Sentencia nº 0019-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Enero de 2010

Número de sentencia0019-2010
Fecha15 Enero 2010
Número de expediente0334-2006
Número de resolución0019-2010

RESOLUCION No. 19-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 15 de enero de 2010: Las 10H30; VISTOS:

(334-06) C.L.B. acude ante la Junta de Reclamaciones y demanda a la Presidenta y miembros del Comité de Consultoría, señores M. delC.B., R.P.N., L.R.G., E.T.A.S.C.T. y S.O.R., a fin de que en sentencia se declare ilegal y sin valor el acto administrativo constante en oficio 01-PCC-032-01 de 12 de marzo de 2001, por el que la P. le comunica que el Comité de Consultoría ha resuelto removerle del cargo de S., y se ordene la inmediata restitución y el pago de las remuneraciones, gastos de representación, residencia y más emolumentos y bonificaciones. En el transcurso del juicio que se ventilaba ante la Junta de Reclamaciones, ésta se extingue, cuando se deroga la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y se expide la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público publicada en el suplemento del Reg. O.. No. 184 de 6 de octubre de 2003, cuya disposición transitoria décima prescribe que los procesos judiciales pendientes y los trámites administrativos iniciados con anterioridad a la expedición de esta nueva ley, continúen sustanciándose hasta su terminación con las normas de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y pasen a conocimiento del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que corresponda. Esta es la razón y el fundamento jurídico para que la Junta de Reclamaciones, en auto del 11 de febrero de 2004, declare su incompetencia y envíe la causa al Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, el que, a través de la Primera Sala, dicta sentencia el 10 de mayo de 2006, que acepta la demanda y ordena que el Presidente del Comité de Consultoría restituya en el cargo de S. al señor C.L.B. y además, por ser el actor servidor público de carrera, se le paguen las remuneraciones que ha dejado de percibir por el lapso de dos años. Contra esta sentencia, 1 el doctor P.E. delP. en su calidad de Secretario del Comité

de Consultoría y representante alegando que legal, se han infringido varias interpone normas recurso de casación de derecho como las contenidas en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, artículos 30, 31 y 32 de la Ley d e Consultoría, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, literal e) del artículo 3, literal a) del artículo 70, literal b) del artículo 90, artículo 90 y 120 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, artículos 78, 113, 115, 117, 119, 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, artículos 127 y 136 del Reglamento Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, artículos a la 22 y 38 del Reglamento de la Junta de Reclamaciones, Decretos Ejecutivos 1601 y 1602 publicados en el Reg. Of. No. 413 de 5 de abril de 1994, Decreto Ejecutivo 590-B publicado en el Reg.. Of. No. 136 d e 25 de febrero de 1999, y artículos 1, 2 y 3 de la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, publicado en el Reg. Of. 901 de 25 de marzo de 1992, por lo que a su criterio se han configurado las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera.- PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1°

del artículo 184 República y la Ley de Casación En la tramitación inherentes de que regula su la Constitución de la ejercicio.-

SEGUNDO

del recurso se han observado todas las solemnidades a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO:

H. fundamentado el recurso en varias causales del artículo 3 de la Ley de Casación, prioritario es analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso, se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales determinadas por el recurrente. La mencionada causal refiérese a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea el interpretación proceso de nulidad de normas procesales cuando insanable o hayan provocado indefensión, viciado siempre que 2 hubiere influido en la decisión hubiere quedado convalidada de la causa y que la respectiva nulidad no legalmente”.

En el caso sub - júdice, el recurrente acusa que se han violado varias normas procesales, por falta de aplicación, por tanto se trata, en caso de existir el vicio, lo que la doctrina denomina errores in-procedendo que conllevan a la nulidad procesal y que se puede producir durante la tramitación del juicio o en el momento de dictar sentencia. Esta causal tiene por objeto proteger las leyes procesales tanto en lo que dice relación con la tramitación cuanto en lo que se refiere al pronunciamiento del fallo; garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.

En nuestro Código Adjetivo, el Art.

346, señalado por el recurrente como infringido por falta de aplicación, determina cuales son las solemnidades sustanciales de todo juicio; y conforme lo dispone el Art. 344 (ibídem) la omisión de alguna de estas solemnidades sustanciales conllevan la nulidad del proceso. Las omisiones que denuncia el recurrente son las solemnidades establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, que dicen: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 2. Competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila; 3 Legitimidad de personería; y 6 Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia”. Al fundamentar la casación, el recurrente refiérese al numeral tercero del artículo 346, esto es la legitimidad de personería, señalando que “En el presente caso, el LCDO.

C.L.B.B., ha demandado a la Ec.

M.D.C.B.; y al Dr. R.P.N. ( y otros), en su orden, ex presidenta y ex miembro del Comité de Consultoría, respectivamente;

MORENO, sin embargo, no demanda al Dr.

LENIN NAVARRO legalmente nombrado como Secretario Técnico del Comité de Consultoría, con fecha 19 de marzo de 2001, o sea antes del 1° de abril de 2001, fecha en la que el actor presenta la demanda”; luego en otra parte de su escrito, manifiesta que el doctor N.M. es el representante legal del Organismo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 590-B publicado en el Reg. Of. 136 de 25 de febrero de 1999. CUARTO.-

Estas afirmaciones llevan a la Sala a analizar y 3 determinar jurídicamente ¿acaso una institución qué

es el COMITÉ

DE CONSULTORIAS”, con personalidad jurídica o una dependencia del Ejecutivo,? premisa que permitirá determinar si en el juicio ha existido o no ilegitimidad de personería. Al expedirse la Ley de Consultoría, en su artículo 30 (hoy 31)

se crea dicho Organismo, al decir: “C. por la presente Ley, el Comité de Consultoría, como el organismo encargado de establecer las políticas para el desenvolvimiento, desarrollo y promoción de la consultoría nacional.” Luego el articulo 31 (32) da la conformación es decir qué funcionarios públicos y privados lo integran. En ninguna parte de la ley aparece que el Comité de Consultoría tiene persona jurídica, es simplemente un ente administrativo, cuyas finalidades aparecen de la disposición contenida en el artículo 33 actual de la Ley de Consultoría.

Al no concederle la ley personalidad jurídica, es obvio que tampoco le da un representante legal, apareciendo al final del artículo 32 simplemente que:

El Secretario del Comité

de Consultoría será designado por el Comité, fuera de su seno, de una terna que presentará para el efecto el Presidente mismo

. Es el Decreto Ejecutivo 590 B publicado en el Reg. Of.

No. 136 de 25 de febrero de 1999 el que, en primer lugar, declara que “El Comité de Consultoría será un órgano adscrito a la Presidencia de la República, descentralizado administrativa y financieramente”, luego en el Art. 2, determina las funciones y atribuciones del Secretario del Comité de Consultoría, cuyo literal b) dice: “Representar a la Secretaria Técnica en todo asunto judicial y extrajudicial, teniendo la facultad de comparecer en juicio como actor o como demandado, pudiendo someter los asuntos a la jurisdicción ordinaria o a los mecanismos alternativos de solución”, facultad que no nace de la ley, ni le convierte en representante legal de un Organismo que carece de personería jurídica, sino que recibe una delegación del Presidente de la República toda vez que el Comité de Consultoría está

adscrito a la Presidencia de la República. No teniendo personería jurídica, corresponde establecer a quien corresponde la representación del Estado y su defensa en el presente juicio cuya demanda fue planteada ante la Junta de Reclamaciones. Al respecto, el Reglamento de la Junta de Reclamaciones 4 en su artículo 37 prescribía que “En todo lo no previsto en el capítulo V de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil”; por tanto es necesario acudir a dichos cuerpos legales para establecer a quien corresponde tal defensa, encontrando en la primera que el Art.

28 prescribe: “ la representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso administrativo, será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado” ley que fue denegada por la Ley Orgánica del Ministerio Público y ésta, posteriormente sustituida por la Orgánica de la correspondíale Procuraduría y correspóndele General del Estado, ejercer la en las representación Ley cuales judicial y la defensa del Estado y sus instituciones, como el Comité de Consultoría, al Procurador General del Estado; es más, el Artículo 33 de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inciso segundo, vuelve a ratificar esta facultad al prescribir que “Si el acto administrativo proviniere del Ejecutivo, o si, en general, la acción se propusiere contra el Estado o sus instituciones, la demanda se citará al Procurador General del Estado”. En el caso, dicho funcionario no ha sido citado, razón por la cual no pudo defender los intereses del Estado o de su institución, el Comité

de Consultoría. Es más, ni siquiera fue citado el S. de dicho Comité, que si bien, no tiene la representación legal de tal Organismo, pues se ha dicho hasta la saciedad que carece de personería jurídica, si tiene la delegación del Presidente de la República para comparecer en juicio como actor o como demandado. Por lo manifestado, efectivamente existe ilegitimidad de personería como lo denuncia el recurrente. QUINTO.- Ahora bien, conforme lo establece el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una solemnidad sustancial, cuya omisión trae consecuencia la nulidad del proceso, la misma que debe ser como declarada de oficio como lo prescribe el Art. 349 (ibídem) es decir aunque las partes no hubieren alegado.

Sin más consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA 5 REPUBLICA; se declara la nulidad del proceso desde la demanda. Sin C.. N., publíquese y devuélvase.- Dres: J.M.O., M.Y.A., F.O.B., jueces nacionales.Certifico.- Dra. M. delC.J.. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 6 jueces nacionales.Certifico.- Dra. M. delC.J.. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

6

RATIO DECIDENCI"1. La falta de citación al titular de un organismo adscrito a la Presidencia de la República que carece de personería jurídica y al Procurador General del Estado que es el representante judicial del Estado y sus instituciones constituyen omisión de solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, por lo que configuran el presupuesto establecido en el número 2 del artículo 3 de la Ley de Casación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR