Auto nº 002-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Marzo de 2012

Número de resolución002-2012
Fecha02 Marzo 2012
Número de expediente0010-2012

Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 2 de marzo de 2012, las 10H00.VISTOS: (JUICIO No. 10-2012PVM). En virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia resolvió, en resolución de 30 de enero del 2012, designarnos como jueces/zas de esta Sala, y conforme al sorteo efectuado cuya acta consta de autos conocemos de la presente causa.- En lo principal, el doctor F.S.C., Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, apela del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca hoy Corte Provincial, con voto de mayoría, el 04 de abril del 2007, las 09H00.- Aceptado a trámite el recurso de apelación y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 364 y 330 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDA:

El recurrente al deducir su recurso de apelación lo hace manifestando que “parece que” -para el Tribunal A quo“solamente existe la ley que a propósito se la interpreta al más puro estilo 1 Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

legicentrista”, reservándose el derecho de fundamentar su recurso ante el superior, sin que obre de autos escrito alguno que contenga dicha fundamentación.- TERCERA: La Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, con voto de mayoría, declara la nulidad procesal a partir de la providencia de fecha enero 29 del 2006, las 15H57, a costa del señor Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, doctor F.S.C., fundamentando su decisión esencialmente en que: “3.- El inciso cuarto del numeral 6 del art. 108 del C. Civil prescribe que ‘El juez podrá en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y alimentos de los hijos, aun cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla’. 4.- En la tramitación de este incidente, el señor Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, se aparta del trámite verbal sumario, y adopta el procedimiento del juicio oral contemplado en el Código de la Niñez y Adolescencia. El Art. 271 de dicha ley especial respecto al procedimiento dice que las normas de esta sección se aplican para la sustanciación de todos los asuntos relacionados con las materias de que trata el Libro Segundo (en el cual consagra el derecho de alimentos) ‘cuya resolución es de competencia privativa del Juez de la Niñez y Adolescencia….’”. Agrega el Tribunal A quo que “este proceso deviene de un 2 Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

juicio de divorcio, verbal sumario y no es de competencia de Juez de la Niñez , por lo que debe respetarse el trámite ordenado en la ley”; y, que el cambio de procedimiento puede influir en la decisión de la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad procesal general.- CUARTA:

Al respecto, este Tribunal observa que: a) El recurrente, doctor F.S.C., Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, no objeta los argumentos que tuvo el Tribunal A quo para declarar la nulidad procesal, limitándose a calificar su actuación de “legicentrista” sin argumentación jurídica; b) El incidente de alza de pensión de alimentos que nos ocupa (fs. 340) se ha presentado dentro del juicio verbal sumario de divorcio seguido por Severo Fernando Regalado Rosales contra M.R.B.Á., tal como ocurre con las anteriores demandas formuladas por la accionante M.R.B.Á. y que obran de autos: el 20 de julio de 1999 (fs. 25), resuelta el 19 de agosto de 1999 (fs. 55);

el 30 de agosto de 2001 (fs. 63), resuelta el 22 de enero del 2002 (fs. 163); el 16 de julio de 2003 (fs. 172), resuelta el 28 de enero del 2004 (fs. 290) y en segunda instancia el 14 de abril del 2004 (fs. 294), tramitadas todas por la vía verbal sumaria, conforme lo dispone el Art. 108 del Código Civil citado en líneas precedentes; c) La actora al proponer la demanda de incidente de aumento de pensión de alimentos, textualmente dice: “…Es por ello que de 3 Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

conformidad con el Art. 106 del Código Civil, comparezco ante su Autoridad para demandar (…), el incremento de la pensión alimenticia…”; y, d) El doctor F.S.C., al calificar la demanda, por su parte, lo hace en los siguientes términos: “VISTOS: El incidente que precede, propuesto dentro del juicio principal de divorcio, reúne con los requisitos de ley, por lo que se lo admite al trámite contemplado en el Art. 278 del código de la Niñez y adolescencia en relación al 373 y 275 del código de la Niñez y adolescencia, debiendo seguirse el procedimiento oral …” (sic) (Las negrillas nos corresponden). Es decir sin sujetarse a los términos de la demanda, ni motivar suficientemente su providencia, por sí y ante sí decide dar un trámite distinto al pedido, y previsto en la Ley.- QUINTA: El Art. 278 del Código de la Niñez y Adolescencia, en el que el recurrente fundamenta el auto con el que admite al trámite oral el incidente de aumento de pensión de alimentos en su tenor literal dice: “A petición de parte interesada y escuchada la parte contraria, el Juez podrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto, de conformidad con el artículo anterior, si se prueba que han variado las circunstancias que tuvo presente para emitirla”, contempla la posibilidad de modificar lo decidido dentro de un proceso iniciado, tramitado y resuelto conforme lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo IV del Título X del Libro Tercero del Código de la Niñez y Adolescencia, que nada tiene que ver con el juicio verbal sumario de divorcio 4 Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

dentro del cual se ha presentado el incidente de alza de pensión de alimentos que nos ocupa, el que por mandato expreso del tantas veces citado Art. 108, numeral 6 del Código Civil debe observar una “tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva”; sin que entonces quede a su discrecionalidad dar un trámite distinto al que se halla previsto en la Ley; más aún si se considera que a esa fecha las normas del Código de la Niñez y Adolescencia eran de competencia privativa de los jueces especializados en esta materia.- SEXTA: Siendo deber primordial del Estado y de todas sus instituciones precautelar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, grupo de atención prioritaria, el órgano de administración de justicia está obligado a garantizar su pleno ejercicio, velando por la seguridad jurídica, y la validez procesal, que podría verse vulnerada por que sin motivación se ha cambiado el trámite de la demanda; omitiendo además el señor Juez de la causa al dictar sus providencias, las formalidades a las que se refiere el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede afectar el derecho de las partes e influir en la decisión de la causa. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, conformado para la resolución de este proceso, fundamentado en lo previsto en los Arts. 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, al RESOLVER confirma el auto de nulidad dictado con voto de mayoría por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte 5 Juicio No. 10-2012PVM Quito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE CAS propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

Superior de Justicia de Cuenca, aclarado en auto de 07 de mayo de 2007, las 09H00, reformándolo en cuanto se refiere a la fecha a partir de la cual se declara la nulidad de lo actuado, la que correrá desde el auto de calificación de la demanda del incidente de aumento de pensión de alimentos, notificada el 13 de noviembre del dos mil seis y que consta a fs. 344 vta. de los autos. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.-

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

Dr. E.B.C. JUEZ NACIONAL Dra. M. delC.E. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Certifico:

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (e)

6 Mesías

SECRETARIA RELATORA (e)

6

RATIO DECIDENCI"1. El incidente de aumento de pensión debe seguirse en el mismo trámite y ante el mismo juez que la inició, así, un incidente propuesto dentro de un juicio de divorcio se tramitará dentro de éste y con su trámite propio y no el trámite oral establecido en el art. 278 del Código de la Niñez y Adolescencia, pues si ocurre esto se produce nulidad por violación de trámite."

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