Sentencia nº 0462-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Agosto de 2010

Número de sentencia0462-2010
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente0391-2009
Número de resolución0462-2010

Juicio No. 391-2009 WG Resolución No. 462-2010 Actor: G.M.C.E. Demandado: RADILSA S.A.

Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. Quito, VISTOS: (391-2009 WG) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la actora G.M.C.E., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue contra la empresa RADILSA S.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Guayaquil, el 28 de febrero del 2008, las 09h50 (fojas 65 a 67 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia venida en grado, que declaró sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de 1 diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 11 de mayo de 2009, las 14h40. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 715, 729, 933, 2392, 2409 del Código Civil. Artículos 1, 3 inciso 7°, 6 inciso 2°, 115, 122, 131, 164, 166, 207, 242, 244, 245, 297 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 19 inciso 2° de la Ley de Casación. Las causales en la que funda el recurso son la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.-La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 4.1. La recurrente refiere que citada la demandada, compareció a juicio, contestó la demanda, propuso excepciones y reconvención; que así 2 quedó trabada la litis, pero que la Sala ad quem no resuelve todos los puntos materia de la litis, puesto que no se pronuncia sobre la excepción de ilegitimidad de personería tanto de la demandada como de la demandante, alegada por la parte demandada, dejando de aplicar la norma del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil; que esa omisión vicia la sentencia y da lugar a que se case la misma. Esta Sala de Casación observa que el Tribunal ad quem, en el considerando séptimo del fallo consigna que “la personería de J.T.C.V. respecto de la compañía RADILSA S.A., se encuentra legitimada con su nombramiento de Gerente General y representante legal, el cual obra a fs. 56 del cuaderno de primera instancia”; y, omite pronunciarse sobre las personas que intervienen en el juicio por sus propios derechos, sin embargo, la alegación no tiene trascendencia porque la peticionaria no demuestra que en efecto alguna de las partes hubiera incurrido en ilegitimidad de personería; además, esa excepción fue propuesta por la parte demandada y no por la casacionista; motivos por los cuales no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de 3 la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1. La recurrente manifiesta que la Sala ad quem no ha aplicado la norma del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque en la sentencia impugnada no se valoran todas las pruebas producidas en el juicio, como la declaración de testigo, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial que obran de autos y que son determinantes para la resolución, originando de esta manera, que la sentencia está incursa en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Luego de referirse a la norma del Art. 92 de la Constitución Política de la República, de 1998, sobre el principio general de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, continúa manifestando que la valoración de la prueba es la obligación principal del juez o tribunal para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión, pero que esa valoración no está sujeta al capricho, a la buena o mala voluntad del juzgador sino que esta reglada “por principios universalmente convenidos como son los principios de la sana crítica y la tarifa o tasación legal” (sic); pues bien, sostiene, la Sala ad quem no analizó, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testimonial rendida por el señor N.E.B.R., quien en forma clara y precisa declaró que la preguntante se encuentra en posesión de los solares materia de la demanda por más de quince años; que la Sala ad quem no analizó, conforme a la tarifa legal (sic) la confesión judicial tácita de la representante legal de la demandada J.T.C.V., el mismo que no concurrió a rendirla no obstante haber sido llamada por dos veces y la última con la advertencia de que de no comparecer sería declarado confeso, y en la que este admite que la actora está en posesión –dice- por más de quince años, de los solares descritos en la demanda; que no valoró la inspección judicial y el informe pericial sobre la misma, que establecen plenamente la identidad de la cosa entre los linderos y medidas señalados en la demanda y las constantes en los lotes inspeccionados así como las condiciones en que se encuentra, ni las construcciones existentes en las que vive con su familia; que todas estas omisiones ocasionaron que en la sentencia se llegue a una falta de aplicación de las normas de derecho consignadas en los artículos 2392 y 2410 del Código Civil. 5.2. La Sala considera que es necesario 4 aclarar los conceptos sobre los sistemas de valoración de libre convicción, sana crítica y tarifa legal. “El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de las pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (…) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones”. (Dr. A.N.F.. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XVIII, pp. 655, 657. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1964). “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 221. Editorial B de F. Buenos Aires. 2002). La tarifa legal, también llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley; es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica; este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitirle formarse un criterio propio. Ahora bien, cual la eficacia probatoria que tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho. Podemos responder que esa es la actividad del juez, en el momento de tomar la decisión definitiva; consistente en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. La tarea del juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de 5 todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determina la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio. Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada: convencer al juez respecto de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso. En el recurso de casación, la Sala puede identificar la intención de la peticionario de acusar al Tribunal ad quem de no haber aplicado la valoración probatoria de tarifa legal respecto de la confesión judicial tácita de la representante legal de la demandada, pero, el mérito probatorio de la confesión ficta, de acuerdo a la norma del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, queda a libre criterio del juez, por lo tanto, esta prueba no está sometida a valoración por tarifa legal. También menciona la casacionista que el Tribunal de última instancia no analizó conforme a las reglas de la sana crítica la declaración testimonial rendida por el señor N.E.B.R., testigo idóneo, sin tacha, que en forma clara y precisa ha declarado que la preguntante se encuentra en posesión de los solares materia de la demanda por más de quince años, respecto de lo cual la Sala deja en claro que cuando se impugna la valoración de la prueba por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica el recurrente debe explicar razonadamente cómo los juzgadores no han observado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los elementos que doctrinariamente se consideran partes de la sana crítica, nada de lo cual consta en el recurso, cuyo contenido lo que pretende es la revisión integral del proceso y una nueva valoración de la prueba, lo cual no está autorizado a realizar la Sala de Casación porque esas son atribuciones privativas de los tribunales de instancia. La recurrente también dice que el Tribunal ad quem no ha valorado la inspección judicial y el informe pericial de los solares materia del juicio por lo que habría transgredido la norma del inciso segundo del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a la valoración de todas las pruebas producidas, lo que en verdad ha ocurrido, pero que no tiene trascendencia en la resolución porque para aceptar una demanda de usucapión no es suficiente la prueba de inspección judicial e informe pericial, sino que debe analizarse la prueba en conjunto, como lo hace el Tribunal ad quem en el considerando “quinto” del fallo, para llegar a la conclusión de que la actora no ha tenido la posesión, sino la mera tenencia de los inmuebles, conclusión a la que llegan los juzgadores haciendo uso de sus exclusivas atribuciones, respecto de lo cual la Sala de Casación no puede valorar nuevamente la prueba ni fijar 6 hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia, puesto que el recurso de casación solo permite analizar la legalidad de la sentencia. Debido a que no se han demostrado vicios de valoración probatoria, no es procedente considerar si ha existido o no falta de aplicación de los artículos 2392 y 2410 del Código Civil. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en iklñun error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. 6.1. La casacionista expresa que en la sentencia impugnada se afirma que “la posesión alegada por la accionante carece de fundamento legal, pues siempre esta ha reconocido el dominio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda sobre los terrenos materia de la acción”, dejando de aplicar lo que expresa el Art. 715 del Código Civil y aplicando erróneamente el Art. 729 del mismo Código. Luego de transcribir el Art. 715 del Código Civil, explica que la 7 posesión es un hecho material, que da origen a derechos, como el adquirir la propiedad ajena y extinguir el dominio del propietario sobre el mismo y consta de dos elementos sustanciales: el corpus y el “animo domini”; a continuación explica los conceptos de corpus y animo domini, y concluye diciendo que el simple y escueto hecho de tenerse una cosa bajo el señorío de la persona en función de un derecho es posesión. Dice que la Sala ad quem en forma subjetiva, sostiene que la manifestante (sic) no es poseedora porque siempre ha reconocido el derecho de propiedad del BEV sobre los solares, lo cual no es verdad porque la exponente (sic) aprehendió (sic) los solares materia de la demanda con el ánimo de señora y dueña; que el BEV le ofreció adjudicar los solares y ella aceptó comprarlos, “es decir, que tuve, y tengo, el ánimo de dueña”; que el Banco le autorizó a aprehender los solares no como encargo, arriendo, sino como dueña de los mismos y como tal dueño ha ejercido todos los actos a que da derecho el dominio como el de construir su vivienda personal; que el BEV jamás se opuso a que construyera su vivienda a su manera y con su dinero; que ha ejercido el derecho de propietaria defendiéndolo contra cualquier acto ilegítimo que se pretendiera por terceros lesionar sus derechos, y que esto es tan cierto que cuando el BEV pretendió adjudicar sus solares a terceros presentó su formal demanda de amparo constitucional defendiendo sus derechos posesorios, los mismos que fueron reconocidos en la sentencia dictada por la Segunda Sala del ex Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 2002. Explica también que la Sala ad quem ha dejado de aplicar el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, porque en el numeral 2 del considerando Quinto le priva a esa sentencia de su valor probatorio, cuando dice: “La Resolución de Amparo Constitucional expedida el 17 de octubre de 2002 por el Tribunal Constitucional en que se fundamenta la actora, lo que hace es dejar sin valor el acto administrativo impugnado por la accionante, la cual además, no importa declaración un orden de que tales lotes sean vendidos a la recurrente” (sic); que la sentencia constituye un instrumento público que tiene fuerza obligatoria tanto a su fecha como a las declaraciones constantes en la misma, al tenor de lo establecido en el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil; que la S. ha dejado de aplicar esta norma legal, en perjuicio de sus derechos; que no hay que olvidar que la sentencia indicada obliga a la exponente, como a los sucesores de los derechos del BEV, esto es a la demandada. Dice también que la Sala ad quem, en el numeral 3 de la cláusula quinta (sic) expresa con falsedad absoluta que “la accionante no ha tenido la posesión, sino solo la mera tenencia hasta cuando se produjo la venta”, haciendo con ello un errónea interpretación del Art. 729 del Código Civil; que en el proceso no existe 8 una sola prueba que demuestre que ella es acreedora prendaria, secuestre, usufructuaria, que tenga un derecho de habitación, o funcionaria del BEV encargada de la administración de los bienes materia de la demanda que demuestre que ella los tiene a nombre del BEV, todo lo contrario –dice- hay actos, como la demanda de amparo constitucional mencionada anteriormente que demuestra su ánimo libre de señora y dueña y que en tal calidad ha ejercido acciones contra el BEV en defensa de su derecho de posesión. 6.2. La Sala considera que, como lo explicamos detenidamente en la parte inicial de este considerando, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación no permite revalorar la prueba ni fijar los hechos de manera diferente a como lo ha hecho el Tribunal de instancia. En el caso, en toda su exposición sobre la causal primera, impugna la valoración de la prueba que han hecho los juzgadores, manifestando su inconformidad con las conclusiones fácticas a las que han llegado, y aspirando a que esta Sala de Casación vuelva a valorar las pruebas y fijar hechos siguiendo el razonamiento que presenta la recurrente. Esta forma de presentar la causal primera contraría la naturaleza de esta causal, que con razón es conocida de “violación directa de la norma sustantiva”. Para que prospere la impugnación por la causal primera el recurrente debe demostrar vicios in iudicando, que demuestren aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma directamente, pero respetando la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que han realizado los juzgadores. En el recurso, la casacionista va consecutivamente readecuando los hechos de acuerdo a su particular punto de vista y sobre esa base dice que unas normas no se han aplicado y otras se han “aplicado erróneamente” (sic), pero este proceder contraria la naturaleza de la causal que obliga a respetar el criterio del juzgador para fijar los hechos y sobre ello realizar el proceso de subsunción de los hechos en las normas respectivas. La forma que fija los hechos el Tribunal ad quem, en uso de su exclusiva atribución, consta en el considerando “quinto” de la sentencia, cuya conclusión es la de que la actora no es posesionaria sino mera tenedora, por tanto, las normas aplicadas obedecen a esa realidad fáctica; por todo lo cual no se aceptan los cargos. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Guayaquil, el 28 de febrero del 2008, las 09h50. Entréguese el monto total de la caución a la parte perjudicada por 9 la demora. Sin costas. L. y notifíquese.- f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G.. SECRETARIO RELATOR 10 ECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La justicia civil se rige por el principio dispositivo los Jueces y Tribunales al resolver deben atenerse a los puntos que se han sometido oportuna y debidamente a la decisión en los términos en que se trabó la litis. Siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en esta y resuelta en aquella. La congruencia delimita el contenido de la sentencia ya que debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones, excepciones o defensas oportunamente aducidas fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. Como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia."

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