Resolución. Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 488
Fecha de publicación | 30 Enero 2024 |
Sección | Resoluciones |
Tipo de documento | Resolución |
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que el artículo 6 de la Constitución de la República establece como un principio de aplicación de los derechos que: "las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. "
Que el artículo 11 de la Constitución dispone: 'El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 3. (...) Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos."
Que el articulo 35 de la Constitución de la República garantiza a las personas en situación de riesgo una atención prioritaria, poniendo énfasis en la especial atención que prestará el Estado a personas en condiciones de doble vulnerabilidad.
Que el artículo 38 de la Constitución de la República dispone: "El Estado o establecerá políticas públicas y programas de atención (..) En particular, el Estado tomará medidas de: (...) 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias".
Que la Constitución de la República dispone en su artículo 82 el derecho a la seguridad jurídica bajo la existencia de normas jurídicas "previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".
Que así mismo, la Constitución indica en su artículo 84; "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades."
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 261 de la Constitución, "El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (...) 8. El manejo de desastres naturales;
Que los artículos 262, 263, 264, 266 y 267 de la Constitución de la República, establecen las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Provinciales, Cantonales, Distritos Metropolitanos y Parroquiales, respectivamente, disponiendo en forma expresa que las competencias en gestión de riesgos se ejercerán en función de la circunscripción territorial correspondiente.
Que el artículo 275 de la Constitución dispone: "(...) El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente
Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Título VII Del Régimen del Buen Vivir, artículo 340 define al sistema nacional de inclusión y equidad social como: el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo."
Que de conformidad con el tercer inciso del artículo 340 de la Constitución, "El sistema nacional de inclusión y equidad social se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte."
Que el articulo 375 de la Constitución dispone:"(...) El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: (...) 3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos (,..) '.
Que el inciso primero del articulo 389 de la Constitución dispone que: "El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o an trópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad."
Que el inciso segundo de la disposición antes señalada determina que: "El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley."; y el numeral 3 indica: "(...) Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión (.,.)."
Que de conformidad con el artículo 390 de la Constitución, "Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico". Así mismo, se indica que cuando sus "capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad."
Que el articulo 397 de la Constitución señala:"(...) En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. (...) 5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad."
Que el artículo 417 de la Constitución dice: "(...) Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución."
Que las experiencias a raíz de la activación del volcán Cotopaxi en 2015, el terremoto del 16 de abril de 2016; asi como la Pandemia de COVID 19, han evidenciado la necesidad de contar con regulaciones ordinarias, que le permitan al Estado atender a la población afectada de estos eventos y contar con las herramientas necesarias para regular las acciones de la población y de las instituciones estatales; con el fin de permitir a las personas mantener una vida digna y un efectivo goce de sus derechos según lo dispuesto por la misma Constitución.
Que el artículo 28 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD- determina: "cada circunscripción territorial tendrá un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del buen vivir a través del ejercicio de sus competencias.
Que los artículos 37, 50, 60, 70 y 90 establecen las atribuciones que, en materia de gestión de riesgos, tienen las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados, provinciales, cantonales, distritos metropolitanos y parroquiales, respectivamente, incluyendo a los gobernadores provinciales. Atribuciones que se ejercerán en función de la circunscripción territorial correspondiente.
Que el literal "(o)" del artículo 54 del COOTAD establece entre las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, la de regular y controlar las construcciones en la circunscripción cantonal, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres.
Que el literal "(n)" del artículo 84 del COOTAD indica que entre las funciones de los gobiernos de los distritos autónomos metropolitanos se encuentra la de regular y controlar las construcciones en la circunscripción del distrito metropolitano, con especial atención a las normas de control y prevención de riesgos y desastres.
Que el articulo 140 del COOTAD dispone: "La gestión de riesgos incluye las acciones de prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para enfrentar todas las amenazas de origen natural o antrópico que afecten al cantón, se gestionarán de manera concurrente y de forma articulada con las políticas y los planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución y la ley."
Que el mismo articulo 140 del COOTAD, en su segundo inciso, dispone que los gobiernos autónomos descentralizados municipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos sísmicos con el propósito de proteger las personas, colectividades y la naturaleza.
Que el numeral 3 del articulo 11 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, al regular el componente de ordenamiento territorial de la planificación del desarrollo local dispone que corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos identificar los riesgos naturales y antrópicos de ámbito cantonal o distrital.
Que el numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo dispone que: "Para la declaratoria de suelo...
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