Sentencia nº 0354-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Julio de 2009

Número de sentencia0354-2009
Fecha15 Julio 2009
Número de expediente0184-2008
Número de resolución0354-2009

JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC RESOLUCION No. 354-09 GNC JUICIO No. 184-08 ex 1ª- Sala ACTOR: DRA. N.F.I.V., MANDATARIA DE W.M.N.Y.D.E. DEMANDADO: R.D.Y.Y.W.C.G.P.: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito, 15 de julio de 2009; las 09h10.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-008-SI-CC dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandantes deducen recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia pronunciada el 9 de mayo de 2008, a las 11h40 por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario de reivindicación planteado; la misma que desechó el recurso de apelación confirmando “el fallo venido en grado que desecha la demanda”. El recurso fue aceptado a trámite por el tribunal de alzada mediante auto de 14 de julio de 2008, las 11h20; y, encontrándose en estado de resolución, para hacerlo, se considera: 1 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas consignadas en la parte expositiva de este fallo y la distribución en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso extraordinario de la relación ha sido calificado por el Tribunal de Casación y admitido a trámite. SEGUNDO: Los recurrentes sostienen que se ha infringido los artículos 721, 729, 933, 939 y 2410 del Código Civil; 113, 114, 115, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 23.23 y 23.26 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; y, las causales en que fundamentan su recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la ley de la materia. TERCERO: Por virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites para el análisis y decisión del Tribunal de Casación y, efectivamente ese ámbito está delimitado. CUARTO: Corresponde primeramente analizar la violación de normas constitucionales, como se argumenta, específicamente la garantía consignada en los numerales 23 y 26 del artículo 23 de la Carta Magna vigente a ésa época, pues, de llegarse a comprobar esa trasgresión y aceptarse el cargo tornaría innecesario abordar las demás impugnaciones. El primer numeral hace referencia al respeto al derecho de propiedad en los términos que señala la ley y el numeral 26 que trata acerca de la seguridad jurídica. La Sala considera que no se ha vulnerado la garantía relativa al derecho de dominio ni tampoco se ha afectado la seguridad jurídica argumentada, por manera que carece de asidero el cargo imputado al fallo, desestimándoselo. QUINTO: Siguiendo el en el orden lógico que 2 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC corresponde, toca analizar la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia es aquella de violación indirecta de norma sustantiva y que en opinión del reputado autor nacional S.A.U., “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro…” y, posteriormente, acerca de la misma temática, expresa que “…en el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativas a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b)la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causa, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar a interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia 3 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202) En el recurso presentado los recurrentes tratan de configurar esta causal al sostener que hubo una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; para ello, expresan que el artículo 729 del Código Civil no fue aplicado y que tampoco lo hizo respecto del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil en torno de la carga de la prueba y cuya obligación correspondía, precisamente, al actor, ni el 114, referente a la obligación de probar los hechos alegados, y 115 del mismo código procesal acerca de la apreciación de la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, no existe la argumentada falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba y por el contrario, si se aplicaron esas normas ya que el actor no probó los hechos propuestos en su demanda, así no justificó ser dueño exclusivo del inmueble cuya reivindicación pedía, menos aún de la construcción existente donde habitan los demandados y cuya madre de uno de éstos posee un 50% de derechos, como tampoco demostró la condición de poseedores de los demandados quienes, por el contrario, justificaron su condición de meros tenedores de la casa de habitación y en fin, sí se apreciaron las pruebas en su contexto de manera lógica. La Sala advierte, además, que la norma sustantiva civil sí fue aplicada adecuadamente pues, ella versa sobre la mera tenencia de la cosa, ejercida no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño; aplicándose en general para todo aquel que reconoce dominio ajeno lo que se adecua efectivamente a la especie, pues, los demandados en calidad de poseedores jamás reconocieron tal calidad sino, por el contrario, adujeron ser meros tenedores mencionando que el bien lo tienen a nombre de M.Z.Y. (contestación a la demanda de fojas 41 en 4 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC el cuadernillo de primer nivel), con lo cual, incluso se cumplió con el mandato contenido en el artículo 940 del Código Civil, esto es, la obligación del tenedor de la cosa que se reivindica de declarar el nombre de la persona bajo cuyo nombre y responsabilidad tienen la cosa. Por lo demás, la prueba ha sido apreciada en su contexto por el juzgador toda vez que la acción estuvo dirigida contra presuntos poseedores resultando que se trató de tenedores produciéndose una falta de legítimo contradictor que no produce nulidad insanable sino que más bien deviene en improcedencia de la acción. En consecuencia, se desestima este cargo. SEXTO: Corresponde analizar ahora el recurso por la causal primera, denominada en la doctrina vicios in indicando o trasgresión directa cuando se afecta normas de derecho y que hayan sido determinantes en la parte dispositiva. Aducen los recurrentes errónea interpretación de los fallos de ambos niveles; así en lo que tiene que ver con el artículo 933 del Código Civil, referente a en qué consiste la acción reivindicatoria y que se dirige contra quien posee la cosa ajena con ánimo de señor y dueño, cuando en la especie se ha tratado de meros tenedores por lo que no ha lugar a dicha errónea interpretación; igual respecto de la falta de aplicación del artículo 721 inciso final del mismo cuerpo sustantivo civil que trata de la buena fe de quien ha adquirido las cosas exenta de fraude o vicio pero que es impertinente al caso pues, no se discute que los propietarios del inmueble y actores pudiesen haber adquirido la propiedad de modo ilícito; y el 2410 del mismo Código Civil que trata acerca de la prescripción extraordinaria de dominio que asimismo está indebidamente traído a colación; por lo que tampoco procede este cargo que se desestima. Por las consideraciones expuestas y sin que sea menester más análisis, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia 5 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC de mayoría de la que se ha recurrido. Dejase a salvo el derecho de los actores para ejercitar adecuadamente las acciones de las que se crean asistidos. Sin costas ni multas. . Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado de la Sala.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO: Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR ENCARGADO.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR ENCARGADO 6 JUICIO No. 184-08 ex 1ª Sala GNC 7 o. 184-08 ex 1ª Sala GNC

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RATIO DECIDENCI"1. Existe debida aplicación de las normas, no se ha vulnerado el derecho de dominio ni la seguridad jurídica."

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