Sentencia nº 0190-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2008

Número de sentencia0190-2008
Número de expediente0231-2002
Fecha08 Julio 2008
Número de resolución0190-2008

RESOLUCIÓN No. 190-2008 JUICIO No. 231-2002wg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 8 de julio de 2008; las 10H00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 199 de 29 de noviembre de 2005; y, Dr. R.B., por la Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sesión de 9 de Enero de 2008 en la cual se lo designó Magistrado titular de la Sala. En lo principal, N.M.P., en su calidad de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda MIDUVI, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma la del Juez A quo, que declara sin lugar la demanda por improcedente, en el juicio ejecutivo que, fundado en escritura pública de compraventa, sigue contra D.J.V.. de H. y de herederos de D.H.. Por encontrarse el recurso en estado de resolución, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el Recurso de Casación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 14 de octubre de 2002; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 6 de marzo de 2003, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: los Arts. 423 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, a la vez, aduce la aplicación indebida del Art. 425 ibidem. Los Arts. 192 y 193 de la Constitución Política de la República, por falta de aplicación. Los Arts 71, 72, 118, 119, 356 No.1 del Código de Procedimiento Civil. Invoca las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, pero no determina a cuál de estas causales corresponde la violación de normas que señala. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal 1 segunda. 3.1. El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts.

344, 346, 1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2. El recurrente alega la falta de aplicación del los Arts 192 y 193 de la Constitución Política de la República, que establecen que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso, que velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, y que las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. Al respecto la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a las garantías que constituye el debido proceso se ha pronunciado en el sentido de que: “…si se alega que en una resolución judicial se ha producido la violación de un derecho fundamental al mismo tiempo se deberá señalar la norma legal secundaria que ha sido transgredida; si se pretende que ha habido violación directa de la garantía constitucional porque ésta no se halla desarrollada -o se halla desarrollada insuficientemente- en la ley, este cargo debe ser probado puntualmente, esto es, se ha de determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada” (S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, p. 192). En el caso, no se determina las normas secundarias que han sido transgredidas; tampoco se determina con precisión en qué parte de la sentencia se desconoce los principios constitucionales invocados, cómo se ha desconocido y en qué

se fundamenta la alegada falta de aplicación. Por lo expuesto, no se acepta este cargo.

2 3.3. El casacionista alega la falta de aplicación del ex Art. 356 No. 1, del Código de Procedimiento Civil, que establece como solemnidad del juicio ejecutivo: “Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo”. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis:

3.2.1. El actor en este juicio manifiesta que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante escritura pública, compró a los demandados el inmueble denominado S.J., ubicado en el kilómetro cinco de la parroquia Leonidas Plaza, C.S., Provincia de Manabí, con una cabida de 180 hectáreas, por un precio de seiscientos millones de sucres, que han sido cancelados en su totalidad al momento de la suscripción de la escritura. Que para verificar la cabida, suscribió un convenio con la Pontificia Universidad Católica del Ecuador por un monto de 14´.800.000 sucres, obteniéndose como resultado que no existen las 180 hectáreas objeto de la compraventa, sino que hay una diferencia de 74,99 hectáreas; por lo que, con base en la cláusula tercera del contrato de compraventa requirió judicialmente a los vendedores la restitución del valor que recibieron en exceso por no existir la superficie ofrecida en venta, que cuantitativamente –dice- es la cantidad de 249´.966.666,00 sucres. Que al no cumplir con el requerimiento, con la escritura pública de compraventa y el requerimiento judicial que acompaña, en juicio ejecutivo demanda a D.J. viuda de H. y a los señores: D.W., M.O., D.G., N.C., R.G., T.A., Y.M. y M.E.H.J., “El pago inmediato del capital demandado, y que consta en el requerimiento, por un valor de 249´.966.666 sucres, más los intereses de ley hasta su cancelación, el mismo que se encuentra en mora, más el pago de 14´.800.000,00 sucres pagados a la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, quien realizó el estudio del área ofrecida en venta”.

3.2.2. De conformidad con lo previsto por el Art. 413 (ex 423) del Código de Procedimiento Civil, la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas son títulos ejecutivos. Mas, para demandar en vía ejecutiva no es suficiente que el título sea ejecutivo, sino que también la obligación que se contenga en ese título sea ejecutiva; es decir que reúna las características, requisitos y condiciones que señala el Art. 415 (ex 425) del Código de Procedimiento Civil, y que son: “1. "deben ser claras".- Es decir precisas; que no ofrezcan duda en cuanto a sus elementos. 2. "determinadas".- La determinación admite modalidades y grados. Determinar significa fijar, precisar. Es obvio que para que sea ejecutable una obligación es indispensable que sea determinada;

es decir que se conozca con precisión cuál es la prestación que debe el deudor; y, qué es lo que el acreedor tiene derecho a recibir. Si la obligación es determinada, ya no se 3 necesita declaración alguna que reconozca su existencia. La obligación determinada existe de manera precisa. Para las obligaciones en general, la prestación por lo regular es determinada desde su nacimiento. Pero también puede ocurrir que se señalen factores como para determinarla a posteriori: el precio lo fijará un perito… el valor que esté en el mercado en tal fecha... De conformidad con lo previsto en el Art. 1477 del Código Civil, las cosas que pueden ser objeto de una declaración de voluntad deben estar determinadas, "a lo menos en cuanto a su género". 3. "líquidas".- Significa que la prestación tiene que ser clara y cierta en su cantidad o valor; tiene que estar determinada y no solamente ser determinable. 4. "puras".- "Obligación pura y simple es aquélla que produce sus efectos desde que se contrae y para siempre, sin restricciones y limitaciones de ninguna clase": A.A., ob. cit. p. 29. Por el contrario, las obligaciones sujetas a modalidad, son aquéllas cuyos efectos están sujetos a condición, plazo o modo.

"La regla general en el derecho, es que la obligación sea pura y simple, porque las modalidades no se presumen ni se subentienden": A., ob. cit., p. 29. 5. "de plazo vencido cuando lo haya".- Puede existir plazo previsto para el cumplimiento de una obligación; pero también en ciertas obligaciones puede no existir tal plazo. Si una persona en confesión judicial acepta haber recibido una suma de dinero en concepto de un contrato de promesa de venta de un inmueble que no se ha celebrado por escritura pública, puede ser demandado en juicio ejecutivo para que devuelva esta suma de dinero; y, en este caso no se requiere de plazo vencido para que la obligación sea ejecutiva, porque no existe plazo” (Curso de Legislación M., Dr. Carlos M.

Ramírez Romero, 4ª Edición, Industrial GraficAmazonas, Loja, Ecuador, pp. 193, 194, 195). En el caso sub júdice, se demanda en juicio ejecutivo con base en la escritura de compraventa del inmueble, en cuya cláusula tercera la vendedora declara que, en caso de que la cabida fuere menor a las 180 hectáreas, la vendedora: “se compromete a realizar la correspondiente rebaja y restituir el valor por la diferencia de cabida no entregada”. Más, no consta del proceso que exista sentencia de juez, en juicio por acción de rebaja de precio, que reconozca y declare el derecho del comprador a la rebaja de precio y restitución de los valores pagados en exceso. No procede que se determine unilateralmente por el comprador la diferencia de hectáreas y el valor a restituir.

Tampoco el requerimiento judicial es un juicio de conocimiento que faculte al juez a declarar esos derechos, ni la providencia del juez pronunciada en el requerimiento judicial (fs. 114 vta.), constituye sentencia, ni contiene, ni puede contener, la orden de que los demandados paguen los valores que se reclama. Por lo expuesto, el Tribunal Ad 4 quem sí ha aplicado los ex Arts. 356 No. 1, ex 423 y ex 425 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se acepta los cargos formulados por el casacionista.

CUARTA

El casacionista formula cargos respecto a la causal tercera.- 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio;

esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación;

  1. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El recurrente inicialmente alega la falta de aplicación de los Arts. 71, 72, 118, 119 del Código de Procedimiento Civil; y, luego en el parágrafo VI del escrito de interposición del recurso aduce: “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”. Es decir que, invoca tres vicios a la vez, cuando conocido es que éstos son independientes, autónomos y excluyentes entre si. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) La casación, como bien lo señala la doctrina procesal, es considerada como una demanda contra la sentencia y en tal virtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados: dichas circunstancias deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. Por otro lado, el recurrente no ha tenido presente que los vicios a los que hace referencia el Art. 3 de la Ley en cuestión, son excluyentes entre sí; no pueden concurrir simultáneamente la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma de derecho, de una misma norma procesal o de un mismo precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, la mera enunciación de las causales no constituye la fundamentación del recurso, se requiere del análisis del 5 vicio en relación a la norma de derecho, norma procesal y precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba (…)” (fallo de la Sala Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia de 5 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Judicial, año XCVII, No.

10, p. 2522). Además, los ex Arts. 71, 72 del Código de Procedimiento Civil regulan los requisitos de la demanda y los documentos que se deben acompañar a ella; el ex 118 ibidem establece la obligación de probar lo alegado, y el ex 119 ibidem contiene los preceptos: a) que la prueba debe ser apreciada en conjunto; b) debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; c) debe tenerse presente las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; d) El juez tiene la obligación de expresar en su resolución las pruebas que fueren decisivas para el fallo de la causa. En el caso, el casacionista no especifica cuál de estos preceptos ha sido violado; en general, no determina con precisión las supuestas violaciones, ni fundamenta en forma debida los cargos. Tampoco determina las normas de derecho que en la sentencia han sido equivocadamente aplicados o no han sido aplicadas como consecuencia de la indebida aplicación, o falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Todo ello hace imposible el control de legalidad que se pretende. Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. N.. D..-F) Dr. R.B.C., Dr. C.R.R. y Dr. R.J.C., Ministros Jueces y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.- En Quito, a martes ocho de julio del año dos mil ocho, a las quince horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a MIDUVI en el casillero judicial No. 935; y, a R.H.J. VIUDA DE H. en el casillero judicial No. 710. f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

6 ELATOR.

6

RATIO DECIDENCI"1. Cuando en una escritura de compraventa se estipula que la vendedora se compromete a restituir el valor proporcional en caso de que la cabida sea menor a la negociada, no se puede reclamar con un requerimiento judicial en base a informes unilaterales o mediante un juicio ejecutivo porque no se cumpliría los requisitos de un título ejecutivo que son que la obligación sea clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido, sino debe seguirse un proceso judicial de conocimiento en donde el juez declare con lugar el derecho de rebaja de precio."

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