El Tribunal Constitucional del Ecuador

AutorMarco Morales Tobar
Cargo del AutorEx Presidente del Tribunal Constitucional, y profesor de la Universidad Central del Ecuador
Páginas189-206
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEL ECUADOR
Marco Morales Tobar
El fin del constitucionalismo consiste, y así se ha desarrollado, en la limita-
ción del poder del Estado, pues este mecanismo se conformó, hasta nuestros
días,
como una de las principales garantías a los derechos de las personas, y a ello ha ten-
dido desde sus inicios el movimiento constitucionalista.
Lo dicho se cumple; en los antecedentes remotos del constitucionalismo se en-
cuentra la Carta Magna inglesa de 1215, otorgada por el Rey Juan sin Tierra, a im-
posición de los barones y del clero inglés. Los principios de la Carta Magna fueron
reiterados en la Petición de Derechos de 1628, normas que fueron fortalecidas y au-
mentadas, como limitaciones al poder del Monarca, en el
Bill of Rights
de 1689.
La limitación del poder del Estado, como fórmula de garantía de los derechos
de las personas, fue una idea continuamente reforzada en distintos instrumentos,
como la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la Decla-
ración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
La fórmula clásica de limitación del poder estatal fue la separación de pode-
res, como su principal técnica, que ha sido consagrada como principio, y que fue
perfeccionada en el constitucionalismo social, en el que se implantó como mecanis-
mo de garantía a los derechos individuales y la plena vigencia de los mismos.
En los regímenes absolutistas el poder soberano se encarnaba en la persona
del monarca y, por tanto, los textos de contenido constitucional, que generalmente
se traducían en declaraciones de derechos, emanaban de la voluntad directa del mo-
narca, quien concentraba todo el poder, y, por añadidura, lo ejercía sin restricción
ni responsabilidad objetiva. Así, los textos constitucionales, de modo general, se
elaboraron a través de dos fórmulas: la concesión y el pacto. Con este desarrollo del
constitucionalismo, en reemplazo de la teoría de la soberanía regia, surgen dos co-
rrientes, principalmente: la que consagra la soberanía nacional y la que señala la so-
beranía popular. En ambos casos, de uno u otro modo y con sus particularidades, se
establece que la soberanía radica en el pueblo; siendo la tendencia contemporánea
—especialmente por la universalización del sufragio— la que institucionalizó la so-
beranía popular en la generalidad de los textos constitucionales.
Se consagra, como principio, dentro del desarrollo del constitucionalismo clá-
190
sico el de la legalidad, mediante el cual todo acto proveniente de la función públi-
ca se debe someter a la ley. La ley emana del Parlamento que, en principio y en vir-
tud de la teoría de la soberanía nacional, era el soberano, razón por la cual la ley era
la expresión de la voluntad soberana, tal como en la actualidad se mantiene en nues-
tro Código Civil.
El hecho de que la ley emanara del Parlamento negó, en un principio, la po-
sibilidad de controlar la actividad legislativa, pues se dudaba de la legitimidad de
un órgano que pudiera superponer sus decisiones a la voluntad que se consideraba
como soberana; es decir que, de este modo, un poder como el Judicial, por ejem-
plo, se superponía al Legislativo.
Luego, con el desarrollo del constitucionalismo, se elaboró toda una teoría so-
bre el poder constituyente y sobre la supremacía constitucional, concluyéndose que
este segundo principio solo tendría efectividad a través de un eficaz mecanismo de
control de constitucionalidad.
Al respecto de modo general, se ha señalado que el antecedente inmediato del con-
trol de la constitucionalidad se produce con el célebre caso Marbury
versus
Madison.
Lo principal que se destaca del fallo, entonces, es la consideración que la
competencia que le asignaba la
Judicial
.
); Act
de 1789 a la
Supreme Court era
in-
constitucional, pero, curiosamente,
el. judicial review
que se inaugura con esta sen-
tencia no
se
encontraba expresamente previsto en la Constitución de los Estados
Unidos. La sentencia fue la fuente de inspiración del control difuso de constitucio-
nalidad de las leyes, denominado así pues se encuentra encargado a una multiplici-
dad de agentes, y que se estableció bajo la modalidad de concreto e incidental.
Frente a este sistema, se encuentra el control concentrado, originado en la
Constitución austríaca de 1920. Así, en Europa se comienzan a dar pasos en contra
de la concepción de la infalibilidad de la ley y de la omnipotencia del Parlamento que
impedían el control jurisdiccional, a base del principio de separación de poderes.
En el Ecuador los cambios
y
reformas constitucionales han abundado en el
transcurso de su historia constitucional. En materia de control de constitucionalidad,
el desarrollo normativo ha transcurrido, de modo general, de la siguiente forma:
El control de constitucionalidad se contempló ya en las constituciones de
1851, 1906
y
1929, a través del Consejo de Estado, que también realizaba
control de legalidad.
En 1945, siguiendo el modelo español de 1931, se crea el Tribunal de Garan-
tías Constitucionales, el cual debía "formular observaciones" a aquellas nor-
mas que no tenían el carácter de leyes que se consideraban inconstitucionales
o ilegales. El Tribunal de Garantías Constitucionales solo podía suspender sus
efectos hasta que el Congreso Nacional dictaminara acerca de ellos, con lo
que se conformaba un verdadero control a través del órgano político. .
La Constitución de 1946 restituye el Consejo de Estado, con similares atribu-
ciones en materia de control de constitucionalidad que las previstas en 1851,
1906 y 1929.

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