Sentencia nº 0033-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Marzo de 2013

Número de sentencia0033-2013
Fecha07 Marzo 2013
Número de expediente0381-2012
Número de resolución0033-2013

Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE RESOLUCION NO. 33-2013 En el juicio sumario No. 381-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue K.C.O.p.G.C., hay lo que sigue: contra J. de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 07 de marzo de 2013.- Las 10h00. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada, de la sentencia dictada por la Única S. de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 22 de agosto del 2012, las 13h38, misma que revoca la dictada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de Morona Santiago el 14 de abril del 2012, las 08H45, y acepta la demanda de declaratoria de existencia de unión de hecho y terminación de la misma propuesta por K.P.C.O. contra J.O.G.C.. Inconforme con lo resuelto la parte demandada interpone recurso de casación, para resolver el cual se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 76 numerales 1, 3, 7; 172 de la Constitución de la República; 59 y 71 del 1 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: Código de Procedimiento Civil; 22 del Código Civil. Funda su recurso en las causales segunda y primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

    ANÁLISIS DE LOS CARGOS PLANTEADOS.- 5.1. CAUSAL SEGUNDA: El recurrente, con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, afirma que “...encasillándose en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, contenidas en los artículos 59 y 71 del Código de Procedimiento Civil; Pues al no observar el procedimiento de ley a seguirse se comete el yerro, de aplicar como norma procesal a seguir para el reconocimiento y terminación de las uniones de hecho (…) lo contemplado en el Artículo 226 del Código Civil.- Como consecuencia de esta ‘falta de aplicación’ se inobservaron las normas de los 76 numeral 1, Art. 76 numeral 3 en la parte correspondiente- Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez y autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, numeral 7 literal a, y el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador.; referentes a la seguridad jurídica, la observancia del debido proceso, el derecho a que las autoridades que administran justicia con sujeción a la Constitución y a la Ley.” (sic).

    Al respecto, este Tribunal considera indispensable realizar algunas puntualizaciones: 5.1.1. 2 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: Respecto de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que aquella prevé los casos de violación de normas procesales que producen como efecto la nulidad procesal, por la trasgresión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que tiene el carácter de insanable o ha dejado en la indefensión al agraviado. En virtud de ella, el quebranto tiene lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 5.1.2. Prospera la alegación que tiene como fundamento la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, cuando concurren los siguientes requisitos: a) Que se señale la norma adjetiva que a criterio del casacionista ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) Que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) Que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) Que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. En tal virtud, alegada por el recurrente la causal segunda, corresponde al Tribunal de la materia, verificar: “… el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades, esto es, los principios de especificidad y trascendencia, y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad esté prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 [346] del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 [1014] ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando (…); b) En cuanto al requisito, de trascendencia de la nulidad acusada, como señala el tratadista E.V. en su obra Derecho Procesal Civil: > (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Págs. 68 y 69). Más aún esta S. en fallo No. 292-99 (V. contra S.) publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, respecto al principio de trascendencia dice:

    5.1.3. En la especie, el 3 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: casacionista, si bien no denuncia la violación de una norma adjetiva que produce como efecto la nulidad procesal, bien sea por la trasgresión de solemnidades sustanciales o por la violación de trámite, acusa el quebrantamiento, por falta de aplicación, de la disposición contenida en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que, constituyendo parte de los derechos de protección, proclama que “Sólo se podrá

    juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”, garantía que se encuentra desarrollada por el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.”;

    del texto legal transcrito, deviene que no toda violación de trámite, produce la nulidad, aquella procede cuando la violación es de tal trascendencia que incide en la resolución a tomarse de tal manera que sin su presencia el fallo sería otro. La vía ordinaria y la verbal sumaria, son en nuestra legislación , procesos declarativos, ciertamente el segundo con términos más cortos que el primero, pero en ningún caso con diferencias significativas que lleven a este Tribunal a considerar que el hecho de tramitarse un asunto en la una o la otra vía hubiese producido como resultado una sentencia distinta, más aún cuando las partes procesales han hecho un uso expedito de su derecho a la defensa. La unión monogámica y estable entre actora y demandado se encuentra debidamente justificada en el proceso y en la declaratoria de la existencia de la unión de hecho, para nada influye la vía procesal adoptada, ni produce nulidad del trámite el hecho de que en la sentencia que declara que existió la unión de hecho se anuncie que esta terminó, pues para la terminación de la unión de hecho solo se requiere la voluntad de uno de los convivientes expresada por escrito ante el Juez, la que notificada al otro termina con la unión de hecho, sin que exista posibilidad alguna de oposición a esta voluntad unilateral expresada por la demandante, ni un trámite a seguirse más allá de hacer saber al otro conviviente de tal voluntad a través del Juez. Este Tribunal considera además 4 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: que el objeto del proceso, es la realización de la justicia y la tutela efectiva de los derechos con sujeción entre otros a los principios de simplificación, eficacia y celeridad y no encuentra que en el proceso estén presentes vicios de forma que hayan producido nulidad o indefensión, por lo que desestima el cargo. 5.2. CAUSAL PRIMERA: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iudicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce, según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera consiste en el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. En la especie, el recurrente fundamenta la causal primera, afirmando que en el fallo impugnado existe falta de aplicación del Art. 222 del Código Civil, y al desarrollar dicho cargo manifiesta: “Esta omisión provocó

    en el fallo recurrido una equivocada aplicación de normas de derecho como lo son los Art. 1 y Art. 5 literal b de la Ley de Uniones de Hecho, la misma que no se encuentra vigente ya que se incorporó a la codificación del Código Civil en el año 2005, Registro Oficial 46-S de fecha 24-VI2005; y la no aplicación de las normas constitucionales contenidas en los 76 numeral 1, Art. 76 numeral 3 en la parte correspondiente – Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez y autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, numeral 7 literal a, y el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador.- Violaciones estas que fueron determinantes en la resolución de la causa y norma sustantiva del Código Civil en el artículo 222.”

    Al respecto, este Tribunal hace anota: 5.2.1. Una vez examinada la fundamentación que realiza el recurrente con respecto a la falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 222 del Código Civil, se observa que el recurrente insiste en sostener que el fallo viola el contenido del Art. 76 numeral 3, por cuanto en el presente proceso no se ha observado el trámite correspondiente. Es decir, no argumenta debidamente como lo ordena la 5 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: jurisprudencia de casación, como se ha provocado la falta de aplicación del Art. 222 del Código Civil. No obstante de lo referido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: 5.2.1.1. El Art. 222 del Código Civil dispone: “La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará”

    La jurisprudencia ecuatoriana ha establecido que: “…tanto la Constitución de la República en su Art. 68, como el Código Civil, en su Art. 222, establecen claramente cuáles deben ser las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento de una unión de hecho y que son: a) La unión estable y monogámica entre dos personas, la ley habla de más de dos años; b) Que estas personas estén libres de vínculo matrimonial, pues de lo contrario, al ser casada una de ellas, estaríamos frente a un imposible jurídico como es la coexistencia simultánea de dos sociedades de bienes; c) Que formen un hogar de hecho, el Art. 223 del Código Civil dice que cuando el hombre y la mujer sean tratados y reconocidos como esposos en sus relaciones sociales y así sean recibidos por sus parientes, amigos y vecinos; al amparo de la citada norma Constitucional debe entenderse también a cualquier persona, sin discriminación de género, que sean reconocidos como pareja.”

    (Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 10. p. 3573.) Siendo estos los elementos sustanciales que la conforman, se deduce que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que sea declarada judicialmente. La intención del legislador es dar seguridad jurídica a la convivencia del hombre y la mujer que forman una relación estable, apartándose de las formalidades del matrimonio de derecho. Una vez que se ha hecho referencia a los requisitos establecidos en la ley, para declarar la existencia de la unión de hecho, corresponde a este Tribunal establecer si en realidad, el juez de instancia ha incurrido en el vicio que se señala, esto es la falta de aplicación del Art. 222 del Código Civil. Al respecto, en el caso bajo examen, la actora, K.P.C.O. en el libelo inicial de su demanda, alega que desde el 21 de marzo de 2001, hasta el 30 de abril de 2011, ha mantenido con J.O.G.C. unión estable de hecho, libe, estable y monogámica y que del fruto de dicha convivencia han procreado dos hijos que responden a los nombres de G.S.G.C. de 9 años de edad y A.C.G.C. de 4 años de edad; y que han adquirido los bienes que señala en dicho libelo, por lo que solicita que en sentencia se declare la mencionada unión de hecho, así como 6 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: también su terminación. En la contestación a la demanda, el accionado, J.O.G.C. sostiene que durante el tiempo que la actora afirma haber mantenido unión de hecho con él, estuvo casado con G.P.O.S., matrimonio celebrado en Connectuicut-EEUU, el 5 de abril de 2001; y que por tanto no existe el requisito indispensable dispuesto en el Art. 222 del Código Civil, esto es, que las partes estén libres de vínculo matrimonial. 5.2.2. Del análisis de la resolución impugnada surge que el adquem consideró que las pruebas documentales agregadas al proceso y los testimonios rendidos a petición de la actora arrojan la certeza que durante el tiempo de convivencia tanto la actora como el demandado se encontraban libres de vínculo matrimonial, y en consecuencia resuelve que: “…del proceso se desprende las siguientes piezas procesales en fjs.52 a 56 y de fjs. 64 a 68 conta el certificado de matrimonio contraído el 05 de abril del 2001 entre el señor J.O. guillen C. y la señora G.P.O.S.; en fjs.57, 58 y 60 a 63 consta el certificado de disolución de matrimonio entre las mismas personas hecho realizado el 21 de abril de 2008; y en fjs. 74 aparece una copia íntegra de inscripción de matrimonio realizado el 05 de abril del 2001, en New Haven, Estado de Conecticut, otorgado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, en la que en la parte de observaciones aparece la inscripción del matrimonio el 20 de septiembre del 2011, emitido el 21 de septiembre de 2011 con la que se colige que la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, fue inscrita en nuestro país; por lo que hay que hacer las siguientes precisiones: a) La demanda que se atiende fue propuesta e iniciada el 09 de agosto del 2011, aproximadamente un mes antes de la inscripción del matrimonio realizad por el demandado en nuestro país, lo que prueba por decir de alguna manera la irregularidad en tal hecho. b) Si bien el accionante ha procedido a inscribir su matrimonio realizado en el extranjero, pero voluntariamente ha omitido inscribir también el divorcio del mismo, lo cual da entender que claramente lo hizo para enervar la pretensión que se creía asistida la actora, es decir ha inscrito un acto, que en la realidad no existía jurídicamente, puesto que en ese momento era divorciado según lo podemos constatar de las copias certificadas de fjs. 82 a 84 del cuaderno de primer nivel, …/… c) Tomando en consideración lo manifestado y probado por la actora mediante sus testigos, se desprende que efectivamente ella mantenía una relación de unión de hecho con el demandado desde el 21 de marzo del 2001 hasta el 30 de abril del 2011, tanto es así que procrearon dos hijos menores de edad que responden a los nombres de G.S. y A.C.G.C., siendo sus fechas de nacimiento el 21 de octubre de 2001 y 02 de octubre del 2006 respectivamente; es decir tiempo en el cual se alega existió la unión de 7 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA hecho. En consecuencia a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos vigente, en concordancia con los Art. 37 numeral 2 y el Art. 38 de la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación que establece obligatoriedad de inscribir los matrimonios en forma pertinente e inmediata para que la valides (sic) del estado de filiación de una persona sea el vigente, el cual debe ser desde cuando se lo inscribe en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, en el caso que nos ocupa no se puede considerar casada una persona si no inscribe su matrimonio en la respectiva Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, en tal sentido la alegación de que no era un hombre libre de vínculo matrimonial, pierde efecto y valides (sic) jurídica, en tal sentido y por cuanto el trámite de disolución de la unión de hecho no tiene que ser formalista conforme lo expresa la normativa legal invocada en la parte superior de este fallo, y por cuanto lo reproducido en el proceso por parte de la actora, en especial la documentación adjuntada…”.

    Revisado el proceso, se determina que las pruebas diligenciadas permiten concluir que entre actora y demandado ha existido una relación estable y monogámica por más de dos años. Así, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte actora, son concordantes, al establecer que la accionante mantuvo una relación de hecho con el demandado desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril del 2011. Por otra parte, los documentos públicos singularizados en el considerando quinto de la sentencia impugnada, acredita el estado civil de divorciado del demandado y la cédula de identidad de la actora el estado civil de soltera de la misma. De tal suerte, que al amparo de la prueba se ha podido establecer los litigantes han mantenido una unión de hecho estable y monogámica por más de dos años. Por lo que, el Tribunal ad quem ha hecho una correcta subsunción de los hechos en el hipotético contenido en las normas de derecho y por tanto no ha incurrido en falta de aplicación de las disposición contenida en el Art. 222 del Código Civil. Por tanto, al no configurarse las violaciones legales argüidas por el recurrente, no prosperan dichos cargos.

  4. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia 8 Juicio No. 381 -2012Quito MARTÍNE po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: dictada por la Única S. de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 22 de agosto del 2012, las 13h38. Sin costas ni multas.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N..- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CERTIFICO: Que las cinco (5) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio sumario No. 381-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue K.C.O. contra J. GUILLEN CALDERON. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.Quito, 07 de marzo de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    9 07 de marzo de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    9

    RATIO DECIDENCI"1. Toda violación de trámite produce la nulidad, esto procede cuando la violación es de tal transcendencia que incide en la resolución a tomarse de tal manera que sin su presencia el fallo sería otro. La vía ordinaria y la verbal sumaria, son en nuestra legislación, procesos declarativos, el segundo con términos más cortos pero en ningún caso con diferencias significativas que lleven a considerar al Tribunal a considerar el hecho de que al tramitarse un asunto en una vía o en otra vía hubiese producido como resultado una sentencia distinta, más si cada una de las partes han hecho un uso expedito de su derecho a la defensa. Así la terminación de la unión de hecho solo requiere la voluntad de uno de los convivientes expresada por escrito ante el Juez, la que notificada al otro termina con la unión de hecho sin que exista posibilidad de oposición a esa voluntad unilateral expresada por la demandante ni un trámite a seguirse más allá de hacer saber al otro conviviente tal voluntad a través del Juez."

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