Título II. De los documentos notariales

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realizar el sorteo entre las notarias y los notarios de la jurisdicción donde se celebran los
contratos que provengan del sector público y las empresas públicas.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Los contratos de
obra o prestación de servicios celebrados con el sector público, que conforme a la Ley
requieren de escritura pública, deberán autorizarse preferentemente ante un notario de la
jurisdicción donde se ejecute la obra.
Art. 20.- Se prohíbe a los notarios:
1.- Ser depositarios de cosas litigiosas o de dinero, salvo el que corresponda al valor de los
impuestos que ocasione el acto o contrato;
2.- Permitir que por ningún motivo se saquen de sus oficinas los protocolos archivados;
3.- Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan
interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4.- Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas;
5.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Ejercer libremente la
abogacía o ejercer un cargo público o privado remunerado a excepción de la docencia
universitaria;
6.- Permitir que mientras viva el testador alguien se informe de sus disposiciones
testamentarias, si no fuere el mismo testador;
7.- Autorizar escrituras en que no se determine la cuantía del acto o contrato, o en que se
estipule la alteración de ellas por cartas o documentos privados.
Art. 21.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- No puede ser
Notario:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el o la
cónyuge de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Superior del
respectivo Distrito, salvo los casos que hubieren sido designados con anterioridad; y,
Nota:
Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República
del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se establece que la Corte Nacional de Justicia reemplace
a la Corte Suprema de Justicia; y, las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes
Provinciales, según el Art. 178, num. 2, de la Constitución de la República del Ecuador (R.O.
449, 20-X-2008).
b) Quienes hayan sido removidos o destituidos de sus cargos y no hayan sido rehabilitados
conforme a la ley.
Título II
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

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