Título III. Del sector financiero popular y solidario

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Art. 74.- Las personas responsables de la Economía del Cuidado.- Para efectos de esta
Ley se refiere a las personas naturales que realizan exclusivamente actividades para la
reproducción y sostenimiento de la vida de las personas, con relación a la preparación de
alimentos, de cuidado humano y otros.
Art. 75.- Emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos.- Son personas o
grupos de personas que realizan actividades económicas de producción, comercialización de
bienes o prestación de servicios en pequeña escala efectuadas por trabajadores autónomos o
pequeños núcleos familiares, organizadas como sociedades de hecho con el objeto de
satisfacer necesidades, a partir de la generación de ingresos e intercambio de bienes y
servicios. Para ello generan trabajo y empleo entre sus integrantes.
Art. 76.- Comerciantes minoristas.- Es comerciante minorista la persona natural, que de
forma autónoma, desarrolle un pequeño negocio de provisión de artículos y bienes de uso o
de consumo y prestación de servicios, siempre que no exceda los límites de dependientes
asalariados, capital, activos y ventas, que serán fijados anualmente por la Superintendencia.
Art. 77.- Artesanos.- Es artesano el trabajador manual, maestro de taller o artesano
autónomo que desarrolla su actividad y trabajo personalmente. En caso de ser propietario de
un taller legalmente reconocido, no excederá los límites de operarios, trabajo, maquinarias,
materias primas y ventas, que serán fijados anualmente por la Superintendencia.
Título III
DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO
Capítulo I
DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y
SOLIDARIO
Art. 78.- Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos de la presente Ley, integran
el Sector Financiero Popular y Solidario las cooperativas de ahorro y crédito, entidades
asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro.
Art. 79.- Tasas de interés.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Novena, num. 3
del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Las tasas de
interés máximas activas y pasivas que fijarán en sus operaciones las organizaciones del
Sector Financiero Popular y Solidario serán las determinadas por el Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.

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