Sentencia nº 0468-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Agosto de 2010

Número de sentencia0468-2010
Fecha23 Agosto 2010
Número de expediente0812-2010
Número de resolución0468-2010

RESOLUCION: 468-10 No. 812-2010 Mas ACTOR: M.C. DEMANDADO: L.F. y otros Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, 23 de agosto del 2010; las 11h30.VISTOS. (No. 812-2009 Mas).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los demandados L.R.F.E. y M.E.S.P., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue M.T.C.G. y R.A.C.S., deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de julio de 2008, las 10h10 (154 a 156 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso presentado y acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, 1 se considera: presente PRIMERO.

Esta Sala es competente para conocer y resolver la causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 18 de noviembre del 2009, las 11h30.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 2392, 2398 del Código Civil. Artículos 113 incisos 1 y 2; 114, 165 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 97 numero 8, y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de jerarquía de la norma, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución vigente, corresponde analizar en primer lugar los cargos por inconstitucionalidad. Los recurrentes dicen que existe falta de aplicación de los artículos 97 número 8, y 273 de la Constitución de 1998, pero no dan la mínima explicación respecto de la pertinencia de la aplicación de tales normas; no obstante, la Sala considera que el Art. 97 número 8, ibídem, se refiere a deber y responsabilidad de los ciudadanos de decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada; y, el Art. 273, ibídem, expresa que las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente. Estos preceptos son generalidades constitucionales que todos los ciudadanos debemos observar, pero, en el recurso, no se demuestra de manera alguna que hubieren sido violentados en 2 el fallo impugnado, motivo por el cual no se aceptan los cargos.- QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito 3 copulativo o concurrente.- 5.1.- Los recurrentes manifiestan que el fallo impugnado adolece de aplicación indebida del Art. 113 incisos 1 y 2, y Art. 114 del Código de Procedimiento Civil; y, falta de aplicación del Art. 165 ibídem. Explican que no se ha tomado en cuenta las escrituras públicas de derechos y acciones, la posesión efectiva, la escritura de partición, el juicio de inventarios, los certificados del Registro de la Propiedad en que consta que el bien inmueble se encuentra prohibido de enajenar; que el fallo impugnado no ha valorado los siguientes instrumentos públicos: 1. Escritura de partición extrajudicial entre los herederos de los señores F.C. y M.G., destacando que esta escritura no se menciona ningún sobrante, pero que en la sentencia de segunda instancia se considera que existe parte sobrante del lote 122, y que de ser así, debería haberse demandado a todos los herederos de los señores F.C. y M.G.; 2. Escritura de derechos y acciones, por la que la señora M.T.C.G. vende al señor M.M.C.G., respecto de la cual no se ha valorado lo siguiente: A. En la cláusula segunda letra A de antecedentes la vendedora señora M.T.C.G. reconoce que el lote de terreno es de propiedad del señor F.C., que lo adquirió mediante escritura detallada en el recurso, con individualización del lote, que en la letra B, acepta ser heredera del propietario del lote, conjuntamente con el señor B.C.G., demandado y hermano; que en la cláusula tercera titulada “compraventa”, vende el “treinta y dos como cuarenta por ciento de derechos y acciones”, del lote de terreno descrito, que es de propiedad del señor F.C., padre de la accionante, a cuyos herederos demanda; que aceptó la herencia, vendió el 32,40 %, tiene un sobrante de 17,60 % que no ha dispuesto, por lo que sigue siendo dueña de derechos y acciones en este lote; que este lote es de copropietarios, esto es, de varios dueños, compradores de derechos y acciones y herederos; que al ser la actora dueña de derechos y acciones adquiridos por herencia, en el lote de mayor extensión, que lo adquirió su padre por partición, no se puede determinar en que parte ejerció su posesión, por lo que no se cumplió con uno de los requisitos indispensables para que opere la prescripción, como es la 4 posesión; que los actores reconocen que el lote de terreno adquirido por el causante, padre de la actora es derechos y acciones, al decir que la posesión efectiva es a favor de los dos hermanos, esto surte efecto para todos los lotes que haya sido dueño el causante, que como solo han sido dos hermanos a cada uno le corresponde 50% en cada uno de los lotes, según la escritura de partición tuvo dos lotes; que la afirmación está sustentada con certificados, ella cree ser posesionaria de derechos y acciones que es de su propiedad; que se equivocó porque debería individualizar sus derechos y acciones sobrantes hereditarios, mediante partición, judicial o extrajudicial; por todo lo cual debería casarse la sentencia y rechazar la demanda.- B. Que en lo que se refiere a la venta de derechos y acciones realizada por el heredero B.C.G. que luego lo adquirieron al comprador, no necesita análisis –dice.- C. Que el informe pericial de segunda instancia demuestra que lo afirmado en la demanda no es verdad porque como los actores afirman estar en posesión de derechos y acciones sobrantes de la actora.- D. En lo que se refiere al testamento, el Tribunal de apelación dice “… consta de autos que la actora vendió los derechos y acciones de aquello que le correspondió por herencia, mediante escritura pública. En consecuencia, el inmueble del que se encuentra posesionada fue otorgada mediante testamento no registrado; pero que se olvidan que el testamento es un acto jurídico unilateral, personal y personalísimo, para su validez tiene que cumplir solemnidades, “el documento que nos ocupa no los tiene, sin embargo, la sala afirma que adquirió la posesión de esa forma. Este documento que lo llaman testamento, no tiene ninguna individualización que pueda ubicarse el lote supuestamente legado, testamento que por no reunir los requisitos de ley es inexistente”; que en la demanda los actores no determinan en que fecha entraron en posesión, ni cual es la verdadera superficie; que los actores estaban en la obligación de probar que el bien inmueble que demanda la prescripción adquisitiva, está dentro del comercio humano, no lo hicieron.- 5.2.- Con cargo a la misma causal tercera, los recurrentes indican que no se valoró el certificado del Registro de la Propiedad, adjuntado al proceso oportunamente tanto en primera como en segunda instancia, 5 sobre el estado de su propiedad, “en todos ellos, a saber fojas 216 del tercer cuerpo de primera instancia, certifica que nuestra propiedad se encuentra prohibido de enajenar por disposición legal, es decir es un bien que se encuentra fuera del comercio, no ser valoró esta prueba documental, que es documento público, que es prueba plena, esta falta hizo que se deje de aplicar el artículo 2398 del Código Civil; que su propiedad que equivale a 2500 m2, que es comprada “al comprador del heredero B.C., está fuera del comercio humano, por disposición legal, no se puede ganar por prescripción, por cuanto el tribunal de apelación no valoró esta prueba debe casarse la sentencia y dictar la que corresponde, rechazar la demanda”.- 5.3.- Del contexto del libelo del recurso queda absolutamente claro que los peticionarios aspiran a la revisión integral de la prueba instrumental, del informe pericial de segunda instancia, del testamento, del certificado del registrador de la propiedad, todo lo cual asimilaría el recurso de casación al desaparecido recurso de tercera instancia. Como lo indicamos en la parte inicial de este considerando, la causal tercera no permite revalorar la prueba ni fijar hechos en forma diferente a como lo ha hecho el Tribunal de última instancia, en uso de su exclusiva responsabilidad.- Tal como ha sido presentado el recurso, para que se llegue a determinar la violación indirecta del Art. 2398 del Código Civil, que invocan los casacionistas, debería modificarse toda la valoración de la prueba y la fijación de los hechos realizada por el Tribunal ad quem, y en base a ello realizar el ejercicio lógico jurídico de subsunción de los hechos en la norma sustantiva aquí mencionada, lo cual alteraría por completo el objeto del Recurso de Casación, que es la vigilancia de la legalidad de la sentencia, mas no la revisión integral del proceso; todo lo cual ocurre porque los artículos invocados no contienen normas de valoración probatoria, así: el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que hacen fe y constituyen prueba los instrumentos públicos, pero no da valor preconcebido a esos instrumentos, ni establece tarifa probatoria respecto de los mismos, sino que el contenido de ellos debe ser analizado razonadamente de acuerdos con las reglas de la sana crítica, que es un ejercicio intelectual propio del juez; el Art. 113 incisos 1 y 2 6 ibídem, se refiere a la carga de la prueba pero no contiene norma de valoración probatoria alguna; y, el Art. 114 también establece la obligación de las partes de probar lo alegado, pero no contiene norma de valoración.- 5.4.- Por otra parte, la insistente alegación de que el inmueble está fuera del comercio, es una cuestión nueva introducida en el recurso de casación, porque no consta en la contestación de la demanda que hacen los recurrentes a fojas 35 y vuelta del cuaderno de primera instancia; sin embargo de lo cual, de manera acertada, el Tribunal ad quem se ha pronunciado al respecto en el considerando “quinto” del fallo.- La introducción de cuestiones nuevas, no discutidas como parte de la litis, no se acepta en casación por múltiples motivos; la Sala considera que el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el asunto de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior la cuestión de los hechos se funda en los que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio 7 tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el Principio de Publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el 8 mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. - Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la Congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda 9 Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999. ;(No. 2162004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004. RO. 537 Suplemento, de 4 de marzo de 2005).- Por todo lo cual no se aceptan los cargos.- SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, 10 habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- Los casacionistas indican que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de los artículos 2392 y 2398 del Código Civil; explican que la sentencia que impugnan dice: “… A la muerte de este último la viuda y los herederos (se refiere a quienes compramos derechos y acciones) venden a L.R.F. y M.E.S., el predio de su propiedad, mediante escritura pública, que consta a fs. 68 y siguientes, en que al establecer los límites a fs. 69 determina que el predio vendido limita al este, con María Tránsito Coro, actora en este juicio, con 103 metros de longitud. Este reconocimiento expreso de la posesión de la actora coincide en mucho con la delimitación que hace la actora en su demanda…”; que el establecimiento de linderos en su escritura de derechos y acciones, tiene sentido en razón de que ella está en posesión como la actora dice de derechos y acciones, que puede ser así reconocido en partición; que no debe olvidarse de que todos, sean estos herederos y compradores, son dueños de derechos y acciones, en razón de que no existe partición de los bienes dejados por el causante F.C.G., adquirido este por herencia y en partición del causante F.C.P.; que por lo tanto la Sala se equivoca al manifestar que se le haya reconocido posesión, eso jamás –dicenporque ella es propietaria de derechos y acciones hereditarios sobrantes, que se individualizarán cuando se realice la partición; que la actora es copropietaria conjuntamente con los peticionarios, por lo que no se puede determinar sobre que parte ella puede ejercer su propiedad y sobre cual su supuesta posesión, e insisten además sobre el argumento de que sus acciones se encuentran fuera del comercio por el ministerio de la ley.- 6.2.- Dentro de la misma causal primera acusan la indebida aplicación del Art. 715 del Código Civil que transcriben, y reproducen parte 11 de lo publicado en la Gaceta Judicial No. 4, S.X., pág, 1418, sobre los elementos de la posesión; argumentan que los actores no han probado que exista una partición del lote de terreno adjudicado a F.C., al que hereda la actora, aceptación de herencia que es total, tanto que vende una parte de sus derechos y acciones, restándole una parte, por lo que son copropietarios; que ninguno de los dos lotes adquiridos por partición por el padre de la actora ha sido objeto de partición, se encuentran indivisos y son de propiedad conjunta de todos los compradores de derechos y acciones y herederos, prueba de ello –dice- son las escrituras de compraventa de derechos y acciones y la posesión efectiva y la demanda de inventarios y partición realizada por la actora y que obra de autos.- 6.3.Al presentar estos cargos, reiteran los recurrentes en la aspiración de que se vuelvan a valorar escrituras públicas, posesión efectiva, y demandas de inventarios y partición, lo cual es imposible hacerse al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que permite únicamente encontrar vicios de violación directa de las normas materiales, pero respetando la valoración de la prueba y fijación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia.- Sobre la falta de aplicación del Art. 2392 que define a la prescripción adquisitiva de cosas ajenas y extintiva de acciones y derechos ajenos, y Art. 2398 del Código Civil, que determina la clase de bienes que se ganan por prescripción; son normas de tipo declarativo general que rigen siempre en los juicios de prescripción adquisitiva de dominio, porque tratan sobre el tema; que no es necesario que sean mencionados expresamente en el fallo y que además debe demostrarse que su falta de aplicación ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo, lo cual ha sido omitido por completo en el recurso, por lo que no se cumple con el principio de trascendencia en el reclamo.- La indebida aplicación del Art. 715 del Código Civil, no tiene razón lógica para su presentación, porque esta norma define a la “posesión”, que es un elemento indispensable para adquirir por usucapión y por tanto su aplicación en este tipo de juicio siempre será “debida” o procedente; el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al equivocadamente 12 atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear; en el caso, el Art. 715 del Código Civil siempre debe emplearse en un juicio de prescripción adquisitiva, razón por la que acusar el vicio de aplicación indebida de esta norma contraía la misma naturaleza de este tipo de juicio. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de julio de 2008, las 10h10.- Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- (f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P.. Jueces Nacionales. ACLARACION CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, 8 de septiembre del 2010; las 09h00.VISTOS: (No. 812-2009 Mas) A fojas 22 de este cuaderno de casación, comparecen L.R.F.E. y M.E.S.P., solicitando ampliación del fallo dictado por esta Sala el 23 de agosto de 2010 a las 11h30. Para resolver dicha petición de la parte demandada, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: “El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso …” por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, 13 o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas …”. La aclaración y la ampliación son considerandos como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, y, en dicha resolución se han atendido puntualmente todos los cargos constantes en el recurso de casación, motivo por el cual se desecha por improcedente la ampliación solicitada. Notifíquese.- (f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr.

G.M.P.. Jueces Nacionales. Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dr. C.R.G.S.R.D.C.R.G.S.R. 14 C.R.G.S. RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La introducción de cuestiones nuevas, no discutidas como parte de la litis no se acepta en casación ya que según el PRINCIPIO DISPOSITIVO con rango de constitucional, determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia, el proceso solo se inicia si existe la petición del interesado por conducto de la demanda (“nemo iudex sine actore” no hay juez sin actor y “ne procedt iudex ex officio” el juez no puede proceder o actuar de oficio); además este principio comprende también la iniciativo para que se decreten y practiquen las pruebas para que demuestren los hechos materia del tema es decir al demandante le corresponde probar los hechos sustento de sus peticiones y al demandado debe demostrar sus excepciones de tal manera que el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio para aclarar hechos puesto al debate. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte a fin de verificar su regularidad, con la existencia de dos partes el demandante y el demandado ya que debe existir la contradicción. Este principio no requiere que la parte en cuya favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley sin o basta que se le haga conocer la respectiva providencia pues esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. El demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que consta en la demanda y no podrá hacerlo de aquellas que no constan, por ello es que este principio tenga intima relación con el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial siendo de dos clases: uno INTERNO aquel en que las partes conocen todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso (citaciones, notificaciones); y la EXTERNA es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo y presenciar la realización de determinada diligencia. Comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada de las acciones iniciadas en su contra, comprendiendo el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumpliría su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la Litis."

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