Sentencia nº 0325-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Octubre de 2012

Número de sentencia0325-2012
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente0224-2012
Número de resolución0325-2012

RESOLUCIÓN No. 325-2012 En el juicio No. 224-2012Wg que sigue R.C.F. contra M.C. MORALES Y OTROS, hay lo siguiente:

Jueza Ponente: Dra. M. delC.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 17 de octubre de 2012; las 08h20.Quito, VISTOS.- (Juicio No. 224-2012WG) 1. COMPETENCIA.- La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, por lo que avocamos conocimiento conforme a lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  1. - ANTECEDENTES.- Conoce el Tribunal el presente juicio ordinario que, por revocatoria de donación y declaratoria de indignidad sigue el doctor R.O.C.F. contra M.O., N.A. y J.C.C.M., en virtud del recurso de casación que interponen los demandados N.A.C.M. y J.C.C.M. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, (fs. 14 a 16vta. del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha (fs. 286 a 289 del cuaderno de primera instancia) que acepta la demanda. Inconforme con lo resuelto los demandados interponen recurso de casación el que ha sido admitido a trámite por los Conjueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la 1 Corte Nacional de Justicia con fecha 8 de mayo de 2012, a las 09h40. Para resolver se considera:

  2. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes estiman que se han infringido las siguientes normas: Arts. 76.7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 113,114, 116, 165, 212.1, 216.6 y 218 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1004, 1444, 110.2 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera.

  3. - CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. - ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar este Tribunal está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo manifestado, en el caso sub-judice, esta S. se limita a examinar el único cargo contra la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sustentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, 2 por así haberlo propuesto los recurrentes. UNICO CARGO: 5.1 La causal tercera se produce cuando el juez al valorar la prueba sobre los hechos introducidos no aplica, o realiza una aplicación indebida o interpreta en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, yerros que conducen al juez a no aplicar o aplicar otra norma sustancial contra ley expresa, llamada en la doctrina violación indirecta de norma. Razón por la cual el recurrente está obligado a señalar con precisión las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estima también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la forma que la técnica en casación llama “proposición jurídica completa”. “Esta causal tiende más bien a subsanar el error de juicio en las normas de derecho que obligan al juez a valorar con determinado alcance la prueba sobre los hechos introducidos al proceso, otorgándole, aquél, otro diferente contra ley expresa. Obsérvese que se trata de error en la apreciación de la norma jurídica de valoración. Pero no solo basta que exista ese error, sino además que éste haya servido necesariamente de medio para que en la sentencia se haya inaplicado o mal aplicado normas jurídicas sustantivas. Se trata de dos errores de derecho concatenados en un vínculo de medio a fin. Se trata, como se comprenderá, de un típico error in iudicando, pues no se ha violado ninguna norma que regula la forma externa del proceso, sino normas que el juez debe aplicar al momento de su juicio que es, en definitiva cuando expide el fallo. …/…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de las normas sustantivas en la sentencia.”

(Gaceta Judicial Serie XVI, No. 14, pp. 3963, 3964). Este es el límite dentro del cual actuará el Tribunal de Casación. 5.2. En la especie, los recurrentes acusan que en el fallo recurrido hay falta de aplicación del precepto jurídico constante en el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil lo que ha conducido a no aplicar la norma contenida en el Art. 1004 del Código Civil. Respaldan dicha acusación en lo siguiente: que no se ha tomado en cuenta el contenido de la demanda en el numeral 3 “…numeral 3 parágrafo ANTECEDENTES 3 INMEDIATOS, ‘-EL Domingo 29 de Octubre de 2006, a eso de las 11h30’ aproximadamente llegué a la hacienda, y sorpresivamente fui abordado por varias personas que se encontraban armadas de palos y piedras y dirigidas por la demandada…’, (fs. 7) el señalamiento del ‘LUGAR EN EL QUE SE CITARA A LOS DEMANDADOS.- En sus domicilios en parte baja de la hacienda “SAN ALEJANDRO DE AMBOASI”, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Calacalí, perteneciente al cantón Quito, mediante comisión que se servirá remitir al señor Teniente Político de dicha parroquia…’ (fs.8), diligencia que efectivamente se cumple en el domicilio de los demandados, mediante boletas, los días 16, 21 y 23 de abril del 2009 (fs. 13 a 15 y 22 a 24);” y que no se han valorado las boletas de auxilio con medidas de amparo dictadas por autoridad competente, (fs. 53, 54 y 56). En esta primera censura los recurrentes no especifican con exactitud debida, en qué consistió la falta de aplicación del precepto jurídico del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se limitan a transcribir el numeral 3 del parágrafo “ANTECEDENTES INMEDIATOS” de la demanda y aseguran que no se ha tomado en cuenta lo dicho en este parágrafo, luego se refieren a las actas de citaciones, en las que constan la citación realizada a los demandados. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de una parte de la demanda así como las actas de citación no se pueden considerar como medios de prueba; si aparte en cuanto a las actas de citación a que hacen alusión los recurrentes, no clarifican el por qué imputan dicha diligencia, y respecto de las boletas de auxilio que obran a fojas 53, 54 y 56 que en concepto de los casacionistas no fueron tomadas en cuenta, sobre este particular, los censores se limitan a establecer el supuesto yerro de este medio de prueba sin demostrarlo, stricto sensu, simplemente manifiestan que, no se toma en cuenta dicho medio de prueba y por tal motivo se acepta la demanda. Al respecto, acorde con lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que establece que la prueba deberá ser valorada en conjunto, esto es que, las pruebas deben ser estudiadas en sus conexiones directas o indirectas, lo que significa que, ninguna prueba podrá ser tomada en forma aislada; del contenido de la sentencia cuestionada, se aprecia que, el Tribunal ad-quem en uso de dicha norma, apreció estos documentos con el resto de pruebas. Esta forma de controvertir la apreciación de la prueba realizada por el juez de instancia es una apreciación 4 personal, simple y subjetiva, en la que los recurrentes pretenden establecer que las boletas de auxilio, como documentos públicos constituyen un medio de prueba superior a los otros. Pues, la valoración de la prueba es potestad exclusiva de los jueces de instancia que lo ejercen con la carga de razonar, no es misión del Tribunal de Casación convertirse a través del recurso de casación en una tercera instancia judicial, sustituyendo por el suyo el criterio del juez, a quien corresponde la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, salvo que se hubiere quebrantado un precepto jurídico de valoración probatoria. Los recurrentes pretenden establecer que la prueba decisoria para la negación de la demanda es la documental y entre ésta las boletas de auxilio constantes a fojas, (53, 54, 55 y 56 del primer cuaderno), pero la realidad demuestra que no es así, sino que las conclusiones probatorias del Tribunal de apelación, responden a la valoración conjunta de la prueba. 5.3 Los recurrentes alegan que, no se ha tomado en cuenta que lo único procesal y documentalmente comprobable de los hechos producidos el día domingo 29 de octubre del 2006, son las lesiones ocasionadas a N.C.M., hija del presunto agresor R.C.F., actor en este juicio, lesiones que determinaron enfermedad e incapacidad física para el trabajo de tres días, conforme consta a fojas 71 y 72 del primer cuaderno, por lo que la Sala incurre en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos constantes en los Arts. 113 y 114 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a que la Sala al confirmar la sentencia del inferior aplique indebidamente el Art. 1444 del Código Civil. En relación a esta alegación la Sala anota que, la norma contenida en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba, mientras que la contenida en el Art. 114, se refiere a la obligación de probar lo alegado por las partes, tanto en la demanda como la contestación a la misma, lo que significa que cada parte soporta la carga de probar sus respectivas aseveraciones, sobre un hecho fundamental para el proceso y que desean se tome en consideración en la resolución definitiva, es decir, es un imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de suministrar la prueba del hecho controvertido mediante su propia actividad y por tanto es consecuencia del principio dispositivo, entonces la resolución del juez será el resultado de lo 5 alegado, probado o no probado por el titular de la carga de la prueba. “C. lo resume así: ‘Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en un sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos’.”

(GOZAÍNI, O. Derecho Procesal Civil. Tomo I.T. General del Derecho Procesal. Volumen 2. E.. Sociedad Anónima Editora Comercial Industrial y Financiera. p.600). Queda claro entonces, que la carga de la prueba es un comportamiento procesal que corresponde a las partes en relación con el principio dispositivo y de impulso procesal, de probar sus respectivas aseveraciones. Por tanto, las normas contenidas en los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, no contienen preceptos jurídicos que impongan al juez un determinado proceder respecto a los medios de prueba, sino que, como se indicó, contiene una exigencia imperativa a las partes de probar lo que afirman en sus pretensiones, razón por la cual se rechaza la mencionada alegación. 5.4 Respecto a la infracción de inaplicación del Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, que regula la tacha de testigos, los recurrentes estiman que, al aceptar los testimonios de los testigos presenciales, J.H.L.A. y J.F.Z.C., se realizó una equivocada aplicación de la norma contenida en el Art. 1444 del Código Civil. Del examen respectivo del fallo impugnado, resulta evidente que el Tribunal ad-quem sí aplicó dicho precepto, en cuanto precisamente, establece que con los testimonios de J.H.L.A. y J.F.Z.C., el actor prueba los fundamentos de hecho de su demanda, por ser testigos presenciales del hecho producido el día domingo 29 de octubre del 2006, a eso de las 11h00, consideró para ello el Tribunal, lo siguiente: “Con los testimonios de los señores J.H.L.A. y J.F.Z.C., el actor prueba los fundamentos de hecho constantes en su demanda, esto es, que el día domingo 29 de octubre del 2006, a eso de las 11h00 mas o menos, estuvieron presentes en el inmueble ubicado en la parroquia Calacalí, hacienda llamada S.A. de Amboasi, porque habían acordado con el actor encontrarse en ese lugar para comprar madera y ganado, pudiendo ver y oir que el Dr. R.O.C.F. fue injuriado con los epítetos que mencionan en sus testimonios por parte de varias personas, entre ellos sus hijos hoy demandados; además fue agredido físicamente por parte de esas personas teniendo la cara lastimada y manchada su ropa de sangre; asímismo, con palos y piedras rompieron los vidrios del vehículo en que había llegado y hundieron las latas del mismo.- Estos testimonios se los acepta como prueba a 6 favor del demandante en razón que los declarantes dan razón de sus dichos, como lo exige el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil; tanto más que, se insiste, son testigos presenciales.”

y de esta manera al dar valor a esta prueba testimonial, respondió negativamente a los argumentos de los demandados en torno a la pretendida tacha de los testigos sobre los cuales fundamentó su convencimiento, por tanto, en el cargo que se examina, la censura no demuestra un error de valoración sobre estas pruebas testimoniales. Cabe anotar que la apreciación de la prueba testimonial, como lo dispone el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a diferencia de la prueba documental, que el juez la valora a través de la tarifa legal o prueba tasada, al tenor de lo dispuesto en el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil. La sana crítica, aplicada a la prueba testimonial, consiste en la valoración que realiza el juez de los hechos puros y simples que refieren los declarantes, a la luz de la realidad de la vida o de acuerdo con lo que aconseja la experiencia humana, por lo que el juzgador en su afán por desentrañar la verdad, puede ejercer su labor de apreciación, con base en principios derivados de la experiencia, de la razón y la lógica. “…las reglas de la sana crítica en cuya virtud los jueces deben formar su convicción respecto de la prueba rendida, son simples preceptos de sentido común, las que sólo se infringen cuando se las violenta hasta el absurdo”

(Obra citada, p. 646). De lo expuesto, se deduce que, el juez de instancia en uso de su sana crítica, dio valor de prueba a los testimonios de J.H.L.A. y J.F.Z.C. (fojas 229 y 230 del cuaderno de primera instancia), a favor del demandante, por ser testigos presenciales, convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado y como lo ha asegurado el actor, en virtud de que los declarantes dan razón de sus dichos, es decir declaran sobre la verdad de los hechos. Este Tribunal considera que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia ordinaria, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, pues compete al casacionista demostrar lo contrario. Los recurrentes deben acreditar la existencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pues sólo así pueden desvirtuar la sentencia, 7 amparada, como se dijo, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. La Sala encuentra que la sentencia recurrida hace una apreciación razonada de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda el Tribunal de Casación cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia materia del recurso, salvo que dichos hechos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que regulan tal evaluación, situación que en el caso no se presenta. Por lo expuesto, no se puede aceptar el cargo de quebranto de la norma contenida en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco la indebida aplicación del Art. 1444 del Código Civil. 5.5 En relación a la falta de apreciación de la prueba documental presentada por los demandados en especial el protocolo de violencia intrafamiliar que obra a fojas 71 y 72 del cuaderno de primera instancia, que prueba que la agredida fue N.A.C.M. por su padre, actor en este proceso, los recurrentes insisten que la Sala incurrió en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos constantes en los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha provocado equivocada aplicación del Art. 1444 del Código Civil. Al respecto este Tribunal como lo tiene señalado en el considerando anterior de esta resolución, del texto de dichas normas se desprende que no se trata de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y por tanto no cabe denunciar su quebrando como fundamento de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, por lo que se rechazan dichas alegaciones. 5.6 Con relación a la alegación de la falta de aplicación de los Arts. 116, 212.1 y el Art. 216.6 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a la equivocada aplicación del Art. 1444, por parte del tribunal adquem al dar valor a los testimonios de la Dra. Amelia del C.V.N. y de S.S., oportunamente tachados por ser testigos carentes de idoneidad, en cuanto a la primera es una prueba del incumplimiento de la norma del numeral 14 del Art. 103 del Código Orgánico de la Función Judicial, y el segundo por ser como aseguran los recurrentes “….paniaguado del actor de este juicio.

Existe entonces prueba suficiente que la Sala no aplicó en cuanto a la Dra. V. el Art. 212.1 del Código de Procedimiento Civil ‘Los de mala conducta notoria’; y el Art. 216.6 ibídem. ‘El dependiente por la persona de quien dependa o le alimente’ en el caso del señor S.”.

Se 8 advierte que no aparece de modo alguno que el juzgador de última instancia haya violado las disposiciones invocadas por los recurrentes; las imputaciones de mala conducta y de falta de imparcialidad de los testigos presentados por el actor no se hallan respaldadas por constancia procesal alguna. Se advierte que, la argumentación de los recurrentes frente a la prueba testimonial aportada por el actor, no demuestra la infracción de preceptos que regulan la apreciación de la prueba testimonial, por el contrario, evidencian que se pretende imponer la subjetiva y parcial apreciación de los casacionistas frente a la del Tribunal. Esto supone per se la desestimación del motivo. 5.7 Por último, los recurrentes, alegan que la Sala al confirmar la sentencia de primer nivel y aceptar una indignidad en función de una citada jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia, que se da únicamente en los casos previstos en el Art. 1010 del Código Civil, no se ha dado cumplimiento al contenido del Art. 67.8 del Código de Procedimiento Civil y concluyen que: no existe en autos sentencia ejecutoriada que justifique el presupuesto del “atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona cuya sucesión se trate”, la declarada indignidad es nula de nulidad absoluta, por contrariar además el principio constitucional del Art. 76.7. l). Tampoco es factible la ordenada revocatoria del 50% de la donación que corresponde al actor, pues la sentencia no declara la ingratitud de los demandados, presupuesto esencial para que surta efectos lo dispuesto en el Art. 1444 del Código Civil. Para comenzar el análisis de este cargo, es preciso puntualizar que el Art. 1444 del Código Civil, admite como causa de revocación de la donación por ingratitud, cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. De la interpretación integral, sistemática y teleológica del Art. 1444 del Código Civil, que prevé “La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante”, se entiende que las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud, definiendo a la ingratitud como cualquier hecho ofensivo que cometiere el donatario al donante, hecho que no siempre puede ser equiparable a las causales de indignidad para suceder, contempladas en el Art. 1010 ibídem, pues al referirse a cualquier hecho ofensivo, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, 9 sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el J. no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta indudable que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoriada dictada por un Juez penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación al donante; máxime que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Cabe en este punto hacer ciertas precisiones. Para ello esta S. considera necesario citar a F.

Laurent, quien dice: ‘Hay entre las donaciones y las sucesiones una diferencia que en vano se ha puesto en duda. El donatario tiene todo del donado; el sucesor debe a la ley su derecho, o mejor dicho, a la sangre que corre por sus venas; y se le considera, en teoría, como propietario de los bienes que hereda. Así, pues, la ingratitud del donatario es más negra que la del heredero, y por esto el legislador la trata con más severidad’ (Principio del Derecho Civil, E.J.B.G., 2da. Edición, tomo XIII, Puebla, 1913, página 5). Sin duda, tanto la indignidad como la ingratitud tienen características similares, que también las aproximan a otra figura jurídica denominada desheredamiento, ya que las tres constituyen una especie de pena, que se aplica a ciertas personas beneficiarias, ya sea de una herencia, legado o donación, que han descuidado sus deberes morales al tener un mal comportamiento frente a su benefactor o a la persona de la cual son herederos o legatarios. Sin embargo, la indignidad y el desheredamiento son figuras aplicables a la sucesión por causa de muerte, mientras la ingratitud es aplicable únicamente a la revocatoria de donación. Ahora bien, la indignidad es una de las cuestiones previas que debe resolverse ante la justicia en el momento de hacer la partición de los bienes hereditarios y que opera con relación a los herederos forzosos, ya sea en sucesión testamentaria o abintestato; y que puede ser pedida por cualquier persona interesada. En cambio el desheredamiento es un acto realizado por el mismo testador, que consiste en una disposición testamentaria que determina que un legitimario 10 sea privado de todo o de parte de su legítima, cuando ha incurrido en ciertas causales expresamente señaladas. En ambos casos, el legislador ha creído necesario que los casos que motivan declarar, ya sea la indignidad o el desheredamiento, sean expresos y taxativos es decir que esta calificación proceda única y exclusivamente en los casos señalados en la ley. Todo esto porque se considera de suma gravedad privar a un heredero de su derecho sucesorio y por ende sólo se lo podrá hacer cuando su acto sea de aquellos calificados por la ley. En el caso de la donación esta S. tiene una opinión contraria a la del tratadista S., pues considera que la norma de la ingratitud no se remite a la norma de la indignidad, sino que tiene un carácter abierto y que por tanto lo único que pretende, al señalar lo que se entiende por ingratitud y decir que ‘es cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante’, es otorgar al juez un criterio básico que le permita determinar la gravedad del acto que faculte la declaratoria de ingratitud. Esto se debe a que, como vimos en la cita de L., la voluntad del legislador al redactar esta norma abierta es posibilitar que no sólo aquellas causales que constan como motivadoras de la declaratoria de indignidad sean contempladas para provocar la revocatoria, sino que la ley debe ser más severa en la calificación del comportamiento incorrecto y que, por tanto, no se debe limitar la declaratoria de ingratitud a ciertos casos previstos en la ley, sino que hay que darle al juez la posibilidad de valorar otros actos o hechos ofensivos de tal gravedad que pueden a su juicio ser suficientes para calificar la ingratitud del donatario frente al benefactor.”

(Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No.7.p.1860) Precisamente por la característica de gratuidad de la donación como un contrato unilateral, la ley faculta al donante en un determinado momento recuperar lo donado y para eso ha creado la figura jurídica de la ingratitud, [“La índole unilateral del contrato, por producir obligaciones a cargo de una sola de las partes, es lo que ha movido al legislador a autorizar la revocación, con amplitud en algunos casos y estrechamente limitada en otros. Significa, en palabras de Spota: ‘un acto jurídico unilateral incausado’.”

[(MOSSET, J (2008), La Extinción del Contrato.

Responsabilidad Extracontractual Derivada del Contrato. R. –CulzoniE.. Buenos Aires-Argentina, p. 154)]. La revocación de la donación por ingratitud tiene un aspecto de pena civil, de sanción, cuyo objeto principal es la reparación de un agravio, en lo cual resulta accesorio el interés pecuniario, el donatario tiene un deber de gratitud hacia el donante y cuando falta a éste, la ley permite al donante revocar la donación. La conciencia social reprueba cualquier acto de ingratitud, mientras que la ley solo otorga la facultad de revocación. De lo expuesto, no cabe ninguna duda que en los supuestos sometidos a decisión jurisdiccional, el órgano respectivo conserva una holgada facultad de apreciación 11 de las circunstancias fácticas susceptibles de conformar la figura típica de la revocación de donación por ingratitud. A la luz de las probanzas colectadas en primera instancia, sobre todo la testimonial valorada en su conjunto, por el juez adquem, se aprecia que efectivamente, los accionados (donatarios) e hijos del actor, no cumplieron cabalmente las obligaciones de gratitud frente a su donante, lo que habilita la revocatoria de donación, por ingratitud prevista en la normativa sustancial, por tanto la sentencia cuestionada no contiene el vicio que se le imputa. En consecuencia, no existe en la sentencia error probatorio alguno y por tal motivo no prospera el cargo imputado.

DECISIÓN EN SENTENCIA. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Actúe, la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Sin costas.-Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. M. delC.E.V. JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.Certifico: Que las seis (6) copias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 224-2012Wg que sigue R.C.F. contra M.C.M. y otros.- Quito, 17 de octubre de 2012.-

Dra. P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 12 P.V.M.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

12

RATIO DECIDENCI"1. La característica de la gratuidad de la donación como un contrato unilateral, la ley faculta al donante en un determinado momento a recuperar lo donado y para eso ha creado la figura jurídica de la ingratitud, teniendo la revocación un aspecto de pena civil, de sanción cuyo objeto principal es la reparación de un agravio, resultando accesorio el interés pecuniario. La conciencia social reprueba cualquier acto de ingratitud, mientras que la ley solo otorga la facultad de revocación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR