Título IV. De los organismos de integración y entidades de apoyo
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en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso
contrario, se iniciarán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que
hubiere lugar.
Título IV
DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN Y ENTIDADES DE APOYO
Art. 121.- Organismos de integración.- Las organizaciones sujetas a la presente Ley,
podrán constituir organismos de integración representativa o económica, con carácter local,
provincial, regional o nacional.
Art. 122.- Decisiones.- Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en función del
número de socios que posea cada organización, en un rango de uno a cinco votos,
garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el Reglamento.
Art. 123.- Integración representativa.- La integración representativa se constituirá con el
objeto de defender los intereses de sus afiliadas, ante organismos públicos y privados,
colaborar en la solución de sus conflictos y brindarles capacitación, asesoría y asistencia
técnica y podrán ser uniones, redes, federaciones de cada grupo y confederaciones.
Art. 124.- Integración económica.- La integración económica se constituirá con el objeto
de complementar las operaciones y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de
negocios en conjunto; producir, adquirir, arrendar, administrar o comercializar bienes o
servicios en común; estructurar cadenas y/o circuitos de producción, agregación de valor o
comercialización; y, desarrollar sus mutuas capacidades tecnológicas y competitivas, a través
de alianzas estratégicas, consorcios, redes o grupos, de manera temporal o permanente, bajo
la forma y condiciones libremente pactadas por sus integrantes.
El Estado propenderá a impulsar acciones que propicien el intercambio comercial justo y
complementario de bienes y servicios de forma directa entre productores y consumidores.
Art. 125.- Constitución y estructura interna.- La constitución, estructura interna, control
interno, rendición de cuentas, actividades y objetivos específicos de los organismos de
integración representativa y económica, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 126.- Aplicación de normas.- En lo no previsto en el presente Título y en el reglamento
a esta Ley, se observarán las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto les
sea aplicable.
Art. 127.- Entidades de apoyo.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Primera num. 15 de
la Ley s/n, R.O. 311-S, 16-V-2023).- Para efectos de la presente Ley serán considerados
como entidades de apoyo las fundaciones y corporaciones civiles, o demás organizaciones
de la sociedad civil, que tengan como objeto social principal la promoción, asesoramiento,
capacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones de la economía popular y
solidaria, artesanos, pequeños productores, microempresas y emprendimientos.
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