Sustitutiva Que Determina El Cobro Del Peaje Por El Uso De La Vía Santo Domingo - La Unión Del Toachi

Número de Boletín351
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL PLENO DEL LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS

Considerando:

Que, el Pleno del Consejo Provincial, en sesiones: Extraordinaria y Ordinaria celebradas los días 22 y 30 de diciembre del 2015, aprobó en primer y segundo debate; respectivamente, la "ORDENANZA PARA EL COBRO DEL PEAJE POR EL USO DE LA VÍA SANTO DOMINGO - LA UNIÓN DEL TOACHI", Ordenanza que fue reformada en sesiones: extraordinaria y ordinaria efectuadas los días 19 y 29 de diciembre del 2016;

Que, conforme al principio de legalidad establecido en el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley...

Que, al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, de acuerdo al Art. 263 de la Constitución de la República del Ecuador, literal b) del Art. 42 y al inciso 4o del Art. 129 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, le corresponde: "... Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas

Que, en el articulo 181 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización se establece que los gobiernos autónomos descentralizados, podrán crear, modificar, o suprimir mediante normas provinciales tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o especificas por los servicios que son de su responsabilidad y por las obras que se ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción territorial;

Que, el Art. 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre, expresa: "La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo del ministerio encargado de la competencia de vialidad, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados ",

Que, el Art. 2 de la misma Ley, indica que: "Las disposiciones de esta Ley, serán de aplicación obligatoria para aquellas entidades que conforman el sector público según la Constitución de la República, las personas jurídicas o naturales del sector privado, de economía mixta y de la economía popular y solidaria; y, de todas aquellas cuya actividad de servicio público se encuentre relacionada con la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entiende como ministerio rector a aquel que ejerza la competencia de vialidad, la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios

Que, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial del Transporte Terrestre en el Art. 3 contempla que: "Las vías son las estructuras de diferentes tipos construidas para la movilidad terrestre de los vehículos y constituyen un esencial medio de comunicación que une regiones, provincias, cantones y parroquias de la República del Ecuador, cuya forma constitutiva contiene la plataforma de circulación que comprende todas las facilidades necesarias para garantizar la adecuada circulación, incluyendo aquella definida como derecho de vía y la señalización. ..

Que, el Art. 5 Ibídem, manifiesta que: "Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del gobierno centra!, a! conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras.

Son corredores arteriales aquellas vías de integración nacional, que entrelazan capitales de provincias, puertos marítimos, aeropuertos, pasos de frontera y centros de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del país.

Son vías colectoras aquellas vías que tienen como función colectar el tráfico de las zonas locales para conectarlos con los corredores arteriales, bajo el principio de predominio de la accesibilidad sobre la movilidad.

El ente rector podrá declarar una vía como corredor arterial o vía colectora como parte de la red vial nacional. La declaración deberá ser debidamente motivada, atendiendo la planificación territorial nacional y los parámetros técnicos y económicos que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso, en las vías afectadas con la declaratoria, se podrá privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de sus ingresos reconocidos por ley, sin resarcir con recursos equivalentes en su duración, cuantía o inversión *;

Que, el Art. 12 de la referida ley, establece: "El ministerio rector deberá aprobar el respectivo plan sectorial de infraestructura vial. En el caso de los gobiernos autónomos descentralizados que tienen la competencia en infraestructura vial, su planificación constará en sus instrumentos de ordenamiento territorial. En dichos planes se incluirá la infraestructura vial existente y aquella proyectada, en la que se deberá considerar espacios para la construcción de ciclovías cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Los propietarios de los terrenos afectados con el trazado vial no podrán construir o sembrar cultivos de ciclo largo, salvo autorización expresa de la autoridad competente. Cualquier sembradío o construcción posterior a la inscripción en el Registro de la Propiedad y la notificación de este gravamen al propietario no será indemnizada en el caso de declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación.

Durante el proceso de elaboración de los respectivos planes se contará con la participación de los niveles de gobierno sobre los que transcurran las vías proyectadas";

Que, conforme lo indica el Art. 15 de la Ley antes mencionada, entre las atribuciones y deberes que le corresponde...

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