Sentencia nº 0019-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Enero de 2010

Número de sentencia0019-2010
Fecha06 Enero 2010
Número de expediente0220-2009
Número de resolución0019-2010

Resolución No. 019-2010 Juicio No. 220.2009.SR Actor J.R.R. y otra. Demandado: M.H.S. y otra JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, a 6 de enero del 2010, las 16h45.- ----------------------

VISTOS (220-2009-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada siguen J.R.R.R. y C.R.R. contra M.H.S.L. y la Dra. B.V.F., en su calidad de juez Tercera de Inquilinato y Relaciones Vecinales del Pichincha, los actores interpone recurso de hecho ante la negativa del de casación que propusieron impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Quito, de fecha 14 de enero del 2009, a las 10h10 que aceptó el recurso de apelación interpuesto por la demanda y declaró sin lugar la demanda por falta de competencia del juez de primer nivel.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el 1 artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta S. el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 5 de mayo del 2009, a las 15h20.- SEGUNDA: El recurrente ha fundamentado su recurso de casación en la causal primera y estima infringidos los artículos 71 y 78 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, 1,2 y 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 42 y 45 de la Ley de Inquilinato.- De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERA: Al sustentar el recurso por la causal primera de casación, los recurrentes expresan que el Art. 300 del Código de Procedimiento Civil determina que la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada se la ha de proponer ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia; el Art. 395 ibídem el cual establece que el juicio ordinario se tramitará ante el juez de lo civil.Que existe actualmente jurisprudencia predominante que no puede conocer el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada el juez que dictó la sentencia cuya nulidad se demanda, pero que no existe norma expresa ni tampoco jurisprudencia obligatoria que determine que quien debe conocer dicha acción, sea otro juez de la misma materia.- Al afecto el recurrente cita parte de un fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, NO. 10, págs.. 3292 a 3297.- Que de acuerdo con los Arts. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 71 y 78 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (vigente a la época de expedición del fallo impugnado), los jueces de inquilinato sólo pueden conocer en forma privativa los asuntos relacionados con dicha materia, más no los asuntos de orden civil, cual es el caso del juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada, que corresponde en forma privativa a los jueces de lo civil, en razón de la materia; y el Art. 42 de la Ley de Inquilinato, determina que las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario juez de inquilinato del respectivo cantón ante el o de quien haga sus veces y en concordancia con esa norma el Art. 45 ibídem, el cual dispone que la competencia 2 de los jueces de inquilinato en lo posterior se radicará conforme a las normas de los Arts. 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y la subrogación, a lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley de Inquilinato.- A continuación cita textualmente el fallo expedido por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, dictado dentro de la causa No. 114-2004, de 10 de junio del 2004.CUARTA: 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- La jurisdicción constituye la potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en tanto que la competencia es la manera en que se distribuye esta potestad en razón de las personas, el lugar, la materia o los grados, según lo establece el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para un juez o tribunal pueda conocer, tramitar y resolver determinada causa debe estar investido de estos dos atributos.- En materia de la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada pero no ejecutada, el Art. 300 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia”.- La aplicación de esta norma ha tenido dudas y cuestionamientos, especialmente porque originalmente se estimó que el juez ante quien debe 3 presentarse la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, es el mismo que se pronunció en el juicio original, lo cual tiene el inconveniente que quien ya conoció y resolvió en el juicio, ahora deba conocer la acción de nulidad, tanto más si se considera que el juez no estimó ni declaró la existencia de alguna de las causales de nulidad a las que se refiere el Art. 299 ibídem, esto es, su falta de jurisdicción o competencia, la ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes o el no haberse citado al demandado con la demanda y seguido el juicio en rebeldía.- Esta situación ha sido resuelta por la ex Corte Suprema de Justicia, según fallo que cita el propio Tribunal ad quem (Res. 102- 2001, R.O.N. 325, 14 de mayo del 2001).4.3.- En la especie, se presenta otra situación, que consiste en si la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada debe plantearse ante otro juez de la localidad pero de la misma materia del juzgador que falló en el juicio original (civil, inquilinato, laboral, niñez y adolescencia..etc.), como lo expresa el Tribunal de instancia en el fallo motivo del recurso de casación y por ello declaró sin lugar la demanda por falta de competencia del juez civil o si es factible presentar ante el juez de lo civil como juzgador de primera instancia.Al respecto caben las siguientes reflexiones: La jurisdicción civil es esencialmente general y ordinaria, pues se ejercerse sobre todas las personas o cosas sujetas a un fuero común; H.D.E. nos dice: “Corresponde a la jurisdicción civil todos aquellos asuntos que por expresa disposición de la ley no deben ir a conocimiento de la laboral o penal o de alguna especial. En ésta la jurisdicción común u ordinaria en el sentido restringido…. –Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y esta es la función que desempeña la competencia. La competencia es, por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto para territorio… un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorios distintos.” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición 4 Editorial ABC, Bogotá 1985, págs. 89- 133).-

A esto debemos agregar que la competencia solo nace de la ley, existiendo varios criterios para su distribución, uno objetivo que se tiene relación a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, esto es la materia; por las personas, en relación a su domicilio o a su condición en el caso de fueros especiales; y el territorio, cuando la competencia del juez se determina por cierta jurisdicción territorial (cantón o provincia), como en el caso del juez que le corresponde conocer determinadas causas sobre bienes inmuebles, es aquel donde se encuentra ubicado el bien materia del litigio o donde debe cumplirse una obligación por el acuerdo de las partes.- En el presente caso, para determinar si el juez de lo civil que conoció la causa en primera instancia era o no competente para ello, es decir, para haber asumido el conocimiento y resolución de un juicio de nulidad de una sentencia ejecutoriada dictada dentro de un juicio de inquilinato.- Como ya lo expresamos anteriormente, el juez civil tiene jurisdicción ordinaria y general, acorde al Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario; las normas que regulan el proceso de nulidad de sentencia ejecutoriada (Art. 299, 300 y 301 del C.P.C) no establecen el tipo de trámite que debe darse a esta acción, por lo que le corresponde el trámite ordinario.- Ahora bien, el Art. 395 del mismo Código dispone que el juicio ordinario se tramitará ante uno de los jueces de lo civil.- El tema a resolverse en este juicio no es sobre materia de inquilinato, es decir, no se trata de una controversia surgida por un conflicto de arrendamiento de un local para vivienda o negocio ubicado dentro del perímetro urbano de una ciudad, sino que el tema a resolverse es la nulidad o no de la sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha el 15 de febrero del 2007, por haberse producido una de la tres causales previstas en el 299 ibídem.- Por lo tanto, es factible que la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada se la haya presentado ante un juez de lo civil de la jurisdicción territorial competente, como en el presente caso, previo sorteo legal, correspondió la Jueza Quinta de lo Civil de Pichincha.4.4.Al respecto, es necesario señalar que la Constitución de la República en 5 vigencia, en su Art. 169 dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”El Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 29 dispone que: “INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la norma procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con principios constitucionales y generales del derecho procesal.”.Aplicando los principios procesales de la competencia general del juez de lo civil y de especificidad, en tanto los jueces deben resolver aquellas materias especializadas, de eficacia y economía procesal, se estima entonces que el juez de lo civil sí es competente para conocer, como juez de instancia, de los juicios de nulidad de sentencia ejecutoriada y no ejecutada que se promuevan en contra de fallos dictados por jueces de otras materias (laboral, inquilinato, niñez y adolescencia, etc.); por lo que estima procedente casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar la de mérito, conforme lo dispone inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación que dice: “ Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.”, esta S. procede a dictar sentencia de mérito, para cuyo efecto considera: QUINTA:- 5.1.Este Tribunal es competente para resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en los 6 Arts. 1 y 16 de la Ley de Casación.- 5.2.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez del proceso.-5.3.- J.R.R.R. y C.R.R., comparecen para demandar la nulidad de la sentencia ejecutoriada expedida por la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha dictada el 15 de febrero del 2007, a las 09h00, dentro del juicio verbal sumario No. 500-2006, que por terminación de contrato de arrendamiento siguió en su contra el Dr. O.M.O.C., en calidad de procurador judicial de M.H.S.L..- Que esa sentencia fue expedida contraviniendo lo previsto en el Art. 32 del Código de Procedimiento Civil, pues solamente compareció a demandarles solamente M.S., siendo que el derecho de usufructo le corresponde a la sociedad conyugal formada con su cónyuge S.E.P.C., por lo que existe ilegitimidad de aquella, por cuanto, de acuerdo a las normas del Código Civil, la mujer no representa al marido y viceversa sino con poder suficiente, por tanto existió falta de derecho de la actora para deducir la demanda en la forma en que lo hizo, por si sola, y también falta de legítimo contradictor, pues no tuvieron la calidad de inquilinos.- Que la nulidad de la demanda la fundamentan en los numerales 1 y 2 del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y competencia del juez que dictó la sentencia, pues proviene de un derecho de usufructo de un bien del cual son sus legítimos propietarios y cualquier acción referente a ese inmueble debió sustanciarse ante un juez de lo civil.- Que para mayor abundamiento adjunta copia certificada de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito, de fecha 3 de agosto de 1999, legalmente inscrita el 7 de diciembre del mismo año, en la cual consta que adquirieron a los cónyuges E.O.P.S. y M.F.R.R., un local comercial signado con el No. 2 del inmueble No. 1779 de las calles Versalles y M.N. de esta ciudad de Quito, en la cual se mantiene a favor de los cónyuges S.E.P.C. y M.H.S., el usufructo de ese local, pero habiendo acordado que podrían ocuparlo; más ocurre que pasados algunos años, M.S. les demanda por un 7 supuesto contrato de inquilinato y el no pago de las pensiones arrendaticias, rompiendo con esta acción el acuerdo al que había llegado cuando adquirieron la nuda propiedad de que podían ocupar el local.- Que el juicio de inquilinato planteado en su contra existen graves violaciones al procedimiento y la omisión de solemnidades sustanciales que acarrean la nulidad del proceso, pues a pesar de haber demostrado su legítima calidad de propietarios del local comercial, se les otorga la calidad de inquilinos, lesionado sus derechos de propiedad y se les irroga un grave perjuicio, pues al aceptar la demanda de inquilinato, se les ordenó la desocupación del local y el pago de la cantidad de cuatrocientos dólares americanos mensuales desde el año 2000, por concepto de arrendamientos.- Dicen que la jueza Tercera de Inquilinato debió inhibirse de conocer esta causa en razón de la materia y pese ha haber demostrado la calidad de propietarios legalmente establecida en virtud de la escritura pública, aceptando una falsa declaración juramentada de la actora en ese proceso, se les da la calidad de inquilinos, pues si existe algún derecho para los cónyuges S.E.P.C. y M.H.S., debían hacerlo por la vía civil, conforme a lo que dispone el título IX, Del Derecho de Usufructo, artículo 778 y siguientes del Código Civil.Legalmente citada la demanda ha comparecido a juicio y al contestar la demanda, ha propuesto las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. acción. 3.- Falta de legítimo contradictor.2.- Improcedencia de la 4.- Incompetencia de la jueza para conocer esta acción en razón de la materia. 5.- Falta de derecho del actor. Además reconvienen al pago de US $. 12.000,00.- Por su parte, la Jueza Tercera de Inquilinato ha propuesto las siguientes excepciones: 1.- negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2.- Falta de legítimo contradictor. 3.- Improcedencia de la demanda. 4.- Falta de causa o motivo del actor para proponer la demanda. 5.- Violación de trámite. 6.- Falta de personería de quien propone y prescripción.- Los actores en esta causal de nulidad contestaron la reconvención y propusieron sus excepciones.- La jueza de primera instancia, en su sentencia aceptó la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, por cuanto, la 8 actora, H.S., carecía de representación de su cónyuge para haber propuesto la acción de inquilinato.- En virtud de los recursos de apelación presentados por los demandados, el proceso subió en grado para conocimiento de la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia, cuyo fallo, como quedó mencionado, desechó la demanda por falta de competencia de la jueza de lo civil para conocer esta acción.5.4.-

Conforme lo previsto en el Art. 300 del Código de Procedimiento Civil, la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, pero no ejecutada, puede proponerse por el vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia.- De las copias certificadas que obran de fojas 1 a 10 del cuaderno de primera instancia, obran copias certificadas de las actuaciones de la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha en el juicio verbal sumario No. 500-2006-AG, que sigue el Dr. O.M.O., procurador judicial de H.S., en contra de J.R.R. y C.R.R., a partir de la sentencia; documentos por lo que consta que, si bien se dispuso la desocupación del local, no existe constancia de que se haya procedido al lanzamiento de los demandados, ni el pago de los valores que se dispuso cancelar en dicha sentencia, por tanto, aquella no se ha ejecutado.- 5.5.- Como queda señalado en líneas anteriores, los actores han fundamentado su demanda en las causales primera y segunda del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de jurisdicción y competencia de la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha, a admitir a trámite y resolver un asunto civil, como es la situación del derecho de usufructo, que no es de su materia; y, la segunda, por cuanto la actora en el juicio de inquilinato, compareció por sí sola, sin tener representación legal de su cónyuge, puesto que el derecho de usufructo sobre el inmueble le pertenece a la sociedad conyugal.- Sobre el primero de estos cuestionamientos, cabe indicar que el Dr. O.M.O., en su calidad de procurador judicial de H.S., con sustento en un “contrato verbal de arrendamiento”, previa declaración juramentada de la actora en ese sentido, demandó se declare la terminación de la relación arrendaticia, así como el pago de los valores adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, respecto de un 9 local ubicado en el inmueble de las calles Versalles y M.N. de esta ciudad de Quito; en este sentido, la propia demanda determinó la competencia de la jueza de inquilinato y ante la excepción de los demandados en el sentido de que no existió un contrato de arrendamiento sino una situación jurídica relativa al usufructo del inmueble, que es materia civil, correspondía a la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha el pronunciarse respecto de si admite la acción (así lo hizo) o la rechaza por improcedente al considerar que no se ha demostrado la existencia de un contrato de inquilinato; empero, no el que se inhiba de conocer el asunto por falta de competencia.- Por lo manifestado se rechaza este cargo.- En cuanto a la capacidad legal de la actora en el juicio de inquilinato, para incoar la acción por sí sola, sin contar con la representación de su cónyuge, esta S. estima que el Código Civil en su Art. 180, inciso primero, dispone que: “Tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal , el cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido.”.- Conforme a las reglas del Art. 157 ibídem, el usufructo sobre el bien local comercial signado con el No. 2 del inmueble No. 1779 de las calles Versalles y M.N. de esta ciudad de Quito, pertenece al haber de la sociedad conyugal formada por los cónyuges S.E.P.C. y M.H.S.; en consecuencia, cualquier acto de administración ordinaria, como es la de demandar la terminación de un contrato de arrendamiento y el pago de los cánones arrendaticios adeudados, debió ser propuesta por el cónyuge a quien corresponda la administración ordinaria de la sociedad conyugal o por los dos cónyuges en conjunto.- En la especie, la actora en el juicio de inquilinato, H.S., no compareció expresando ser la administradora ordinaria de la sociedad conyugal, ya sea por el acta de matrimonio o por las capitulaciones matrimoniales, ni tampoco como representante de su marido; en consecuencia, se configura la causal prevista en el numeral 2 del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de sentencia ejecutoriada por falta de personería de la parte actora en el juicio.10 Respecto de la ilegitimidad de personería, la ex Corte Suprema de Justicia ha expresado el siguiente criterio: “… este Tribunal, ante el manejo desviado de la institución que se viene dando con preocupante frecuencia, considera necesario realizar las siguientes reflexiones: 1) el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil señala las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el No. 3 consta la "legitimación de personería", que en doctrina se conoce como "legitimación procesal" o "legitimatio ad processum" que consiste, en definitiva, en la aptitud para comparecer en juicio por uno mismo o en representación de otro. Como esta S. ha manifestado en múltiples fallos (ejemplo el No. 516-99. R.0. 335 de 9.12.99), "Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de "legitimatio ad processum" se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo de la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra: artículo 1448 inciso final del Código Civil); 2) El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589": artículo 28 del Código Civil); 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio": artículo 40 del Código de Procedimiento Civil); 4 ) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios), conforme lo ha resuelto ya esta S. en casos anteriores, como la sentencia dictada en el juicio No. 604-95, y publicada en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998..." (Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2840).- Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR 11 AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Quito, de fecha 14 de enero del 2009 de octubre del 2008, a las 10h10, y en sustitución de aquella, dicta la de merito, aceptando la demanda y por tanto se declara la nulidad de la sentencia expedida por la Jueza Tercera de Inquilinato de Pichincha dictada el 15 de febrero del 2007, a las 09h00, dentro del juicio verbal sumario No. 500-2006, que por terminación de contrato de arrendamiento siguió en su contra el Dr. O.M.O.C., en calidad de procurador judicial de M.H.S.L. en contra de J.R.R. y C.R.R..- En quinientos dólares se fijan los honorarios del abogado defensor de los actores.- Sin costas, ni multas.- Notifíquese y devuélvase.- f) . Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P..- Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

12 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y 22 de febrero del 2010, las 15h30.----------------

FAMILIA.- Quito a, VISTOS (220-2009-SR): M.H.S.L., en escrito de doce de enero del dos mil diez, a las 17h00, solicita aclaración y ampliación de la sentencia expedida por esta Sala el 6 de enero del 2010, a las 16h45, sobre los siguientes aspectos: a) Que se aclare el motivo por el cual no se ha dado cumplimiento al mandato del inciso tercero del Art. 9 de la Ley de Casación; b) Se aclare las circunstancias por las que no se ha tomado en cuenta al titular del usufructo, quien actualmente se encuentra en uso y goce de este derecho; c) Se aclare el por qué no se ha determinado si el actor debe o no cancelar las pensiones arrendaticias que adeuda; d) El por qué se dio trámite al recurso de casación si no fue planteado dentro del término legal y sin determinación clara y concreta de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación; e) Se aclare por qué se considera que no existe aprobación de la sociedad conyugal, si el copropietario no ha manifestado lo contrario; f) Cuáles son las circunstancias por las que se tiene como fundamento de la nulidad la falta de justificación de ser la administradora de bienes de sociedad conyugal, cuando no se ha demostrado que exista oposición de ninguna naturaleza; y, g) Si con la sentencia se revoca y queda sin efecto la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Provincial de Pichincha.- Al respecto cabe señalar que el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil determina la “aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido resolver sobre frutos, intereses o costas…”.- La sentencia de este Tribunal de Casación es absolutamente clara tanto al admitir el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, cuanto al resolver sobre el asunto principal sometido a juicio, al expedir sentencia de mérito, sin omitir pronunciarse respecto de todos los puntos sometidos a su decisión.- En cuanto a lo expresado en los literales a) y d) del petitorio, esta S. en providencia de 5 de mayo del 2009, las 15h20, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de hecho y, consecuentemente, el de casación interpuesto por la parte actora, resolución que no es materia de la sentencia.- No corresponde 13 aclarar los puntos de los literales b) y c), pues tales aspectos no son parte de la litis en el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada.- Respecto de lo señalado en los literales e) y f) ha sido analizado en el considerando Quinto, numeral 5.5 del fallo de esta Sala.- Finalmente, en lo que respecta al literal g) en la parte resolutiva de la sentencia claramente se dice que se casa el fallo del Tribunal ad quem.Por lo expuesto, se desecha la petición de aclaración antes indicada.- Notifíquese.- f. Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P. .Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

14 il y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

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