Sentencia nº 0339-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Abril de 2009

Número de sentencia0339-2009-2SP
Fecha15 Abril 2009
Número de expediente0041-2009
Número de resolución0339-2009-2SP

RESOLUCIÓN No: 339-2009 JUICIO No: 041-KA-2008-HP ASUNTO: UTILIZACION DOLOSA DE TITULO FALSO IMPUTADO: L.Q.A.P. AGRAVIADO: ESTADO ECUATORIANO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, a 11 de mayo de 2009, a las 09h00 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Á.P.L.Q. interpone recurso de casación de Ia sentencia dictada por el Tribunal Penal de Z.C., del delito tipificado en el Art.341 del Código Penal y sancionado con el Art. 340 del mismo cuero legal. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera; PRIMERO: Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-Si-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y viene por segunda vez el 24 de enero de 2008.- SEGUNDO: A fojas 4 a 5 vta., el recurrente Á.P.L.Q. fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que habido falta de aplicación del Art. 85 del Código de Procedimiento Penal y que el Ministerio Público debió acreditar el uso del documento falso y la presencia del dolo en ese uso, lo cual no ha sucedido. 2) Que el tribunal erróneamente dice que se ha usado el título por haberlo registrado en la Corte Superior de Justicia y haber solicitado su inscripción en el Colegio de Abogados de Z.C. y yerra al declarar que ha obrado dolosamente sin mencionar con claridad y precisión cuál es la prueba para arribar a esa conclusión. 3) Que ha existido falsa aplicación del Art. 86 del Código de Procedimiento Penal pues ha habido por parte del tribunal una apreciación sesgada con fuerte parcialización hacia el Ministerio Público, vulnerando el principio de igualdad de los sujetos procesales. 4).Que ha existido falta de aplicación del Art. 146 del Código de Procedimiento Penal ya que el tribunal de manera deliberada ha excluido el análisis de la prueba documental. 5) Que existe falsa de aplicación del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal norma que exige que el tribunal para condenar debe tener la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el — procesado es el responsable del mismo. 6) Que existe falsa aplicación del Art.341 del Código Penal ya que el tribunal omite el análisis de los elementos estructurales del delito que es indispensable para arribar a las conclusiones adecuadas. TERCERO: El señor Dr. A.A.E., Director Nacional, fundamentación, y a la respectiva contestación que presenta el señor F. General del Estado, S., establece que: 1) No se ha presentado en la audiencia de juzgamiento prueba alguna sobre la existencia del título falso de abogado del acusado, ni tampoco se ha exhibido el título falso, ni se ha presentado el perito documentólogo que realiza el examen grafotécnico por lo que no se ha comprobado la existencia ni siquiera del titulo, peor su falsedad y más todavía su uso, 2) Que se ha presentado como prueba según consta en el numeral 5 del considerando SEPTIMO “copias certificadas de un informe pericial documentológico, respecto a la falsedad del Título de Abogado del acusado L.Q. “lo cual constituye lo que se denomina prueba trasladada, que debe ser4necesariamente excluida por inconstitucional, 3) La prueba trasladada es inconstitucional porque vulnera las garantías del debido proceso que rige fa practica de la prueba oral, como son los principios de presentación o exhibición, inmediación, oralidad, contradicción y dispositivo de las pruebas establecidas en el Art. 194 de la anterior Constitución Política y actualmente en el numeral 6 del Art. 168, 169 de la Constitución de la República; 4) A falta de la prueba de la falsedad del instrumento y la no presentación de este en la audiencia de juzgamiento, no puede prosperar la acusación de uso doloso del mismo tipificado en el Art. 341 del Código Penal. QUINTO: El tribunal juzgador realiza una falsa aplicación de la ley en el fallo condenatorio, porque lo dicta sin existir pruebas que lo sustenten, por lo que es inmotivado y contraviene el No 13 del Art. 24 de la Constitución Política y de la actual el literal 1) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República de Asesoría, S. del señor F. General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que. Del análisis de la sentencia materia de impugnación, se observa que el Tribunal Penal de Z.C. ha realizado una calificación correcta de los hechos y actos sometidos a juzgamiento, al determinar que la conducta del acusado fue ejecutada en forma deliberada y a sabiendas de que el título de Abogado por el cual canceló una cantidad de dinero, no era obtenido mediante un trámite oficial ni en un evento académico que haya sido patrocinado y organizado por la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Estatal de Guayaquil de cuya consecuencia deviene la pertinencia de la norma sustantiva contenida en el Art. 341 de Código Penal que se aplicó al presente caso; y por tales antecedentes; se.,advierte entonces que no hay violación de la normas contenidas en los Arts. 146 y 304-A del ‘Código de Procedimiento Penal. Pero de otra parte, y en tratándose de una falsedad intelectual de instrumento público, como el caso corresponde a los títulos profesionales que otorgan las Universidades o Institutos de Educación Superior, se advierte que el Juzgador ha aplicado indebidamente el Art. 340 del Código Penal relativo a la falsificación de instrumentos privados, por lo que sobre este punto procede que se case de oficio la sentencia declarando que la norma sustantiva aplicable a este juzgamiento es la contenida en el Art. 339 del Código Penal, pero sin posibilidad de modificarse la pena impuesta por el Tribunal Penal de Z.C., por el principio de la no reforma en perjuicio previsto como garantía del debido proceso en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República en vigencia, CUARTO: La Sala del análisis del contenido de la sentencia en relación a las alegaciones que realiza el recurrente. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación presentado por Á.P.L.Q. por infundada, pero la Sala en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal procede a corregir de oficio lo errores de derecho contenidos en la sentencia condenatoria dictada por el tribunal penal de Zamora Chinchipe con fecha 6 de diciembre de 2007, las 14h00, revocándolo y en su lugar absuelve al causado Á.P.L.Q. y se levanta las medidas cautelares reales y personales.- Notifíquese.- f) Dr. L.A.G., Juez Nacional Presidente; Dr. R.R.P., Juez Nacional; Dr. M.O.O., Juez Nacional; C.. f) Dr. H.J.V., S.R..

Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta relación y sentencia que anteceden: al SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; a Á.P.L.Q. en la casillas judiciales Nos. 5012 y 693; de su abogado defensor Dr. L.G.A..- Quito, 11 de mayo del 2009. f) Dr. H.J.V., S.R..

Certifico que las copias que anteceden en diez fojas son iguales a sus originales.Quito, 22 de Mayo de 2009 e 2009

RATIO DECIDENCI"1. Para que la prueba trasladada pueda surtir los efectos probatorios en el segundo proceso, debe operar la publicidad, contradicción y la inmediación, es decir que las partes hayan tenido pleno conocimiento de la incorporación de esta prueba, puedan combatirla, impugnarla y por ende tener un contacto directo con la misma. De lo contrario sería inconstitucional además de violatorio al debido proceso, y con respecto al imputado, el derecho de defensa y el principio de inocencia; por lo tanto dicha prueba deberá ser excluida, no pudiendo prosperar la acusación."

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