La tierra siendo elemento insustituible, ¿es sujeto de derechos?

AutorOrlando Amores Terán
Cargo del AutorAbogado de profesión, obtuvo su título de doctor en jurisprudencia en la Universidad Católica de Quito
Páginas169-187
Capítulo VIII
LA TIERRA
SIENDO ELEMENTO INSUSTITUIBLE,
¿ES SUJETO DE DERECHOS?
Conviene que consideremos dentro del denominativo "Tierra", a todos
los elementos coexistentes, esto es: la fauna, la flora, el suelo, el agua. Bien
pudimos expresar un término que incluya a aquellos al denominar "la na-
turaleza", sin embargo, la connotación histórico-político-jurídica que tiene el
nominar a la Tierra como sujeto de derechos, nos hizo cambiar de opinión,
aunque debemos confesar que al inicio de este trabajo, pensamos diferente, ya
que el término "la naturaleza" nos sigue pareciendo el acertado y es el
específico sobre el cual nos referiremos.
1. EL SUJETO DE DERECHO
En nuestra legislación, solo las personas son sujetos de derechos. Ahora
bien ¿cuál es el concepto de persona en el plano jurídico?
"Se llaman personas los seres capaces de tener derechos y obligacio-
nes". ' Según este concepto la personalidad se confunde con una cualidad (la
de tener derechos), que en el régimen jurídico se la conoce como "capacidad
de goce".
¿Quiénes pueden hacer uso de esta capacidad? De acuerdo al principio
general, toda persona es considerada legalmente capaz; constituyéndose la
Ley en la fuente de la incapacidad (art. 1489 del Código Civil). Esto se deduce
del tratamiento que da el cuerpo legal que citamos cuando califica como ab-
solutamente incapaces a los dementes, los impúberes
y
los sordomudos que
no pueden darse a entender por escrito (art. 1490, inciso primero del C.C.); y
1 Planto' y Ripet,
Tratado Práctico de Derecho
Civil, T.1, La Habana, 1927, citado por Juan Larrea
Holguin,
Derecho Civil del Ecuador,
T. 1, Quito, Corporación de Estudios y
Publicaciones,
1965,
p. 329.
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como
relativamente incapaces a
los menores adultos, las personas que se
hallan en interdicción de administrar sus bienes y las
personas jurídicas (art.
1490, inciso tercero C.C.).
Dos ejemplos que citamos a continuación nos permiten apreciar el fun-
cionamiento de esta condición jurídica (capacidad de goce):
1)El matrimonio del menor que hubiere cumplido dieciseis años será
válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente
que deba dárselo... (art. 89 del Código Civil).
2) El hijo de familia será considerado como mayor de edad para la ad-
ministración y goce de su peculio profesional (art. 305 del Código Civil).
En el primer caso miramos que se trata de un menor adulto a quien el
1
1490 1e considera incapaz relativo; sin embargo de lo cual, la Ley le permite
contraer matrimonio en ejercicio de un derecho. En el segundo caso, se faculta
ejercer un acto de disposición de bienes propios, a quien
la
Ley
lo considera
i
mpedido para hacerlo en otro evento.
De estos dos presupuestos, observamos que existe una capacidad gene-
ral consignada por la Ley -cuyo principio es considerar a toda persona le-
galmente capaz-, y otro tipo de capacidades especiales como las que acaba-
mos de mencionar, que dejan entrever un nuevo elemento: la capacidad de
ejercitar derechos o facultades ya inherentes, como en el caso del matrimonio,
ya delegadas, como es el caso de la administración del peculio profesional.
En definitiva, sacamos a limpio que las incapacidades no se refieren a
la posibilidad de gozar de derechos -que es propia a toda persona-; sino a la
capacidad de ejercer (capacidad de ejercicio) que está determinada por la Ley.
Según lo anterior, quienes pueden ejercer derechos son las personas que
la Ley determine; de acuerdo al Código Civil, se dividen en: naturales y ju-
rídicas (art. 40), correspondiendo la clasificación de persona natural, a todos
los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su sexo, edad o
condición (art. 41 del Código Civil).
Mientras que se llama persona jurídica, a una persona ficticia, capaz de
o
ejercer derechos y contraer obligaciones... y de ser representada (art. 583 del
Código que estudiamos).
En definitiva, estas dos clases de personas (naturales y jurídicas), tienen
capacidad de ejercer sus derechos con las limitaciones que la Ley les imponga.
Hasta hoy hemos asistido a un reconocimiento al ejercicio de derechos
1
referido únicamente a la especie humana, quedando un resquicio en nuestra
legislación, que deja ver la factibilidad de crear nuevas formas de ordenación
jurídica, que posibiliten a nuevos sujetos la capacidad de ejercitar sus dere-
chos, a partir de la constitución de un ente ficticio (persona jurídica).
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