Sentencia nº 0247-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Agosto de 2012

Número de sentencia0247-2012
Número de expediente0264-2012
Fecha09 Agosto 2012
Número de resolución0247-2012

Juicio No. 264-2012 PVM Resolución No. 247-2012 En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 09 de agosto de 2012, las 09h20’.

VISTOS: (JUICIO No. 264-2012) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Juezas de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, S.J.J.P., de la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre de 2011, a las 15h11, misma que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha el 06 de junio del 2011, las 17h50, I. con lo resuelto, la parte demandada, interpone recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia el 9 de mayo del 2012; las 9H00, dentro del juicio verbal sumario que por divorcio sigue J.P.A.C. contra S.J.J.P.. Para resolver se considera: 2.- COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La impugnante alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en el artículo 76 numeral 7, literal l), de la Constitución de la República; artículo 110 numeral 11, inciso 2º. del Código Civil; y, los artículos 103, 113, 115, 207, 208, 216, numerales 5 y 7 del Código De Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera tercera y quinta del artículo 3 de la ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE 1 Resolución No. 247-2012 Juicio No. 264-2012 PVM En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

CASACIÓN: Recurso extraordinario de impugnación, mediante el cual se pretende anular total o parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal provincial cuando contiene errores de juicio y/o procedimiento. Acción impugnativa que es conocida por la Corte Nacional y que solo procede por motivos taxativamente señalados en la Ley de Casación.

No es una tercera instancia, no puede entenderse como una potestad ilimitada para revisar la totalidad del caso, no debe ser tenida como la posibilidad de un nuevo examen sobre los hechos, ni como la oportunidad para la revalorización de la prueba, pues estas son tareas de exclusiva responsabilidad que deben ser definitivamente fijadas en primera instancia. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad sustancial de los ciudadanos, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 5.ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS.-

La casacionista al fundamentar su recurso de casación procede a realizar el análisis del fallo impugnado y lo subsume en las causales quinta, tercera y primera. 5.1. La causal quinta es alegada de esta forma por la impugnante: “La sentencia no se encuentra motivada conforme lo dispone el artículo 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República del Ecuador, así como en lo señalado la Corte Constitucional para el período de Transición, Registro Oficial No. 94, de fecha 23 de enero del 2009, Págs. 20 y 21, sobre la motivación señala “…QUE SIGNIFICA MOTIVAR UNA RESOLUCIÓN? ES BRINDAR MOTIVOS O RAZONES LEGALES. MOTIVAR ES ARGUMENTAR. ARGUMENTAR ES INFERIR O DEDUCIR DE UN CONJUNTO DE ENUNCIADOS DENOMINADOS PREMISAS, ENUNCIADOS DENOMINADOS CONCLUSIONES QUE SE SIGUE O SE INFIERE DE LA PREMISA, PARA ARGUMENTAR ES NECESARIO RESPETAR LA LÓGICA. LA LÓGICA ES EL ESTUDIO DE LOS MÉTODOS Y PRINCIPIOS UTILIZADOS CON EL FIN DE DISTINGUIR LOS RAZONAMIENTOS CORRECTOS DE LOS INCORRECTOS, POR LO TANTO, NO ES UNA EXPLICACIÓN DE CÓMO PENSAMOS SINO UN MODELO DE CÓMO DEBEMOS 2 Juicio No. 264-2012 PVM Resolución No. 247-2012 En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

PENSAR PARA HACERLO CORRECTAMENTE. LA LÓGICA ES UN COMPONENTE NECESARIO DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO, AUNQUE EN LA REALIDAD NO ES SUFICIENTE PARA RESPONDER SATISFACTORIAMENTE LOS CASOS (…)”. Lo escrito con mayúscula me corresponde. No se puede decirse que la sentencia impugnada se encuentra motivada, cuando habiéndose justificado con prueba documental (resolución de alimentos), que me encuentro abandonada de mi cónyuge 25 de noviembre del 2007, se acepten los testimonios de (…) quienes dicen haber visto o constatado el abandono del demandante a la accionada, el día 27 de noviembre del 2007 (sic)…”.

El tratadista F. de la Rua, sostiene que el juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada; debe ser “…a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica… La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la decisión de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica (…) para motivar en derecho la sentencia, el Tribunal debe además justificar el texto de la ley la conclusión jurídica (De la Rua Fernando: Teoría General del Proceso, E.. D., Buenos Aires, 1991, p.150).

En la especie, este Tribunal observa que la argumentación que sostiene los cargos mas que las sustanciación del recurso es un alegato de instancia que compromete la prosperidad del cargo, pues lejos de dar las razones por las que considera no hay motivación es decir determinar “Los fundamentos en que se apoya el recurso.”, la impugnante se limita a comentar cómo se la debe entender, en esta razón el cargo no prospera. 5.2. La causal tercera alegada por la recurrente por la errónea interpretación de los artículos 103, 113, 115, 207, 208, 216 numerales 5 y 7 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba, porque “Al no contestar la demanda de confinidad a lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, constituye una negativa simple y pura de los fundamento de la demanda, y así lo ha ratificado la Doctrina Jurisprudencial: “…LOS DEMANDADOS NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION QUE EMPIEZA CON LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 848 (833) DEL PROPIO CUERPO LEGAL DE MODO QUE LA LITIS SE TRABO CON LA NEGATIVA LLANA Y SIMPLE DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA…”. Lo escrito con mayúsculas me corresponde…”(SIC).

3 Resolución No. 247-2012 Juicio No. 264-2012 PVM En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

El artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, señala que la obligación de las partes de probar los hechos propuestos afirmativamente; el artículo 115 establece que las pruebas aportadas en el juicio deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica, el 207 tiene que ver con la apreciación de la declaración testimonial, el 208 con los requisitos de idoneidad de los testigos, el 216 la imparcialidad de los testigos, por lo tanto no pueden serlo: el interesado en la causa o semejante y el pupilo o curador y viceversa y el 269 establece la definición de sentencia. Este Tribunal recuerda que, la “…doctrina de casación civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios el tribunal de instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca.” (Gaceta Judicial serie XVI, N° 4, p.

894/5).

Ahora bien, prospera el recurso de casación por esta causal, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes);

2.

Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones concurrentes: la primera, la de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, de una norma de derecho, como resultado de la primera, lo que el recurrente omite señalar, este Tribunal, por lo tanto declina el cargo. 5.3. La causal primera, alegada por la recurrente, como la errónea interpretación del artículo 110 numeral 11 inciso 2 del Código Civil, 4 Juicio No. 264-2012 PVM Resolución No. 247-2012 En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

en los siguientes términos; existe errónea interpretación de la norma citada cuando se señala en el fallo impugnado: “…Abona a lo dicho la copia certificada de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 02 de junio del 2010, a las 15h45 (fs. 25-26 vta.), por la que se sabe que el demandante abandonó el hogar conyugal el 25 de noviembre del 2007, mes y año que coincide con los referidos en el libelo inicial…”, se toma como antecedente al Fallo que fue pronunciado dentro del juicio de divorcio seguido por el demandante de esta causa, en contra de la compareciente, habiéndose planteado dicho divorcio invocando la causal 3° del Art. 110 del Código Civil, con la circunstancia que se rechazó la demanda, revocando el fallo de primer nivel.”(sic).

Así

planteadas las cosas, la Sala recuerda que existe errónea interpretación, “…cuando el precepto legal aplicado es el correcto pero el sentenciador le ha dado un alcance y un sentido diferente, sin profundizar en el pensamiento latente de la norma, en el espíritu de la ley y en la intrínseca intención del legislador. Tal situación es entonces una violación directa de la Ley…”.

Queda claro, entonces, que la recurrente al fundamentar su recurso no ha precisado en qué sentido se dio la errónea interpretación, ni cómo éste vicio influyó en la decisión de la causa, tampoco ha detallado cómo pudo haber variado la resolución de haberle dado a la norma el sentido correcto. Ahora bien, conviene resaltar que este tema ya ha sido resuelto por la jurisprudencia:

El abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando éste procede, quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerla cualquiera de los cónyuges, no solamente aquél que fue abandonado; de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio conyugalis, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales…

(Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII.

12 .p.3810.) . Esta vez, este Tribunal lo reitera, pues de los recaudos procesales queda claro que la salida del actor, de la casa en la que convivía con la recurrente, voluntaria e injustificadamente, dio inicio a la separación que devendría luego en abandono lo que se reafirma con la demanda reclamando 5 Juicio No. 264-2012 PVM Resolución No. 247-2012 En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

alimentos que presentara la recurrente y que fue resuelta por el Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quito. Ahora bien, la convivencia implica la recíproca aceptación de vivir juntos. “La ley no reconoce eficacia jurídica a ningún convenio o acuerdo al que podrían llegar los cónyuges en orden al cumplimiento del deber de cohabitación. Se trata de un deber indisponible y, por ende sería nulo todo pacto que dispensara a los cónyuges en orden al cumplimiento de este deber. Sin embargo el incumplimiento de la cohabitación por voluntad de uno de ambos cónyuges no otorga medios compulsivos disponer el reintegro (…) se resuelve en sanciones: ora constituirá causa de separación o divorcio…”

(Zannoni Eduardo A: Derecho de Familia (Tomo 1) Edit.

Astrea. Buenos Aires 2002. p. 417). En este orden de ideas, se recuerda que nuestra legislación no consagra, expresamente, el deber de los cónyuges a la cohabitación, sin embargo, al prever como causal de divorcio el abandono voluntario e injustificado por mas de un año, o por mas de tres años, para que sea demandado por cualquiera de los cónyuges, tácitamente se está refiriendo a este deber recíproco de cohabitar, deber que pesa por igual sobre el marido como sobre la mujer y la actitud de cualquiera de los dos, que deja de cohabitar en el tiempo establecido por la ley y no realiza ninguna acción que permita al otro cónyuge entender que es su interés reanudar la relación, deja entrever que su afán de abandonar, al otro u otra, asume caracteres de definitividad y desconoce los deberes – derechos que nacen del acto del matrimonio, deberes y derechos, que permiten su realización mientras los cónyuges tengan en común un proyecto de vida incoercible que se realiza en la cotidianidad, mas allá del sometimiento a las normas, cosa que de los autos queda claro no sucede en el caso de estudio en el que se evidencia una ruptura. En la doctrina francesa se califica a la ruptura como el factor psicológico consistente en la voluntad de abdicar la convivencia. (Citado por E.Z.: Derecho de Familia. E.. Astrea. Buenos Aires 2002. p.117).- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA 6 Juicio No. 264-2012 PVM Resolución No. 247-2012 En el Juicio No. No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue J.A.C. contra S.J.P., hay lo que sigue:

C ASpo1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia.Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.

384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f)

Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 264-2012 PVM (Recurso de Casación)

que sigue J.A.C. contra S.J.P.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 09 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

7 e

2012.

Dra. P.V.M.

SECRETARIA RELATORA ( E )

7

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