Sentencia nº 0274-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Agosto de 2012

Número de sentencia0274-2012
Número de expediente0157-2012
Fecha27 Agosto 2012
Número de resolución0274-2012

Resolución No. 274-2012 En el juicio ordinario No. 157-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.Y. RUBIO MOLINA contra S.E.F.G., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 27 de agosto de 2012.- Las 09h20.VISTOS (JUICIO No. 157-2012 JBP): Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES.- Conoce la S. este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone el demandado, de la sentencia dictada por la S. de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 10 de junio del 2011; las 10h47, misma que al revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de lo Civil de Cotopaxi el 25 de marzo del 2011, las 09h20, acepta la demanda en la que se solicita se declare la existencia de unión de hecho propuesta por G.Y.R.M. contra S.E.F.G.. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpone recurso de casación; concedido y admitido a trámite el recurso para resolver se considera:

  2. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas contenidas en los artículos 68 de la Constitución de la República del Ecuador; 222 del Código Civil; 113, 114, 115, 116, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, arguyendo “falta de aplicación de los preceptos jurídicos 1 aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha llevado a una equivocada aplicación de la norma Constitucional y de derecho relativa a las uniones de hecho…”.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.El recurrente para sustentar sus alegaciones menciona que la sentencia impugnada “…no aplica el inciso segundo del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es la obligación imperativa de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas (…); que hay violación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se fundamenta la sentencia ni en la Ley, ni en los méritos del proceso, peor aún de los precedentes jurisprudenciales obligatorios;

    es más esta misma S. ha rechazado demandas en las que no se ha establecido la monogamia como requisito esencial …”. Afirma que “…si los testigos hablan de una convivencia desde 1984, a esa fecha me encontraba casado pues que según las copias de la sentencia de divorcio se dice que la sentencia se ha ejecutoriado el 27 de noviembre de 1998; igualmente se analiza la convivencia extramarital, la existencia del hijo de 38 años, después de ese hijo se dice que en 1982 la actora tuvo otro hijo con el señor J.A.R., consecuentemente no existe esa continuidad ni la monogamia…”, por lo que concluye que “…la sentencia dictada es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales ya invocadas…”. Al respecto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, considera: 1. La unión de hecho, en esencia, se estructura sobre bases de 2 afecto, solidaridad y proyectos comunes similares al matrimonio, solamente difiere de éste en los aspectos formales que le dan su carácter civil y es éste el tratamiento que le dio la Constitución Política de 1998, Art. 38 y le da la Constitución de la República vigente, Art. 68 y el Código Civil, Art. 222 inc. 1, acogiendo precisamente la doctrina de la sociedad de hecho, en cuanto, al no existir entre los convivientes una sociedad de derecho al no concurrir los requisitos formales que exige la ley para ese efecto, se encuentra muchas veces los elementos que configuran lo que se llama sociedad de hecho, “es decir precisamente una especie de sociedad en que se dan los elementos sustantivos del contrato v.g. aportes, giro social, actitud distributiva frente a ganancias y pérdidas, etc., aunque no estén presentes los requisitos adjetivos o formales… La jurisprudencia nacional en varias oportunidades ha recurrido a esta doctrina, exigiendo algunas veces la prueba del aporte por ambos convivientes y en otras dándolo por supuesto con la sola circunstancia de la comunidad de vida” (P.R., L.. Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. Volumen II. Primera Edición 1981. G.M.. p. 238). 2. La unión de hecho, definida por el Art. 68 de la Constitución de la República del Ecuador, como “La unión estable y monogámica de dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y las condiciones y circunstancia que señale la ley…”, para ser tal requiere: además de haberse contraído entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que dichas personas se hayan unido con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, que se traten como marido y mujer en sus relaciones sociales y así los hayan recibido sus parientes amigos y vecinos; y, que haya durado por un lapso de más de dos años (Art. 222 y 223 del Código Civil), de modo que el juzgador tenía la obligación de llegar a establecer si entre actor y demandada existió o no un vínculo con las condiciones y características de la unión de hecho. 3. La actora al deducir su demanda ha dicho:

    …que entre el señor S.E.F.G. y la compareciente, libre de vínculo matrimonial, convivimos en unión de hecho estable y monogámica, pública e ininterrumpida, desde el mes de Agosto de año 1984 hasta el 10 de febrero del presente año 2009…

    ; en tanto que al reformar el libelo menciona que: “De la documentación debidamente certificada que acompaño a la presente, vendrá a su conocimiento señor J., que se ha tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Civil de éste cantón Latacunga, el juicio Verbal Sumario de Divorcio signado con el Nro. 110-98 propuesto por S.E.F.G., en contra de la señora ROSA MERCEDES CARRERA SANTOS, proceso en el cual, específicamente a fojas 26 vuelta aparece una razón de fecha, Latacunga, Noviembre 27 de 1998, sentada por el señor actuario del Juzgado en mención, la misma que textualmente dice: ‘RAZON: La Sentencia que anteceden, se 3 halla ejecutoriada por M. de La Ley’; dicho esto y partir de entonces, S.E.F.G. queda legalmente libre de vínculo matrimonial. Entonces reformo mi demanda en el sentido de que en Sentencia se declare LA EXISTENCIA LEGAL DE LA UNIÓN DE HECHO habida entre la compareciente G.Y.R.M. y el demandado S.E.F.G., desde el 27 de Noviembre de 1998, fecha en la cual el demandado quedó libre de vínculo matrimonial hasta el 10 de Febrero del año 2009….” (sic). 4. El demandado por su parte, al contestar la demanda, se excepciona negando los fundamentos de hecho y de derecho; que pese ha haberse divorciado de su cónyuge jamás se ha separado de ella, continuando su convivencia a tal punto que hoy han formalizado su relación marital; que jamás ha existido unión estable y monogámica, no han procreado dentro del lapso que dice en la reforma de la demanda, ni ha recibido auxilio de ninguna naturaleza de parte de la actora; falta de derecho de la actora; y, que ella tuvo un hijo con otra persona, lo que demuestra que convivió con el padre del hijo en referencia. 5. El Tribunal de instancia, tras valorar la prueba actuada dentro del proceso, acepta la demanda por cuanto concluye que entre los litigantes existió unión de hecho, desde el momento en que el demandado obtuvo su sentencia de divorcio, por concurrir todas y cada una de las condiciones exigidas tanto por la Constitución de la República como por el Código Civil, para la existencia de la unión de hecho. 6. El Art. 128 del Código Civil dispone: “La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente. (…) De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito”. De lo trascrito se desprende que, efectivamente, a pesar de haberse dictado sentencia de divorcio que disolvía el vínculo matrimonial que unía al demandado con la señora R.M.C.C.S., la que quedó ejecutoriada, pasando en autoridad de cosa juzgada el 27 de noviembre de 1998, ésta no surtió efectos sino hasta que fue debidamente inscrita en el Registro Civil, suceso que tuvo lugar el 11 de diciembre de 1998, por lo que no era sino hasta esta fecha, en la que en forma efectiva y real el demandado quedó libre de vínculo matrimonial, y por tanto en aptitud de contraer o bien un nuevo matrimonio o bien unión de hecho. Lo anterior despeja de dudas a este Tribunal para considerar que la sentencia impugnada adolece del vicio imputado y por tanto casa parcialmente el fallo recurrido, procediendo este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, dictar el fallo 4 que en derecho corresponde hacerlo. Al respecto, se establece: PRIMERO.- En virtud de que las pruebas actuadas dentro del proceso, especialmente las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, cuyos dichos son concordantes en el sentido de que los litigantes han mantenido una relación que reúne las condiciones y características de la unión de hecho, a la que se refieren los Arts. 68 de la Constitución de la República y 222 del Código Civil, esto es que, a partir del divorcio del demandado se mantiene entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que forman un hogar de hecho y que se tratan como marido y mujer en sus relaciones sociales y así los han recibido sus parientes amigos y vecinos; y, que haya durado por un lapso de más de dos años. SEGUNDO.- El demandado no ha logrado enervar las afirmaciones de la actora, limitándose únicamente a atacar la relación mantenida con ella, la que no ha negado en forma categórica y contundente, sino que, por el contrario, la ha reconocido tácitamente: a) Al pretender restarle la condición de monogámica, con el argumento de que a pesar de su divorcio jamás terminó la relación con su ex cónyuge, con quien afirma, ha reanudado su relación de pareja en forma estable y permanente, lo que carece de fundamento, puesto que la característica de monogámica se configura al ser mantenida entre personas libres de vínculo matrimonial; y, b) Al tratar de desvirtuarla, bajo la consideración de que no ha procreado con la actora, ni ha recibido auxilio de parte de ella durante el tiempo en que ésta tuvo lugar, elementos cuya concurrencia no es determinante, puesto que uno y otro dependen de ciertos factores; así, en el primer caso, esto es la procreación, de aspectos como por ejemplo edad, salud, aspiraciones y deseos de los involucrados; y, el segundo, es decir el auxilio, procede si se presenta la necesidad de éste.

  6. - DECISIÓN: Por lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara que la existencia de unión de hecho entre S.E.F.G. y G.Y.R.M. tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2009.- Actúe la Dra. P.V.M., como 5 Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra.

    M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 157-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue G.Y. RUBIO MOLINA contra S.E.F.G.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 as

    SECRETARIA RELATORA (E)

    6

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