Teoría de la seguridad jurídica

AutorJorge Zavala Egas
Páginas13-18
TEORÍA
DE
LA
SEGURIDAD
JURÍDICA
13
Jorge
Zavala Egas
Teoría
de
la
seguridad
jurídica
La
seguridad
jurídica
en
los
enunciados constitucionales:
presupuesto
y
función
del
derecho
Nuestra Constitución Política
comienza
por
afirmar
que
proporcionar
seguridad para
la
efectiva vigencia
de
los
de
rechos
humanos
y
de
las
libertades
fundamentales
de
muje
res y
hombres,
es
un
deber
prioritario
del
Estado
ecuatoria
no
y
así
lo
prescribe
textualmente:
Art.
3.-
Son
deberes
primordiales
del
Estado:
2.
Asegurar
la
vigencia
de
los
derechos
humanos,
las
li
bertades
fundamentales
de
mujeres
y
hombres...
Para,
inmediatamente,
reiterar:
Art.
16.-
El
más alto
deber
del
Estado
consiste
en
res
petar
y
hacer
respetar
los
derechos humanos
que
garan
tiza
esta
Constitución.
Es
decir,
es
deber
primordial
del
Estado
(el
de
mayor
pree
minencia)
asegurar
la
vigencia
efectiva
de
los
derechos
fun
damentales
reconocidos por
la
Constitución,
el
respeto
ab
soluta
a
esa
realidad
conformada
por
los
derechos
funda
mentales
de
la
persona.
Prescribiendo
luego:
Art.
17.-
El
Estado
garantizará
a
todos
sus
habitantes,
sin
discriminación
alguna,
el
libre
y
eficaz
ejercicio
y
el
goce
de
los
derechos
humanos
establecidos
en
esta
Constitución
y
en
las
declaraciones, pactos,
convenios
y
más instrumentos
internacionales
vigentes.
Adoptará,
mediante
planes
y
programas
permanentes
y
periódicos,
medidas
para
el
efectivo
goce
de
estos derechos.
Mediante
esta
norma,
la
Constitución impone
al
Estado
en
su
conjunto
el
deber
de
ejercer acciones positivas tendentes
a
conseguir
dos
propósitos
claros:
a)
asegurar
el
goce
de
los
derechos
fundamentales
y,
b)
elaborar
y
poner
en
práctica
programas
de
acción
permanentes,
que
contengan medidas
para
que
las
personas tengan
asegurado
el
goce
efectivo
de
tales derechos.
Art. 18.-
Los
derechos
y
garantías
determinados
en
es
ta
Constitución
y
en
los
instrumentos
internacionales
vi
gentes,
serán
directa
e
inmediatamente
aplicables
por
y
ante
cualquier
juez,
tribunal
o
autoridad.
En
materia
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
se
estará
a
la
interpretación
que
más
favorezca
su
efectiva
vigencia.
Ninguna
autoridad
podrá
exigir condiciones
o
requisitos
no
establecidos
en
la
Constitución
o
la
ley,
para
el
ejercicio
de
estos derechos.
No
podrá
ale
garse
falta
de
ley
para
justificar
la
viola
ción
o
desconocimiento
de
los
derechos
establecidos
en
esta
Constitución,
para
desechar
la
acción
por
esos
he
chos,
o
para
negar
el
reconocimiento
de
tales
derechos.
Las
leyes
no
podrán
restringir
el
ejercicio
de
los
dere
chos
y
garantías
constitucionales.
La
norma
constitucional, primero, establece
la
clara
vincu
lación
de
todos
los
poderes
públicos,
incluyendo
al
judicial,
en
forma
directa
e
inmediata,
a
la
vigencia
de
los
derechos
fundamentales,
en
consecuencia,
a
no
supeditarlos para
su
concreción
en
la
vida
cotidiana
a
la
promulgación
de
una
ley
o
de
cualquier
otra
norma
jurídica.
No
hay
intermedia
ción alguna
entre
los
enunciados
constitucionales
y
su
apli
cación,
por
el
contrario,
es
directa
e
inmediata.
Es
fácil
observar
que
nuestra constituyente
vincula
la
seguridad
jurídica
de
los
habitantes
del
Ecuador
con
los
de
rechos humanos
y
las
libertades
fundamentales,
con
su
efec
tiva
e
inmediata
vigencia, con
la
reserva
de ley
para
su
tra
tamiento,
con
la
imposición
de
la
interpretación
pro
liberta
tis,
con
la
interdicción
que,
incluso,
la
misma
ley
restrinja
su
núcleo esencial,
es
decir,
la
seguridad
jurídica
tiene como
presupuesto, fundamento, contenido
y
finalidad
los
dere
chos
fundamentales
de
las
personas.
Luego,
el
Ecuador
superó
la
etapa
en
que
el
concepto
de
seguridad
jurídica
se
limitaba
al
imperio
de
la
legalidad,
a
la
vigencia
del
derecho positivo como suficiente para
su
vi
gencia
que,
aunque importante,
no
es
suficiente.
En
efecto,
la
positivación
del
derecho,
el
derecho escrito
es
trascen
dente
para una
efectiva
seguridad
jurídica,
sin
embargo
los
sistemas
jurídicos
anglosajones
nos
demuestran
que
seme
jante
seguridad
jurídica
se
consigue, también,
con
la
cos
tumbre
de
aplicar
los
precedentes
judiciales
que,
sustancial
mente,
sigue
el
sistema
inglés como
el
norteamericano
y
el
de
los
países
escandinavos,
sin
perjuicio
que
exista
o
no
el
derecho
escrito.
Por
otra
parte,
es
de
trascendencia
seguir
la
formulación
de Elías
Díaz
cuando
diferencia
la
seguridad llamada
im
propiamente
jurídica
que
se
asienta
en
la
simple
legalidad,
de
la
seguridad
jurídica
verdadera
que
sólo
es
fundada
en
la
legitimidad
de
esa
legalidad;
legitimidad
nacida
de
su
esta
blecimiento
y
su
ejercicio democráticos, pero
ante
todo
de
la
asunción
de
los
derechos
y
libertades
fundamentales
con
sagrados
en
el
estado
histórico
contemporáneo
de
las
socie
dades más
evolucionadas,
y
cuya
conquista
es
irreversible,
haciendo ilegítimo
su
desconocimiento
1
Pero, además,
en
nuestro sistema
constitucional
la
seguridad
jurídica
es
un
derecho público subjetivo
recono
cido
por
la
norma
suprema:
Art.
23.-
Sin
perjuicio
de
los
derechos
establecidos
en
esta Constitución
y
en
los
instrumentos
internacionales
vigentes,
el
Estado
reconocerá
y
garantizará
a
las
per
sonas
los
siguientes:
26.
La
seguridad
jurídica
Tal
reconocimiento
no
significa
otra
cosa
que
calificar
a
la
seguridad
jurídica
como
un
bien
fundamental,
esto
es,
necesario para
satisfacer
una
necesidad
vital
del
ser
huma
no.
En efecto, dice
1.
Ortega
y
Gasset:
Partimos
a
la
con
quista
de
una
seguridad
radical
que
necesitamos porque,

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