Título III. De la organización notarial

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Art. 46.- La omisión de la formalidad establecida en el Art. 25 para los testamentos cerrados
será penada con la destitución del notario quien además será responsable de los perjuicios.
Art. 47.- Es nula la escritura que no se halla en la página del protocolo donde, según el orden
cronológico debía ser hecha.
Art. 48.- (Reformado por el Num. 7 de la Disp. Ref. 1ra de Ley s/n R.O. 345-S, 8-XII-2020).-
Por defecto en la forma son nulas las escrituras públicas que no tienen la designación del
tiempo y lugar en que fueron hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de la parte o partes,
o de un testigo por ellas, cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o
documentos habilitantes, la presencia física o telemática de dos testigos cuando intervengan
en el acto y la del notario o del que haga sus veces. La inobservancia de las otras formalidades
no anulará las escrituras; pero los notarios podrán ser penados por sus omisiones con multas
que no pasen de mil sucres.
La formalidad relativa a las procuraciones o documentos habilitantes, expresadas en el inciso
anterior, quedará cumplida siempre que ellos se agreguen originales al registro del notario, o
que se inserten en el texto de la escritura. Respecto de las escrituras otorgadas antes del 24
de diciembre de 1895, podrá subsanarse la omisión, protocolizándose dichos documentos o
procuraciones.
Título III
DE LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL
(Título Agregado por el Art. 4 de la Ley 35, R.O. 476, 10-VII-1986)
Art. 49.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley 35, R.O. 476, 10-VII-1986 y sustituido por el Art.
16 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- En cada Distrito Judicial habrá un Colegio de
Notarios.
Los Colegios de Notarios de la República integrarán la Federación Ecuatoriana de Notarios
(FEN), la cual se regirá por el Estatuto aprobado por el Presidente de la República.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Las atribuciones
de los Colegios de Notarios de cada Distrito, serán establecidas en los respectivos estatutos.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Las atribuciones
de la Federación Ecuatoriana de Notarios serán establecidas en sus respectivos estatutos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley Reformatoria.
Nota:
La referencia que hace este artículo corresponde a los artículos innumerados agregados a
continuación del Art. 19 de esta Ley.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 64-S, 8-XI-1996).- Las atribuciones
del Tribunal Nacional de Disciplina estarán establecidas en el respectivo estatuto.
DISPOSICIONES DE LA LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL
(R.O. 64-S, 8-XI-1996)
Art. 18.- Las atribuciones concedidas en esta reforma a los notarios, no se oponen a las que
respecto de los jueces, se señalan en los artículos 868 (851) y 1444 (1417) del Código Civil,
así como de la facultad de acogerse al trámite establecido en los artículos 829 al 835 (813 al

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