Resoluciones del Tribunal Constitucional. Concejos municipales

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas33-198
1.
DESTITUCIÓN DE ALCALDE
Recurso de apelación no interpuesto
Cuando no se ha interpuesto recurso de apelación de la resolución adopta-
da por el Consejo Provincial que declaró sin lugar la resolución de destitu-
ción del Alcalde, el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer
y resolver respecto de dicha resolución.
La falta de interposición del recurso acarrea la ejecutoria de la resolución
del Consejo Provincial.
Art. 72, numeral 35, LRM. 'Son deberes
y atribuciones
del
Alcalde: ...5.
Suscribir, de
acuerdo con la ley,
los contratos y
todos
los demás
documentos que obliguen a la
Municipalidad".
Quito, 14
de octubre de 1998
RESOLUCIÓN No. 118-RS-98-I.S.
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"
En el caso signado con el No.208-98-RS
CONSIDERANDO:
Que, el señor Vicente Peña Pástor interpone recurso de apelación ante el Consejo Pro-
vincial de Los Ríos, de la resolución adoptada por éste el 19
de noviembre de
1997, median-
te la cual se revocó la resolución de la Municipalidad del cantón Urdaneta, que declaró sin
lugar la resolución de remoción del Alcalde del cantón, señor José Jorgge Arévalo, adopta-
da por el Concejo Cantonal el 1 de agosto de 1997 y ratificada el 3 de agosto de 1997, por
cuanto el Concejo consideró, en base a las denuncias presentadas por varios ciudadanos y a
un informe emitido por una comisión especial designada para informar sobre éstas, que el se-
ñor Arévalo ha cometido múltiples ilegalidades en la contratación de obras municipales, en
las cuales en algunos casos se han cancelado valores a los distintos contratistas, sin embar-
go de ello no se han realizado las obras, por lo que consideraron que el referido Alcalde se
hallaba incurso en el delito de peculado previsto en el artículo 257 y agregados siguientes del
Código Penal. En el acta pertinente se indica además, que por estos actos son solidariamen-
te responsables el
Jefe
Financiero de la Municipalidad, al haber autorizado para que se rea-
lice el pago, el Tesorero Municipal, al haber firmado los cheques pertinentes y el Procurador
Síndico, al haber omitido realizar la revisión legal de los diferentes documentos contractua-
les, así como los concejales Joffre Zambrano Zambrano, Juan Jurado Vera y Walter Miranda
Bobadilla, en caso de haberse beneficiado con valores
económicos sin los respectivos justi-
ficativos,
deberán devolver los dineros cobrados en forma ilegal;
Que, mediante escrito de 18 de marzo de 1998, el señor Vicente Antonio Peña Pástor,
se dirige al señor Presidente del Tribunal Constitucional y expone que el Concejo Municipal
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de Urdaneta destituyó del cargo de Alcalde de esa Municipal al señor José_ Jorgge Arévalo,
el cual habiendo sido notificado legalmente con la resolución expedida, según indica, no in-
terpuso recurso de apelación alguno, por lo que considera que la resolución de destitución se
ejecutorió,
sin embargo de lo cual, ha llegado a su conocimiento que el Consejo Provincial
de Los Ríos, resolvió dejar sin efecto la decisión adoptada por el Municipio de Urdaneta so-
bre la destitución referida y confirmar en sus funciones al citado señor Arévalo, razón por la
cual mediante escrito de 22 de enero de 1998, cuya copia auténtica acompaña, el señor Pe-
ña se dio por notificado con la resolución del Consejo Provincial e interpuso recurso de ape-
lación para
ante el
Tribunal Constitucional, sin que hasta la fecha de presentación del escri-
to en referencia, ni el Prefecto Provincial, ni el señor Secretario del Consejo Provincial de
Los Ríos hayan enviado el expediente que corresponde, por lo que solicita que el Tribunal
requiera el expediente a fin de que se tramite el recurso interpuesto;
Que, se debe anotar que en el expediente de apelación existe un desorden en el arreglo
del proceso en cuanto no se sigue un cronológico de
la
documentación presentada en el
cita-
do expediente, así como existen un sinnúmero de fojas sin foliación alguna;
Que, la Sala es competente para conocer y resolver en última y definitiva instancia de
las impugnaciones respecto de las remociones de alcaldes y presidentes de Concejo, en virtud
de lo dispuesto por
el
numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política, artículos 12 y 62
de la Ley de Control Constitucional y 80 de la Ley de Régimen Municipal, que le hubieren
llegado en grado, por apelación legal y oportunamente interpuesta.
Que, de autos se evidencia que no se ha interpuesto recurso de apelación para ante el
Tribunal Constitucional de la resolución adoptada en sesión de 19 de noviembre de 1997, por
el Consejo Provincial de Los Ríos, que declaró "...sin
lugar por improcedente e injurídica
la resolución de remoción o destitución del alcalde señor José Jorgge Arévalo y por el con-
trario que se le siga teniendo como Alcalde Titular del cantón Urdaneta con todos los dere-
chos que le confiere la Constitución y la ley",
según se corrobora de la fe pública que de los
actos de la Corporación Provincial emite el Secretario General del Consejo Provincial de Los
Ríos, Lic. Víctor Gómez Fuentes y que consta de fojas 25 y 26 del expediente tramitado en
la Sala;
Que, como consecuencia de lo expresado, la Sala es competente para conocer y resol-
ver respecto de la resolución expedida por el Consejo Provincial de Los Ríos, que no le ha
llegado en grado, la misma que ha causado ejecutoria;
En ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
Devolver el expediente al Consejo Provincial de Los Ríos para que ejecute su resolu-
ción.- Archívese el expediente.- Notifíquese y cúmplase".
(f) Dr. Rosendo López Novillo, presidente Primera Sala; Dr. Marco Morales Tobar, vo-
cal Primera Sala; Dr. Arnaldo Merino Muñoz, vocal Primera Sala.
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2. DESTITUCIÓN DE ALCALDE
Concejo sesiona en local distinto del habitual
El proceso de destitución del Alcalde se ha ceñido a lo previsto en el artí-
culo 80 de la Ley de Régimen Municipal.
El principio de legalidad está contenido en el primer inciso del artículo 119
y en el primer inciso del artículo 120 de la actual Constitución Política de
la República.
La decisión de destitución adoptada por el Concejo Cantonal y ratificada
por el Consejo Provincial se ajusta al principio de legalidad puesto que es
de responsabilidad de los concejales y
los
consejeros que emitieron su vo-
to y se ajusta también a lo previsto en el décimo numeral del artículo 24 de
la Constitución vigente, pues se ha garantizado el derecho a la defensa del
destituido, quien ha agotado todas las instancias de apelación.
El estado caótico y de anarquía del Municipio constituye causa de fuerza
mayor para que sesione en
un
local distinto del habitual.
Art. 80, LRM. "Para la remoción del Alcalde se seguirá el siguiente procedimiento:
Expedida la recomendación de que trata el último inciso del artículo anterior, o pre-
sentada la denuncia
y
acogida por un Concejal, el Concejo estudiará el problema
por lo menos en dos sesiones diferentes, celebradas con un intervalo no inferior a
veinticuatro horas;
El Alcalde será notificado, por escrito, con la recomendación del Cabildo Ampliado
o con la acusación que se le hace, y podrá presentar sus descargos en el seno del
Concejo;
El Concejo, una vez que hubiere examinado el asunto
y
después de la exposición del
Alcalde por escrito o verbalmente, por si o por procurador, tomará la decisión que
estimare procedente. Para la remoción se requerirá el voto favorable de las dos ter-
ceras partes de !os miembros de la Corporación, por lo menos. El Alcalde o Presi-
dente podrá recurrir de la decisión del Concejo para ante el Consejo Provincial res-
pectivo, el cual deberá pronunciarse en el plazo máximo de treinta días contado a
partir de la notificación de la providencia de recepción del proceso
y,
de
la resolu-
ción de este, para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. La resolución de
este Tribunal deberá dictarse en el plazo máximo de treinta días
y
será definitiva.
Cuando se interpusiere los recursos que señala el inciso precedente, el Alcalde con-
tinuará en el ejercicio del cargo hasta la expedición de la resolución definitiva por
parte del Consejo Provincial o del Tribunal de Garantías Constitucionales".

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