Sentencia nº 0190-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Junio de 2012

Número de sentencia0190-2012
Número de expediente0110-2012
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución0190-2012

Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN Resolución No. 190-2012 En el juicio ordinario No. 110-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue L.A.G.G. contra R.T.L.T., hay lo que sigue:

p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE:

DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 27 de junio de 2012.- Las 10h40.VISTOS: (JUICIO No. 110-2012 PVM) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone R.T.L.T., de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30 de diciembre del 2010, las 09H00, misma que confirma la dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca el 09 de marzo del 2010, las 08H00, que acepta la demanda de impugnación de paternidad presentada por L.A.G.G. contra R.T.L.T., como supuesta madre y representante legal de la niña que aparece con los nombres y apellidos de G.K.E. y contra M. del Carmen Guachicullca Loja,, verdadera madre biológica de la menor. Concedido y admitido a trámite el recurso, para resolver se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente alega como infringidas las normas contenidas en los Arts. 233 y 236 del Código Civil, numeral 2 del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; 113, 114, 115, 116, 117, 122, 123 y 1 Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    142 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógicojurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.

  4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONCRETOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    CAUSAL SEGUNDA: Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación invocadas por la recurrente, corresponde el estudio de la causal segunda, que se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”, esta causal se refiere a la violación o infracción de la Ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, “las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (actual 346) del Código de Procedimiento 2 Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (actual 1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículos 356 -347- y 357 -348- del Código Procedimiento Civil). Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación” (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3419. Quito, 5 de julio de 2002).

    Consecuentemente, su alegación además de contemplar la acusación sobre la violación de las referidas normas, debe contener la explicación de que la nulidad alegada no se ha podido remediar o de que la infracción impidió, limitó o restringió el ejercicio de su derecho a la defensa, dejándole en situación de indefensión. En la especie, la recurrente, señala “Oportunamente Alegue nulidad de esta causa, por la falta de aplicación del numeral 2 del Art. 67 del C. P. Civil, Por cuanto no se demando en forma legal a MARIA DEL CARMEN GUACHICULLCA LOJA. Debiendo ser reiterativa que en esta demanda ordinaria el actor manifiesta; ‘………, en JUICIO ORDINARIO DEMANDO………… como también a la señora M.d.C. verdadera madre biológicia………………..’(sic).- Sin embargo se declaro la rebeldía y se le pidió diligencias que lo cumpla, pese a no estar demandada conforme a Derecho, numeral 2 del Art. 67 del C. P. Civil.

    Causa que ha viciado el proceso de nulidad insanable, provocando la indefensión. Esta nulidad no ha sido convalidada legalmente. Por ello MARIA DEL CARMEN GUACHICULLCA LOJA, al no ser demandada no podía cumplir las diligencia que en forma legal se le ordenaba.”

    (sic). Al respecto, este Tribunal de Casación observa: 1. Que la norma de derecho que la casacionista considera infringida, numeral 2 del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Art. 67.- La demanda debe ser clara y contendrá:

  5. Los nombres completos, estado civil y profesión del actor y los nombres completos del demandado;”, no produce como efecto la nulidad del proceso, pues no se trata de una solemnidad sustancial de las que taxativamente señala la Ley adjetiva civil, conforme queda dicho en líneas precedentes; y, 2. Que la aseveración de la recurrente carece de sustento, por cuanto, si bien consta del escrito de demanda lo reproducido por la recurrente y trascrito en esta resolución, aparece también que el actor al formular su escrito de demanda puntualizó, al señalar el lugar donde debían ser citadas las demandadas, los nombres completos de aquellas y la dirección de su domicilio común; demanda que es admitida a trámite contra las dos accionadas, a las que se 3 Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    identifica con sus nombres completos y se cita por la prensa, en razón de que el demandante informa al Juez de primer nivel que ha llegado a tener conocimiento de que éstas han cambiado su lugar de residencia. Citación que se encuentra justificada debidamente de autos, habiendo comparecido a juicio una de ellas, quien además ostenta la calidad de madre de la que no comparece, de modo que no se provocó su indefensión. Por tanto la infracción acusada no se encasilla en los presupuestos de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que se la desecha.

    CAUSAL CUARTA: La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, prevé los casos de “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.”, por tanto los vicios que contempla consisten en la disonancia o incongruencia en la que ha incurrido el Juez de segundo nivel al resolver el asunto controvertido; su concurrencia se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas. Esta causal se configura de tres maneras: 1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita), por tanto consiste en “Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción” (R.O. No. 33 de 25 de septiembre de 1996, Pág. 6).

    La jurisprudencia señala que el principio de congruencia “…delimita el contenido de la sentencia en tanto en cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto.. (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 4, pags. 895 y 896).

    Consecuentemente corresponde a quien fundamenta sus alegaciones en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia determinar en cuál de los tres supuestos se verifica la referida falta de congruencia, esto es, si en citra petita, ultra petita o extra petita, para lo que deberá confrontar las peticiones de las partes, con las que quedó trabada la litis y la sentencia impugnada. En la especie, la recurrente además de nominar la causal cuarta como uno más de los fundamentos en que apoya el recurso de casación que 4 Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    interpone, no precisa en cuál de los casos referidos incurre el tribunal de instancia, ni explica la forma en la que se produce el quebranto, lo que torna imposible el análisis.

    CAUSAL TERCERA: La recurrente arguye con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia errónea interpretación de los Arts. 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, lo que afirma ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho. Sustenta su alegación diciendo que: “El contenido de los Arts. 233 y 236 del C. Civil es prueba plena a mi favor. La doctrina como la jurisprudencia es coincidente, con lo que alego y constante en la Gaceta Judicial Serie XI Nro. 14.

    P.. 2170; aparece un fallo en que se dice: ‘El Art. 363 del Código Civil determina que la impugnación de paternidad tienen que realizarse con legítimo contradictor, es decir, el juicio debe intentarlo el padre contra el hijo, y conforme al precepto contenido en el Art. 243 del Código citado, ‘toda reclamación del marido contra la paternidad del hijo concebido con su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto’. Por ello la prohibición y lo ilegal de esta demanda que se basa el demandante en el Art.

    233 Inc. 2 del C. Civil, en contra del 236 del C. Civil.”.

    Efectivamente, las normas trascritas señalan la forma en que el marido debe impugnar la paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio, como sería el caso de la niña K.E.G.L., quien de la partida de nacimiento que consta a fs. 1 del cuaderno de primera instancia aparece como hija de L.A.G.G. y de R.T.L.T., nacida el 21 de enero de 1997, mientras se encontraba vigente el vínculo matrimonial que unía a los supuestos padres, por tanto, conociendo que la referida niña no fue concebida por su esposa sino por su hija M.d.C.G.L., resulta ilógico que, recién ahora plantee la acción de impugnación de la paternidad, alegando haber desconocido que su esposa inscribió a su nieta como hija del matrimonio que tenía formado con él, cuando de las pruebas actuadas dentro del proceso la referida niña ha sido tratada y reconocida por el demandante como su hija, tanto que, cuando propuso la demanda de divorcio contra su cónyuge, el 29 de enero de 2008 (fs. 41 y vta. del cuaderno de primera instancia), menciona que “De las partidas de nacimiento que también aparejó sabrá

    que procreamossite hijos, cuatro de ellos son mayores de edad y tres menores de edad conforme consta de las partidas que adjunto, los mismos que responden a los nombres de (…) y K.5.J.N.1., ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    E.G.L.…” (sic), hijos menores a los que se les designa como curador ad litem, al señor W.G.G.G., tío paterno de aquellos y cuya situación económica es tratada en la junta de conciliación llevada a cabo con motivo del juicio de divorcio, en la que, presenta como prueba a su favor los testimonios de los señores M.J.A., B.S.S. de la Nube, A.B.L.O., P.C.M.d.R., que manifiestan, entre otras cosas que “… el actor tiene otros hijos menores de edad y no tan solo a T.A., D.P. y K.E.G.L. que están bajo el cuidado y protección del actor…”. (sic)

    (fs. 46 a 47 y vta.). Por otra parte, revisados los recaudos procesales se encuentra también un ejemplar del diario El Mercurio, correspondiente a la sección mortuorios del día miércoles 29 de octubre de 2008 (fs.

    53 ibídem), en el que aparece la invitación al sepelio del señor L.F.G.L. hijo de los litigantes, en el que consta el nombre de la niña K.G.L. como su hermana, todo lo cual lleva a concluir que la afirmación realizada por el actor de la presente al proponer su demanda, “…para mi sorpresa al pasar del tiempo me llegó a enterar que la niña que tuvo mi señorita hija M.d.C.G.L. conjuntamente con mi excónyuge R.T.L.T. inscribieron a su hija y nieta en el registro civil haciendo constar que aquella niña es hija del matrimonio G.L. es decir hacen constar como hija de L.A.G.G. y de R.T.L.T. como padres legítimos y padres biológicos…”, carece de sustento, puesto que no ha logrado demostrar lo contrario, ni aún con los documentos que obran a fs.

    33 y 34 del cuaderno de primer nivel, ya que el primero de ellos es una anotación a lápiz sin firma ni nombre del responsable y el segundo es un informe estadístico de nacido vivo de una criatura de sexo femenino, producido en la provincia del Azuay, cantón y ciudad de Cuenca, localidad H.C., hija de M.d.C.G., ya que no se ha llegado a determinar que la identidad de la madre corresponda a la de la hija del demandante, M.d.C.G.L., así como tampoco que la niña cuyo nacimiento refiere corresponda con la de aquella cuya impugnación de paternidad se demanda. Cuyo derecho a la identidad, constitucionalmente establecido, debe ser garantizado en concordancia con el principio del interés superior del niño previsto en el Art. 44 de la Constitución de la 6 Juicio No. 110-2012PVMo, ero de 2012 ÉLIX MARTÍN p 201VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    República del Ecuador, Art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño y Art. 11 del Código Orgánico de la N. y Adolescencia.

  6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, integrado para resolver este caso ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA casa el fallo dictado por la Primera Sala Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30 de diciembre del 2010 y declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase y N..- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 110-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue L.A.G.G. contra R.T.L.T.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 e junio de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    7

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