Título Preliminar

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Título Preliminar
Art. 1.- La función notarial se rige por esta Ley y por las disposiciones de otras leyes que
expresamente se refieran a ella.
Art. 2.- (Reformado por la Disposición Reformatoria décimo primera, num. 1, de la Ley s/n,
R.O. 544-S, 9-III-2009).- En ningún caso la función notarial se regirá por la costumbre.
Art. 3.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria décimo primera, num. 2, de la Ley s/n,
R.O. 544-S, 9-III-2009).- En caso de oposición entre lo que disponen la Ley Notarial y el
Art. 4.- La función notarial la ejercen en el país exclusivamente los notarios, salvo las
disposiciones de leyes especiales.
Art. 5.- (Sustituido por el Num. 1 de la Disp. Ref. 1ra de Ley s/n R.O. 345-S, 8-XII-2020;
Sustituido por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 245-3S, 7-II-2023).- Para el ejercicio de la
función notarial, así como la prestación de su servicio, serán hábiles todos los días y horas
del año.
Todos los servicios notariales serán prestados de manera física o telemática de conformidad
con lo previsto en la ley; en el caso de prestación telemática, se realizará a través de medios
compatibles con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura. El
Consejo de la Judicatura autorizará sistemas digitales cumpliendo con los principios de
equivalencia funcional de la tecnología y neutralidad tecnológica y acatando las directrices
emitidas por el Consejo de la Judicatura. Las y los solicitantes de servicios notariales
expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio.
Los servicios telemáticos serán prestados a través de videoconferencia u otro medio
telemático compatible con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura
de acuerdo con la naturaleza del acto o contrato, debiendo encontrarse una de las partes en la
circunscripción territorial del notario y, pudiendo las demás encontrarse en cualquier lugar.
Si no fuere factible prestar el servicio notarial telemático y las partes no pudieren concurrir
al despacho notarial, el notario podrá desplazarse a prestar su servicio fuera de su despacho
en forma física, dentro de su circunscripción cantonal.
Título I
DE LOS NOTARIOS
Art. 6.- Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento
de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las Leyes.
Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.
Art. 7.- Cada notario ejercerá su función dentro del cantón para el que haya sido nombrado,
cualquiera que sea el domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto
o contrato o el lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Art. 8.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria décimo primera, num. 3, de la Ley s/n,
R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el Anexo No. 5 de la Pregunta No. 5 de la Consulta Popular,
efectuada el 7 de mayo de 2011, R.O. 490-S, 13-VII-2011).- En cada cantón habrá el número
de notarios que determine el Consejo de la Judicatura, sobre la base del informe estadístico
elaborado anualmente por la unidad correspondiente sobre el número de actos y contratos

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