La víctima en el Código Orgánico Integral Penal

AutorMariana Yépez Andrade
Páginas163-176

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Introducción

“La Declaración de Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder”, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre del año 1985, define a las víctimas como “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. Entre las víctimas incluye a “los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.1

Sobre la misma materia es importante mencionar la “Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas”, dictada en Argentina, por la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril del año 2012, en cuyo artículo 2 conceptualiza a la víctima como “toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico”. También amplía ese rango a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa. Esta declaración, aparte de señalar los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, establece un catálogo de derechos: el acceso a la justicia y trato justo, vinculado a la reparación de las

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víctimas y a la necesaria adecuación de los procedimientos judiciales y los derechos de resarcimiento, indemnización y asistencia.2

Por otra parte, “la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea” identifica a la víctima como la persona física que ha sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.3

Estas definiciones llevan a dos conclusiones: a) que las víctimas son personas físicas, por lo que estarían excluidas las personas jurídicas, las empresas y el Estado; y b) que además son directas e indirectas, siendo las primeras las que han sufrido de modo inmediato el delito; y las otras las que no han sufrido directamente pero si han padecido personalmente sus consecuencias.

Cabe relievar que las normas internacionales de los derechos de las víctimas tienen su origen en los tratados de derechos humanos, siendo esencial que los derechos de la víctima surgen de la dignidad humana, como lo reconoce la Corte Interamericana, razón por la cual tales derechos deben hacerse efectivos con respecto de su dignidad, y se adoptarán medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico, psicológico e intimidad y también de sus familias. Este criterio no puede ser aplicado a las personas jurídicas, ni a las sociedades ni al Estado, y al hacerlo se estaría confundiendo a las víctimas con los ofendidos.

Al respecto, el derecho procesal da la calidad de ofendido a los sujetos de derechos que no son personas físicas, las mismas que son víctimas según los citados instrumentos.

La víctima en la legislación ecuatoriana

No existen antecedentes sobre el tratamiento de la víctima en el sistema penal ecuatoriano. Fue la Constitución Política del año 1998 la que mencionó por prime-ra vez a las víctimas y se preocupó de su protección, que fue confiada al Ministerio Público,4creándose como resultado el Programa de Protección de Víctimas, Testigos y más participantes del proceso penal.

En la legislación vigente no se da un concepto de la víctima, pero según el COIP5la víctima es un sujeto procesal junto con la persona procesada, la fiscalía y la defensa, lo que significa que tendría el carácter de principales, o sea aquellos sin

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los cuales no puede existir un proceso; sin embargo, la presencia de la víctima, de acuerdo con el artículo 11 del COIP, es opcional, ya que en el numeral 1 dispone que puede proponer acusación particular, que no es obligatoria su participación en el proceso, y que también puede dejar de participar en cualquier momento.

Es decir que si la víctima no desea intervenir en el proceso en cualquier forma, ni presentar acusación particular, ¿el proceso no podría continuar? La respuesta es no, y esto es claro porque víctima y ofendido no son lo mismo, y el error se da cuando se traslada el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a los ofendidos, sin mayor variación al art. 441 del COIP, sin hacer previamente un análisis de la significación de víctima y de ofendido, quien sí es un sujeto procesal principal pues es el sujeto pasivo del conflicto social generado por el delito. Por lo que merece clarificar que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido; que la víctima es la persona afectada inclusive directamente por el hecho delictivo, la misma que bien no puede ser el sujeto pasivo, ni ser la persona titular del bien jurídico protegido y lesionado como consecuencia del ilícito penal.

La víctima es la persona que ha sufrido daños en su integridad física o mental, en su patrimonio o cuando sus derechos fundamentales se ven afectados sustancialmente. “El concepto de víctima resulta más criminológico que jurídico, es decir, la víctima es aquella persona a quien se causa un daño individual o colectivo, físico o mental, patrimonial o moral, es decir “la persona que padece la violencia a través del comportamiento del individuo delincuente. Que trasgrede las leyes de sociedad y cultura”.6Distingue la ciencia penal entre el individuo que percibe directamente el hecho antijurídico y el que resiente la lesión al bien jurídico tutelado por el tipo penal respectivo.7

En ese sentido, víctima es la persona que resienta de manera directa la acción u omisión producida por el hecho tipificado en la ley sustantiva como delito, concentrando o no la calidad de ofendido, siempre y cuando sea el mismo titular del bien jurídico afectado por la conducta antisocial.

El art. 441 del COIP señala las personas que se consideran víctimas, y si relacionamos esta norma con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, encontraremos las siguientes diferencias:

  1. Los dos últimos números, 4 y 5 del artículo 68 del CPP, se mantienen en el artículo 441 del COIP; respecto a las personas que tienen interés directo en caso de infracciones que afecten a intereses colectivos o difusos; y a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.

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  2. Los otros números del artículo 441 del COIP amplían el concepto de víctima incluyendo a las personas jurídicas públicas y al Estado, a los sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido daño a un bien jurídico, de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción.

  3. Los números 2, 3, y 4 del art. 441 del COIP hacen relación a las personas que han sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por efecto de una infracción penal. Esta descripción es genérica, lo que evidencia que las víctimas son las personas que sufren directamente cualquier tipo de daño como consecuencia de un delito, pero también se refiere al cónyuge o pareja en unión libre, incluso del mismo sexo, a los ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad primero de afinidad, y además a quienes compartan el hogar de las personas agresoras o agredidas en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

    De lo indicado se puede inferir que para el Código Integral Penal las víctimas no solamente son directas, sino también las indirectas.

  4. Respecto a los socios de las compañías, el artículo 441 amplía a los accionistas, pero limita a las legítimamente constituidas, lo que significa que los socios o accionistas de aquellas que no lo son no tienen la calidad de víctimas. Si bien es verdad que el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los ofendidos, no es menos cierto que esa calidad difiere de la víctima. No todos los ofendidos son víctimas, pero lo único que se ha hecho es trasladar el texto del artículo 68 al artículo 411 del COIP.

  5. La aclaración constante en el último inciso de la disposición en comento nos conduce a considerar a una persona víctima aún en el caso de que no se sancione al responsable de la infracción.
    ¿Cuál es el alcance de esta disposición? ¿No se sanciona al responsable y puede reclamar reparación de daños?

Derechos de las víctimas

Para tratar los derechos de las víctimas es preciso remitirse a las garantías judiciales comunes a la víctima y al acusado basadas en el principio de bilateralidad, toda vez que la interpretación de la persecución del Estado ante los delitos se traduce en dos conceptos:

El primero es la necesidad de dar cumplimento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”. En ese sentido se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.8

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El segundo concepto es que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”.9

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