Auto nº 0269-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de resolución0269-2012
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente0349-2012

Juicio No. 349-2012 SDP Resolución No. 269-2012 En el Juicio No. 349-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue J.M.M. contra M.L.P., hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 349-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 22 de agosto de 2012, las 08h55’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACION.

2.1. ANTECEDENTES.- En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de casación deducido por M.D.R.L.P., (fs. 5 a 7 del cuaderno de segunda instancia), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la 1 Juicio No. 349-2012 SDP Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 27 de junio de 2012, a las 12h17’, la misma que ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo (fs. 77 a 79 vta. del cuaderno de primera instancia) el 24 de mayo de 2011, a las 11h20, en el juicio de divorcio por causal planteado por JOSÉ

EDUARDO MUELA MOSQUERA a la recurrente.

2.2. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

2.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Casación se debe verificar que concurran las siguientes circunstancias: 1ra. Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la ley de la materia; 2da. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; 3ra. Si el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4, y; 4ta. Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la misma ley que dispone: que en el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

2.4 La circunstancia de que la Primera Sala de lo Civil, M., I. y M.R., de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, haya dado como bien interpuesto el recurso de casación deducido por la recurrente, no enerva, ni impide el derecho del Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, para examinar 2 Juicio No. 349-2012 SDP si se ha obrado o no con apego a las normas de derecho, ya que nos corresponde examinar la procedencia del recurso de casación. Para resolver se considera:

PRIMERO

La finalidad de este recurso es la de mantener la exacta observancia de la ley en las sentencias o autos que pongan fin a los procesos, por lo cual es obligación de quien recurre cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Casación vigente. Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, y le está vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores del recurrente en la fundamentación del recurso, ya que conforme el principio dispositivo constante en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, solo puede examinar las causales dentro de los aspectos planteados por el recurrente. Además hay que recordar que es deber del abogado en el patrocinio de la causa proceder con arreglo a las leyes vigentes según lo dispone el Art. 330 numeral 1 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Del escrito de interposición del recurso de fojas 5 a 7 del cuaderno de segunda instancia, se observa que cumple los requisitos constantes en los Arts. 2, 4 y 5 de la ley de Casación. Así mismo corresponde verificar, si reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la ley ibídem. Al respecto, la recurrente en la determinación de normas de derecho infringidas y la determinación de las causales en las que funda este recurso menciona: “TERCERO.- Las normas de derecho que se han infringido en esta resolución son: Art. 113, inciso 1, y 2, y 115 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 76 numeral 7 de nuestra Constitución literal l). CUARTO.- Fundo este recurso en lo que establece la Ley de Casación vigente, en las causales 2 y 3 del Art. 3 de la Ley antes invocada…QUINTO.- (…) existe una errónea interpretación de las normas procesales, en específico del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil…debemos sumarle la existencia de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos primero y segundo indica...”.

TERCERO

Para apreciar si se han cumplido en debida forma con los requisitos constantes en el Art. 6 de la Ley de Casación, hay que señalar que existe diferencia entre las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, por lo que cada una de ellas debió ser fundamentada de forma independiente. La violación fundamentada en la causal segunda, se refiere a la 3 Juicio No. 349-2012 SDP violación o infracción de la Ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, “las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (actual 346)

del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (actual 1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está

juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículos 356 -347- y 357 -348- del Código Procedimiento Civil).

Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación” (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11.

Página 3419. Quito, 5 de julio de 2002), más aún de existir nulidad resultaría intrascendente entrar al estudio y resolución de otras causales alegadas. En la especie, la recurrente no precisa el vicio o nulidad insanable que le provoque indefensión y que hubiere influido en la decisión de esta causa. Así mismo, la causal tercera recoge la denominada en doctrina “violación indirecta” se incurre en esta cuando en la sentencia se violan normas sustantivas o materiales como consecuencia de la violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba, en tal virtud el recurrente debió demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, por cuanto en nuestro sistema no se admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como una causal de casación ya que, nuestro sistema pertenece al denominado sistema de casación puro en el cual se acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando ha sido producto de la violación de normas jurídicas que las regulan lo cual no aparece en el presente caso. Para mayor claridad el Dr. S.A.U. explica: “…Por eso cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: 1.- Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de las normas que regulan la valoración de la prueba no han sido aplicadas o has sido aplicadas indebidamente en la sentencia. 4.- Explicar la vinculación que existe entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la 4 Juicio No. 349-2012 SDP violación alegada. (ANDRADE Santiago, “La Casación Civil en el Ecuador”, UASB, A. y Asociados 2005, pág. 197, Quito.).

Por tanto es necesario que exista legislación positiva expresa sobre el valor de determinada prueba, para que la causal proceda; lo cual no existe por la simple enunciación de normas procesales. En consecuencia no consta la exposición concreta de los fundamentos, que desarrolle la causal invocada de forma clara, precisa y concordante. La recurrente en el presente caso se ha limitado a enumerar una serie de artículos sin enunciar la fundamentación del caso.

  1. RESOLUCION.- Con estos fundamentos la Sala de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, por incumplir el requisito establecido en el Art. 6, numeral 4 de Ley de Casación, no admite a trámite el recurso de casación interpuesto por M.D.R.L.P.. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Sin costas ni multas.

N. y devuélvase. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 349-2012 SDP (Recurso de Casación) que sigue J.M.M. contra M.L.P.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 22 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

5 ECRETARIA RELATORA ( E )

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