonimización
de la información, sustanciales para el manejo de la
información de este tipo.
3.9 Ley Orgánica de Comunicación46
El artículo 30 de la Ley Orgánica de Comunicación,
respecto de la información de circulación restringida,
sostiene que ésta:
No podrá circular libremente, en especial a tra-
vés de los medios de comunicación, la siguiente
información:
1. Aquella que esté protegida expresamente con
una cláusula de reserva previamente estableci-
da en la ley;
2. La información acerca de datos personales y
la que provenga de las comunicaciones perso-
nales, cuya difusión no ha sido debidamente
autorizada por su titular, por la ley o por juez
competente;
3. La información producida por la Fiscalía en el
marco de una indagación previa; y,
4. La información acerca de las niñas, niños y
adolescentes que viole sus derechos según lo
establecido en el Código de la Niñez y Adoles-
cencia.
La persona que realice la difusión de información
establecida en los literales anteriores será sanciona-
da administrativamente por la Superintendencia
de Información y Comunicación con una multa
de 10 a 20 remuneraciones básicas mínimas uni-
cadas, sin perjuicio de que responda judicialmen-
te, de ser el caso, por la comisión de delitos y/o por
los daños causados y por su reparación integral.
Mediante el texto de la Ley de Comunicación, se in-
tenta controlar la divulgación de datos personales. Sin
duda es un aporte importante en la construcción de
una cultura de protección, en especial de aquellos da-
tos que pertenecen a niños, niñas y adolescentes. Una
norma de protección de datos personales se comple-
mentaría con el contenido del texto citado, dado que
condiciona la actuación de los medios de comunica-
ción en aras de proteger a las personas y sus datos.
La mencionada ley también propone, en el artículo 13
de su correspondiente reglamento, con respecto a la
protección de la identidad e imagen, que “no se puede
publicar en los medios de comunicación los nombres,
fotografías o imágenes o cualquier elemento que per-
mita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños
y adolescentes que están involucrados de cualquier
forma en un hecho posiblemente delictivo o en la in-
vestigación y el procesamiento judicial del mismo”. Y
aclara que “La misma prohibición opera para proteger
la identidad e imagen de cualquier persona que haya
sido víctima de un delito de violencia sexual o violen-
cia intrafamiliar”, con excepción de “los testimonios de
personas adultas que voluntaria y explícitamente dan
su autorización para que los medios de comunicación
cubran sus casos, siempre que esto tenga la nalidad de
prevenir el cometimiento de este tipo de infracciones”.
Esta norma complementa el sistema que privilegia
la protección de datos personales de estos grupos de
atención prioritaria y, en consecuencia, es valiosa
como mecanismo de salvaguarda de los datos perso-
nales en el ámbito de las comunicaciones, si se toma
en cuenta que deberán ser supervigiladas por la enti-
dad encargada del control de la comunicación.
3.10 Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y
Datos Civiles47
El artículo 3 de la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles estipula como objetivos:
1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad
de las personas.
46 Ecuador, Ley Orgánica de Comunicación, R.O. Suplem. 22, 25-VI-2013.
47 Ecuador, Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, R.O. Suplem. 684, 4-II-2016.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
2. Precautelar la situación jurídica entre el Estado
y las personas naturales dentro de sus relacio-
nes de familia.
3. Proteger el registro de los hechos y actos relati-
vos al estado civil de las personas.
4. Proteger la condencialidad de la información
personal.
5. Evitar el subregistro o carencia de datos en re-
gistro de una persona.
6. Proteger la información almacenada en archi-
vos y bases de datos de los hechos y actos relati-
vos al estado civil de las personas.
7. Propender a la simplicación, automatización e
interoperabilidad de los procesos concernientes
a los hechos y actos relativos al estado civil de
las personas, de conformidad a la normativa le-
gal vigente para el efecto.
De los varios propósitos en la normativa citada se co-
lige que, por tratarse de un registro público, una ley
de protección de datos personales sería directamente
aplicable e impactaría en todos los ámbitos y procesos.
Por este motivo, se considera necesario un período de
gracia para que los actores involucrados puedan adap-
tarse a su contenido y garantizar el derecho a la pro-
tección de datos personales.
3.11 Ley de Seguridad Pública y del Estado48
El artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del
Estado señala que los organismos de seguridad y la
Secretaría Nacional de Inteligencia pueden realizar
la clasicación de la información resultante de las
investigaciones o actividades que realicen. La citada
clasicación se deberá realizar mediante resolución
motivada de la máxima autoridad de la entidad res-
pectiva. Con este objetivo, el reglamento determinará
los fundamentos para la clasicación, reclasicación y
desclasicación, y los niveles de acceso exclusivos a la
información clasicada.
Así, la ley señala que la información y documentación
se clasicará como reservada, secreta y secretísima,
y que será el reglamento el que determine los crite-
rios para la mentada clasicación. En el artículo 28
del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del
Estado49, se declarará que un documento o material
se considera información reservada, cuando la utili-
zación no autorizada de la información que contiene
pudiera perjudicar los intereses de los organismos de
seguridad. Será secreto50, si pudiera ocasionar daño a
las instituciones públicas y a los funcionarios que la-
boran en ellas. Finalmente, se considerará secretísimo,
cuando podría incidir en un peligro excepcionalmen-
te grave para la seguridad integral del Estado.
El artículo 29 del Reglamento a la Ley de Seguridad
Pública y del Estado determina que “Los servidores
públicos, ciudadanos civiles y miembros activos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están pro-
hibidos de divulgar información reservada, secreta y
secretísima, aún después de cesar en sus funciones”.
El artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública y del
Estado establece que;
toda información clasicada como reservada y
secreta será de libre acceso luego de transcurri-
dos cinco y diez años, respectivamente; y si es
secretísima luego de transcurridos quince años.
La información clasicada como secretísima será
desclasicada o reclasicada por el Ministerio de
Coordinación de Seguridad o quien haga sus ve-
ces. De no existir reclasicación, se desclasicará
automáticamente una vez cumplido el plazo pre-
visto de quince (15) años.
Por su parte, el artículo 195 del Código Orgánico
de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden
Público51 señala que “Los datos personales de servi-
doras o servidores que forman parte del servicio, así
como las actividades u operaciones que se realicen en
función de la misión de la entidad, serán calicados
de reservada, secreta o secretísima dependiendo del
nivel de condencialidad que se requiera conforme a
la normativa jurídica competente”.
48 Ecuador: Ley de Seguridad Pública y del Estado, R.O. Suplem. 352, 8-IX-2009.
49 Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, Suplemento del R.O. 336, 27-IX-2018.
50 Reformado por el artículo 15 del D.E. 64, R.O. 36-2S, 14-VII-2017.
51 Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, R.O. Suplem. 19, 21-VI-2017.
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De lo transcrito, se desprende que esta clasicación
de los datos se debe coordinar y ser coherente con
el principio de condencialidad, de tal manera que
no existan contradicciones y que, por el contrario, la
diferente normativa sea armónica, dado que las cla-
sicaciones de reservada, secreta o secretísima no
distingue si se trata de datos personales o de datos
públicos.
En el mundo existen tres modelos claramente
diferenciados para la garantía del derecho o la regu-
lación de los datos personales. El primero, que es de
origen europeo, reconoce al derecho a la protección
de datos personales como un derecho humano de na-
cimiento jurisprudencial y con corte constitucional,
que permite el desarrollo de la personalidad; por tal
motivo concibe los datos de titularidad de cada indivi-
duo como un elemento que conforma su personalidad
(Conde Ortiz 2005).
El segundo modelo proviene de Estados Unidos y
determina la privacy, que actualmente se interpreta
como la norma que protege los elementos privados de
cada persona, incluidos la correspondencia, efectos o
enseres, de la intromisión ilegal de un tercero; de ahí
surge la necesidad de sentencia judicial para su efec-
tivo ejercicio. Es un modelo de protección asociado
a la propiedad privada, desde el derecho a ser dejado
en paz, a estar solo52 y, por ende, al derecho de una
persona de que sus datos no puedan ser usados para
perturbarlo. Entonces, es contradictorio que tenga
que haber un daño para que un titular pueda recla-
mar, cuando es posible arbitrar medidas que permitan
evitar que éste se produzca. Con esta concepción an-
terior, en la práctica se depositaba en el otro el deber
pasivo negativo de no hacer nada para que, sobre la
base de la inacción, se pueda asegurar la vigencia de
este derecho a la privacy. Asimismo, este modelo pro-
pone que los datos de carácter personal son patrimo-
nio de un individuo o empresa, no como parte de su
identidad, ni de su titularidad, sino como manifesta-
ciones externas que puedan ser objetivadas a tal punto
que admiten ser transferidos, cedidos, tratados, en la
medida en que conformen bases de datos que logren
el intercambio de información y recursos económicos
en movimiento. Por ende, como parte de esta visión,
se establecen regímenes generales o marcos normati-
vos de regulación que viabilizan su manejo.
Finalmente, el tercer modelo es el latinoamerica-
no, que constituye una postura híbrida entre las dos
posiciones antes señaladas; pues, luego de una larga
discusión entre intimidad, privacidad y protección de
datos personales, admite a este último derecho como
autónomo y lo vuelve el centro del sistema de salva-
guarda de los datos personales. Además, reconoce la
gura del habeas dat a como un mecanismo de justicia
constitucional que apuntala la protección de las per-
sonas en la sociedad red. Esta corriente también toma
en consideración ciertas prácticas norteamericanas,
como códigos de conductas, prácticas de buena fe y
principios de puerto seguro o escudo de privacidad
(Palazzi 2002), con los cuales se establecen mecanis-
mos de regulación que permiten el ujo adecuado de
datos personales.
Es importante tener en cuenta estos tres modelos de
protección existentes en la medida en que, para reali-
zar una propuesta normativa, hay que identicar: ¿con
cuál debe alinearse la futura normativa ecuatoriana?,
¿cuál de ellos es el que se compatibiliza de manera ge-
neral con las fuentes, derechos y principios rectores de
la sociedad ecuatoriana?, y, de forma más especíca,
¿qué guras pueden ser adaptadas a nuestra realidad
para aprovechar los mejores elementos de cada mode-
lo en benecio de los ecuatorianos?
En este sentido, el 19 de septiembre de 2019, se pre-
sentó a la Asamblea Nacional un Proyecto de Ley de
Protección de Datos Personales que se alinea al mode-
lo latinoamericano, considerado como híbrido porque
PROPUESTA DE LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
52 Bendich, A. M. 1966. “Privacy, Poverty and the Constitution”, en: California Law Review. Vol. 54, No. 2: 407-42.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
reconoce a la protección de datos personales como un
derecho humano y, al mismo tiempo, establece mar-
cos regulatorios que permitan el libre ujo de infor-
mación personal, siempre que se garantice el respeto
a la dignidad humana. Es decir, el proyecto de ley pre-
sentado adopta la visión latinoamericana, no solo por
la ubicación geográca del Ecuador sino, sobre todo,
porque el artículo 1 de la Constitución dispone que
nuestro país es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano, independien-
te, unitario, intercultural, plurinacional y laico, y, por
ende, debe garantizarse en esencia la dignidad de las
personas que lo integran.
Entonces, el proyecto de ley desarrolla una propuesta
normativa que parte del reconocimiento de la protec-
ción de datos personales como derecho fundamental
en el artículo 66 numeral 19 de la CRE, así como bus-
ca establecer vías administrativas y jurisdiccionales
adicionales que contribuyan con la protección de este
derecho y de otros relacionados con la manifestación
digital de un titular, al tenor de la garantía constitu-
cional del habeas data, consagrada en el artículo 92
de la CRE.
Así pues, la propuesta normativa postula a la persona,
titular del dato personal, como el centro de la protec-
ción; no solo de aquella protección reactiva, a través
de acciones constitucionales y ordinarias, sino sobre
todo preventiva, mediante normas que orienten, sobre
la base de principios, a los responsables del tratamien-
to, para cumplir sus objetivos de forma que no hagan
un uso inadecuado de los datos personales a su cargo.
Asimismo, se establece la necesidad de que un órga-
no de control supervigile las actuaciones de estos res-
ponsables del tratamiento para evitar usos indebidos y
sancionar en caso de que se hayan producido.
Como se ha analizado, pese a la existencia de una
norma constitucional que reconoce el derecho a la
protección de datos personales53 y de la garantía cons-
titucional del habeas data54, es evidente que la falta de
normativa legal, de jurisprudencia e incluso de norma-
tiva sectorial, mantiene en estado de abandono a los
datos personales de los ecuatorianos. Esta armación
es grave, puesto que los datos personales son parte
esencial de un individuo, manifestación de su libertad
informativa, de su libre desarrollo de la personalidad,
y facultan otros derechos fundamentales y libertades
individuales. Por tanto, esta situación de laguna nor-
mativa nos retrasa, no solo desde la perspectiva de los
emprendimientos, la innovación, la competitividad
del país, sino también desde el punto de vista de la
protección y salvaguarda de derechos de los titulares
y de la construcción de una cultura de protección que
permita que la sociedad camine hacia un régimen que
garantice el libre ujo de información con respeto a la
persona.
La normativa presentada a la Asamblea Nacional res-
ponde a las condiciones particulares de este derecho,
es decir, el hecho de que es un derecho complejo, por-
que no tiene un núcleo unívoco. En efecto, está consti-
tuido por varios derechos, principios y garantías que,
además, siguen en evolución y se complementan en la
medida en que la sociedad se desarrolla. Es por este
motivo que en su articulado se encuentran recogidos
principios, derechos y obligaciones que viabilizan un
sistema integral de protección.
La normativa propuesta reconoce, en el artículo re-
lativo al objeto, uno los núcleos primigenios de este
derecho, aunque no el único, es decir: la autodetermi-
nación informativa. Ya que las personas pueden de-
cidir qué datos entregan y con qué nalidad, siempre
que hayan sido debidamente informadas y que medie
su consentimiento para que estos sean tratados y uti-
lizados. Asimismo, en el contenido del proyecto de ley
constan varios principios como los de legitimación,
nalidad, calidad, seguridad, responsabilidad proac-
tiva, proporcionalidad, limitación del tratamiento; así
como derechos: de acceso, recticación, cancelación,
oposición, portabilidad, etc. De tal manera que, de
existir un abuso por parte de un responsable del ma-
nejo de los datos, la persona puede retirar el consenti-
miento, cancelar, ac tualizar u oponerse a la recolección
o tratamiento de sus datos personales. En todos estos
casos se hace referencia a los derechos ARCO (ac-
tualización, recticación, cancelación u oposición),
tal como se denominan en legislaciones de corriente
53 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 66.
54 Ibíd., art. 92.
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30 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
europea, y que, en otros lugares, especialmente en
Latinoamérica, se han reconocido mediante la acción
de habeas data. Tal acción tutela estos derechos a ni-
vel jurisdiccional por medio de una garantía constitu-
cional que, al consagrarse en una ley de protección de
datos personales, permite su efectiva vigencia; ya que,
en caso de inobservancia, puede exigirse directamente
a los responsables de tratamiento, ante una autoridad
de control que supervigile su cumplimiento. De esta
manera se abren varias vías de tutela en garantía de los
titulares de los datos.
Con todo, hay que insistir en la necesidad de un marco
regulatorio que establezca criterios y habilite para una
libre circulación de datos personales con la nalidad
de que los responsables de tratamiento puedan aprove-
charlos positivamente para el desarrollo, la innovación
y el fortalecimiento de una sociedad digital que nos
permita ir a la par del progreso social, económico, cul-
tural y social del mundo. Este proceso de transforma-
ción digital se ha radicalizado en el Ecuador debido a la
declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de
la Organización Mundial de la Salud, y la consecuente
promulgación del estado de excepción en todo el te-
rritorio nacional, mediante Decreto Ejecutivo N°. 1017
del 16 de marzo de 2020, por los casos de coronavirus
conrmados y las medidas de distanciamiento social
impuestas por el COE nacional. Tal situación extrema
ha propiciado el uso masivo de tecnologías con la ob-
via acumulación de datos personales por parte de pla-
taformas que permiten la entrega de bienes, productos
y servicios digitales por parte del Estado, en garantía
de la implementación de un gobierno electrónico que
permita el ejercicio de derechos. Por su parte, muchas
entidades privadas facilitan actividades como la tele-
ducación, telemedicina, teletrabajo, etc.; en suma, to-
das las interrelaciones sociales, económicas y sociales
necesarias para la reactivación económica en el actual
modelo de economía digital.
Igualmente, el proyecto establece una serie de obli-
gaciones tendientes a garantizar el derecho a la pro-
tección de datos personales, de tal manera que se
garantice una adecuada actuación de responsables o
encargados de bases de datos, sean estos entes públicos
o privados, que eviten que se violenten, por acción u
omisión, los datos personales sujetos a su tratamien-
to. De esta forma, el cumplimiento de las obligacio-
nes descritas en el texto propuesto pretende que los
responsables de tratamiento procuren una actuación
adecuada, diligente y legal en el manejo de los datos
personales en todas las fases del ciclo del dato; es decir,
en la recogida, almacenamiento, gestión, seguridad,
cesión, entre otras, para que no se produzcan daños
debido a una incorrecta actuación.
Asimismo, la normativa propuesta establece criterios
que permiten el cumplimiento de la obligación de es-
tablecer o mantener mecanismos nacionales de super-
visión independientes y efectivos, capaces de asegurar
la transparencia cuando proceda, y la rendición de
cuentas por las actividades de vigilancia de las comu-
nicaciones y la interceptación y recopilación de datos
personales que realice el Estado55. Esta obligación se
reere a la creación de una institucionalidad propia,
independiente y especializada que pueda realizar ac-
tividades de control y vigilancia para el cumplimiento
de la normativa que regula un manejo adecuado de
los datos personales. También hace alusión a normas,
leyes, reglas, procedimientos y prácticas que, con este
enfoque de transparencia, se materialicen para la efec-
tiva vigencia de los derechos; y, además, a la utilización
de tecnologías, métodos o sistemas que deben imple-
mentarse desde el diseño y, por defecto, para proteger
los datos personales y, al mismo tiempo, garantizar su
tráco en bienestar de la sociedad.
En el mismo sentido, el proyecto de ley plantea que el
Estado debe ser garante del derecho, al establecer el
principio de independencia de las actuaciones de una
autoridad de control que se encargue de hacer efecti-
vo tal derecho. En efecto, los mecanismos de control
y de sanción no tienen como nalidad únicamente la
de recuperar recursos a título de multa, sino que su
verdadera intención es la de constituirse en elementos
disuasivos de la voluntad que eviten futuras transgre-
siones. Asimismo, un sistema de control y vigilancia
del cumplimiento de las obligaciones de los respon-
sables contribuye a establecer un sistema de mejora
continua que potencie los mecanismos de resguardo
55 Asamblea General de las ONU, “Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital”.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
y el espíritu preventivo que permita anticipar con-
secuencias negativas, al mismo tiempo que facilita
un uso adecuado y productivo de las innovaciones
tecnológicas.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1. Se han suscitado varios casos de gravedad que de-
muestran que, en el Ecuador, han existido vulne-
raciones al derecho a la protección de datos perso-
nales de los ecuatorianos.
2. El marco normativo actual es insuciente, contra-
dictorio y sectorial, de modo que no permite reali-
zar una protección integral de los datos personales
de la población ecuatoriana.
3. El proyecto de ley presentado en la Asamblea Na-
cional se alinea al modelo latinoamericano, consi-
derado como híbrido, ya que reconoce y garantiza
el derecho fundamental a la protección de datos
personales y establece un marco regulatorio que
permite el libre ujo informacional que facilita la
innovación y el desarrollo tecnológico, al mismo
tiempo que tutela la dignidad del titular del dato
personal.
4. Debido al avance en la implementación de las TIC
en las actividades de la sociedad ecuatoriana en
sus distintas interacciones con el sector público y
privado, sobre todo por la actual situación de la
pandemia, junto a los riesgos inminentes de un
inadecuado tratamiento de los datos personales
evidenciado en los graves casos ocurridos en el
Ecuador analizados en este trabajo, resulta indis-
pensable que la Asamblea Nacional tramite urgen-
temente el proyecto de ley de protección de datos
personales presentado.
Recomendaciones
La ley de protección de datos personales que la
Asamblea Nacional apruebe debe establecer un sis-
tema que garantice la prevención del daño, mediante
contenido que clarique los deberes y responsabilida-
des de los responsables y encargados de las bases de
datos; que empodere a sus titulares con la nalidad
de construir en conjunto una sociedad respetuosa de
los datos personales y de los derechos individuales de
sus titulares. Así mismo, debe permitir, p or medio del
ujo informacional, el desarrollo social, cultural, eco-
nómico, tecnológico, la innovación y la competitivi-
dad. A la par del desarrollo normativo, y debido a la
actual situación de pandemia, es fundamental que el
Estado, a través de políticas públicas y aun cuando esté
pendiente la aprobación de la normativa, propenda a
la construcción de una cultura de protección de datos
personales, y que eduque a la ciudadanía y a responsa-
bles de tratamiento en cuanto a sus derechos, princi-
pios y obligaciones.
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32 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 13 (Julio, 2020): 6-33
Acceso no consentido a un sistema informático (base
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Denunciante DINARDAP, Denunciado
Desconocido. Quito-Ecuador.
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Nacional de Registro de Datos Públicos.
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Mensajes de Datos, R.O. Suplem.577, 17-IV-
2002.
Ley de Seguridad Pública y del Estado, R.O. Suplem.
352, 8-IX-2009.
Ley Orgánica de Comunicación, R.O. Suplem. 22,
25-VI-2013.
Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos
Civiles, R.O. Suplem. 684, 4-II-2016.
Ley Orgánica de Salud, R.O. Suplem. 353, 23-X-2018.
Ley Orgánica de Telecomunicaciones, R.O. Suplem.
439, 18-II-2015, https://www.telecomunicaciones.
gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2016/05/
Ley-Orgánica-de-Telecomunicaciones.pdf
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, R.O. Suplem. 337, 18-V-2004.
Ley S/N publicada en el Segundo Suplemento del R.O.
843, 3-XII-2012, que reforma la Ley Orgánica a
la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos.
Palazzi, P. 2002. La Transmisión Internacional de
Datos Personales y la Protección de la Privacidad
Argentina, América Latina, Estados Unidos y la
Unión Europea. Buenos Aires: Ad Hoc.
Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado,
Suplemento del R.O. 336, 27-IX-2018.
Revelación ilegal de bases de datos. Proceso N°
170101818060469. Fiscalía de Soluciones Rápidas
N° 2. Denunciante DINARDAP, Denunciado
Desconocido. Quito-Ecuador.
Revelación ilegal de bases de datos. Proceso N°
170101819072102. Fiscalía de Soluciones Rápidas
N° 7. Denunciante DINARDAP, Denunciado
DataBook. Quito-Ecuador.
Revelación ilegal de bases de datos. Proceso N°
170101819100071. Fiscalía de Soluciones Rápidas
N° 3. Denunciante DINARDAP, Denunciado
Novaestrat. Quito-Ecuador.
ÍNDICE
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