Sentencia nº 0044-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009

Número de sentencia0044-2009
Número de expediente0127-2007
Fecha02 Marzo 2009
Número de resolución0044-2009

RESOLUCIÓN No. 044-2009.

J.P.D.C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LOS CIVIL; MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 2 de marzo del 2009.- las 16H40.---------------------------------------------------------------------------Vistos.- Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en merito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO.

479 de 2 de diciembre último, debidamente posesionado el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre del 2008, publicada en el R.O.

489 de 31 de diciembre del mismo año. En lo principal, SEGUNDO JULIO FIGUEROA y CARMEN CELINDA FIGUEROA RIERA, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso J.R.F.R. contra SEGUNDO JULIO FIGUEROA y CARMEN CELINDA FIGUEROA RIERA, sentencia que confirma la dictada por el juez a quo, que declara con lugar la demanda.- Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el tramite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver se considera:- PRIMERO: esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial numero 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.-SEGUNDO: El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de éste Tribunal, ha sido determinado por los recurrentes, quienes han restringido el ámbito de competencia a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso, al hecho de que "En la sentencia no se aplican las siguientes disposiciones legales:

artículos 115, 274 del Código de Procedimiento Civil, y al no aplicarse estas disposiciones no se aplica el art. 933 del Código Civil, los abundantes precedentes jurisprudenciales obligatorios, el Art. 241.1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador", cargos que los arguyen fundamentados exclusivamente "en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en cuanto existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos a la valoración de la prueba (sic), lo que determina la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia.". Al respecto se anota:

  1. Los artículos 115 y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil señalan: "Art.

115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. - El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas."; "Art.: 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudencia les obligatorios, y en los principios de justicia universal.‘‘. Conforme a la naturaleza de la causal tercera, esta permite analizar los vicios que afectando un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba o medio probatorio en particular, incide en una norma de derecho, de ahí para que se considere a esta causal como de violación indirecta de la ley, lo que en relación con el cargo en estudio, obliga a examinar si el Tribunal de Instancia ha dejado de aplicar los artículos 115 Y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, en especial el primero de los citados cuando los recurrentes consideran que no se han valorado todas las pruebas producidas ("informe pericial, certificado de Control Municipal, confesión judicial") y esto ha sido el medio suficiente para ocasionar la no aplicación de los artículos 933 del Código Civil, 241.1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 24 numeral 13 de la Constitución Política de 1998, así como de los abundantes precedentes jurisprudenciales obligatorios, que los recurrentes no mencionan ni precisan, por lo que no ameritan ser analizados. En la especie el fallo impugnado señala: "QUINTO.- (...) 1.- El actor presenta copia de la escritura debidamente inscrita con la cual justifica el dominio y la singularización del bien que reclama.

Y esa singularización se confirma plenamente en la diligencia de inspección judicial realizada el 25 de mayo del 2006 y el informe pericial de fs. 56, 57 Y 58 suscrito por el Arq. G.M.P.. 2.- Los demandados han reconocido la posesión del terreno que el actor busca reivindicar que dicen está dentro de un terreno de mayor extensión adquirido mediante un contrato insolemne, afirmación corroborado por los testigos presentados por el acciones en fs. 38 (...) SEXTO.- (...) 1.- El accionante, con la copia de la escritura que presenta, debidamente inscrita ha demostrado tener el dominio del bien reclamado en su demanda; 2. - Con la inspección judicial, el informe pericial con el croquis del terreno se prueba plenamente la singularización del bien que se reclama; y, 3. - Con el reconocimiento expreso por parte de los demandados así como la inspección judicial, se prueba que ellos, los demandados están en posesión dentro de un área mayor, del terreno de propiedad del actor ...” De lo expuesto se tiene que el Tribunal de Instancia ha valorado la escritura pública, la inspección judicial, el informe pericial que los recurrentes indican no se ha valorado y las declaraciones de testigos sin que nada se diga del certificado de Control Municipal y confesión judicial que señalan también los recurrentes, así como de otros instrumentos que constan agregados al proceso y sobre los cuales tampoco existe pronunciamiento alguno, lo que indudablemente significa inaplicación del inciso segundo del articulo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el primero de los presupuestos de procedencia de la causal tercera, la violación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba. En este punto, cabe mencionar que los artículos 115 inciso primero y 274, no se refiere a un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, pues aquel se refiere al método de valoración probatoria conocido como sana critica y el segundo a lo que debe ser observado al momento de dictar sentencia en relación con el objeto del litigio y la fundamentación del fallo.- TERCERO: Resta determinar si la infracción anotada en el considerando anterior, en forma directa y necesaria ha ocasionado la falta de aplicación de las normas derecho que los recurrentes señalan y que en su literalidad enuncian: Código Civil, "Art.: 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está

en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."; Ley Orgánica de Régimen Municipal, "241-A.- En el Caso de partición judicial de inmuebles situados en el área urbana o de expansión urbana, los jueces ordenarán que se cite la demanda al respectivo Municipio y no se podrá realizar la partición sino con informe favorable del mismo. Si de hecho se realiza la partición, será nula.

Si se tratare de partición extra judicial de inmuebles. situados en las mismas áreas, los interesados pedirán al Municipio la autorización respectiva, sin la cual no podrá realizarse la partición. “(Artículo 229 de la actual Codificación); Constitución Política de la República de 1998, "Art. 24. - Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fondado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.” En relación con la contrario primera norma transcrita, se aprecia que el fallo no la ha dejado de aplicar, al lo ha aplicado en forma expresa, cuando en su considerando sexto la cita textualmente y desarrolla los requisitos que ésta contiene y que dice se han presentado en el caso juzgado; por lo que no ha lugar el cargo señalado; en relación con la segunda norma establecida, en primer lugar, el presente juicio no se refiere a la partición judicial de un predio, sino a la reivindicación, por lo que los juzgadores ad quem no están ordenando el fraccionamiento del inmueble sino reconociendo la existencia de un título de dominio preexistente sobre el cual se ordena la reivindicación, y en segundo lugar, no existe constancia alguna en la sentencia impugnada, que es lo que se debe examinar en casación, esto es, que la partición que se dice efectuarse sobre predios urbanos o de expansión urbana no es tal, por lo que tampoco procede el cargo anotado; finalmente, respecto de la norma constitucional, se debe entender primero lo que significa la motivación, este principio fundamental del proceso en palabras de H.D.E., se da por cuanto "la publicidad del proceso no es suficiente garantía de una recta justicia. Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones"

(Teoría General del Proceso, págs. 74-75), es decir en estricta interpretación judicial de la norma constitucional, la motivación conlleva la observancia de tres requisitos consecuentes:

1. Los hechos o acontecimientos que irrumpen en la existencia y han sido incluidos en el proceso constituyendo la verdad procesal u objeto de resolución, determinados en la misma resolución; 2. la norma o precepto jurídico aplicable a aquellos hechos que los subsume; y, 3. La explicación de pertinencia de éstos a aquellos que no son sino las razones, fundamentos o motivos por los cuales una norma jurídica o normas jurídicas determinadas se aplican a los hechos también determinados en el fallo. En la especie, se aprecia que la sentencia impugnada cumple con el requisito esencial de la motivación, pues el fallo señala hechos, normas jurídicas y explicación de pertinencia de éstas a aquellos, sin que se aprecie inclusive que el razonamiento efectuado sea arbitrario o absurdo. La violación de este principio en modo alguno se da porque no se hayan considerado otros hechos que los recurrentes indican obran del proceso, pues analizarlos sería tanto como efectuar una reapreciación de las actuaciones procesales y por tanto entrar en el campo del extinto recurso de tercera instancia. La motivación no se ve afectada porque sus conclusiones sean divergentes o contrarias con las pretensiones de los recurrentes, sino que exige que toda resolución como acto jurídico procesal, mantenga orden y cohesión lógico jurídica, explicitando los motivos de la decisión que permitan a las partes y la sociedad en general fiscalizar el accionar jurisdiccional y ejercer los derechos procesales entre ellos el de impugnación; razón por la cual tampoco se ha presentado la falta de aplicación de la norma analizada, lo que nos lleva a la conclusión de que no se ha cumplido con el segundo presupuesto establecido por la causal tercera, la "equivocada aplicación o (…) no aplicación de normas de derecho en la sentencia", por lo cual el recurso debe ser rechazado.- Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por reivindicación propuso J.R.F.R. contra SEGUNDO JULIO FIGUEROA y CARMEN CELINDA FIGUEROA RIERA. De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto depositado como caución a JOSÉ RlGOBERTO FIGUEROA RIERA.- Sin costas. - Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

odríguez G.,

S.R..

RATIO DECIDENCI"1. La falta de valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, significa inaplicación del inciso segundo del articulo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, lo que significa cumplir el primero de los presupuestos de procedencia de la causal tercera, la violación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba. 2. Existe falta de aplicación del inciso segundo del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, cuando no se ha valorado todas las pruebas producidas en el proceso, norma legal que no se refiere a un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino al método de valoración probatoria conocido como sana critica, pero no existirá falta de aplicación de una norma de derecho, cuando en el fallo se la cita textualmente y desarrolla los requisitos que ésta contiene o cuando no se refiera al objeto del litigio."

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