Sentencia nº 0496-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0496-2010
Fecha02 Septiembre 2010
Número de expediente0123-2008
Número de resolución0496-2010

Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 496-2010 Centro Agrícola Cantonal de Riobamba, I.M. de Riobamba Ponente: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 2 de septiembre de 2010; las 10h00 VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la parte demandada, I.M. de Riobamba, debidamente representada por el Dr. Á.Y.C. y Dr. J.L.A.M., en sus calidades de Alcalde y P.S.; y, el Dr. L.H.C.R., Director Regional No. 4 de la Procuraduría General del Estado, en el juicio especial por readquisición de inmueble expropiado planteado por el Centro Agrícola Cantonal de Riobamba, deducen 1 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

sendos recursos de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 29 de febrero del 2008, las 16h55 (fojas 38 a 39 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca el auto de nulidad del inferior, desecha las excepciones y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 25 de agosto de 2008, las 17h15, y la ampliación de 18 de septiembre de 2008, las 15h30. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.- RECURSO DEL I. MUNICIPIO DE RIOBAMBA.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1576, 1579, 1580, 1703, 2409, 2414, 2415 y 2420 del Código Civil. Artículos 274, 275, 346 número 2, 782, 804 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de 2 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

Casación.- 3.1.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque de aceptarse la nulidad sería innecesario considerar las demás impugnaciones.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. Los recurrentes dicen que el Centro Agrícola de Riobamba y el I. Municipio de Riobamba, convinieron en celebrar un contrato de compraventa del inmueble que hoy es materia de la controversia, ante el Notario Quinto del cantón Riobamba, Dr. F.S., el 28 de diciembre de 1994 y se inscribió en el Registro de la Propiedad del mencionado cantón el 27 de enero de 1995; que en ella se fijó un precio, el cual fue íntegramente cancelado por la Municipalidad, sin que en lo posterior hubiese existido reclamo alguno por parte del Centro Agrícola, hasta la fecha en que se propuso esta improcedente demanda de “readquisición”, por considerar que no se ha destinado el inmueble “expropiado” a la finalidad decidida en el acto de declaratoria de utilidad pública por la propia Municipalidad; que si bien la negociación, libre y voluntariamente celebrada entre las partes, fue precedida por un acto administrativo, la declaratoria 3 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

de utilidad pública, ello no puede llevar a concluir que existió una resolución judicial por la cual se ha determinado, forzosamente, el precio por concepto de indemnización que debería haber recibido el antiguo propietario del inmueble; que el Art. 247 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone: “La Municipalidad podrá convenir con el particular afectado por la expropiación, la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquella, libremente y de mutuo acuerdo, en tal caso y una vez convenidos los términos de la adquisición, se dará por concluido el expediente iniciado”; que queda clarísimo que la declaratoria de utilidad pública y expropiación, como acto administrativo quedó sin efecto y el expediente iniciado se dio por concluido por ministerio de la ley, al tenor de lo que dispone el artículo transcrito, por lo que no afectó en nada para que el I. Municipio de Riobamba y la parte actora hayan acordado extrajudicialmente, celebrar un contrato de compraventa del inmueble, que transfirió el dominio a la entidad municipal, y que se perfeccionó por la inscripción en la respectivo Registro; que el contrato no tuvo como antecedente inmediato y directo un proceso de “expropiación”, el cual tiene por único objeto el determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada; que no se produjo la privación de la propiedad por expropiación, sino que se llegó a un acuerdo para transferir la titularidad del dominio por compraventa, dos figuras completamente distintas; que si bien originalmente se inició un proceso judicial de expropiación, las partes acordaron apartarse del proceso expropiatorio, en la cual la entidad ejerce potestad pública y de imperio, y más bien convinieron en negociar una compraventa en que precio fijado inclusive fue de conveniencia del vendedor, con lo cual quedó concluido el expediente expropiatorio, al tenor del Art.

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247 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que el antecedente inmediato y directo de la transferencia de dominio del bien objeto de esta controversia fue, única y exclusivamente, el acuerdo de voluntades expresado en la escritura pública contentiva del contrato de compraventa antes aludido; en efecto –dice- de autos consta que la Municipalidad desistió de este proceso el 20 de enero de 1995, admitido por el Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo mediante providencia de 1° de febrero de 1995, por cuanto ll egó a un arreglo extrajudicial con la hoy actora, el mismo que tuvo, como lógica consecuencia, el contrato de compraventa cuya existencia pretende hoy desconocer quien vendió el terreno a favor del Municipio y la conclusión del expediente expropiatorio iniciado; que en este contrato se acordó textualmente en la cláusula SEXTA lo siguiente: “En caso de controversia por motivo de este contrato las partes se someten a los Jueces de lo Civil de Riobamba en trámite verbal sumario, para cuyo objeto señalan como domicilio la ciudad de Riobamba”; que el Art. 1561 del Código Civil prescribe que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. No puede restarse valor, por lo tanto, a esta cláusula, que establece con claridad que cualquier controversia derivada de la negociación por la cual la parte actora decidió, libre voluntariamente, dar en compraventa el inmueble, debe seguir el trámite verbal sumario; que sin embargo, la parte actora ha pretendido hacer ver que, existió un proceso judicial que determinó el precio a pagar por concepto de indemnización , y que por lo tanto, habría lugar al inicio de un trámite para readquirir el inmueble, sin que el contrato tenga cláusula de retroventa; que por tanto, al no haber existido juicio de expropiación, no es aplicable el trámite de 5 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

readquisición previsto en el Art. 804 del Código Civil. Que los actores, el 04 de julio de 2007, sin que se haya citado siquiera la demanda de “readquisición” se allanaron a la inhibición del Juez Quinto de lo Civil del cantón Riobamba de fecha 20 de junio de 2007 y solicitaron que el proceso pase a conocimiento del Juez Tercero de lo Civil del mismo cantón, quien a su vez, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2007 inadmite a trámite la demanda por cuanto “… por el escrito de desistimiento legalmente aceptado esta Judicatura perdió competencia sobre dicha demanda de expropiación. De igual forma, al no haber resuelto la demanda de expropiación, el Juez que esto suscribe no tiene competencia para conocer y resolver la demanda o reclamo de retrocesión del bien inmueble que inicialmente se demandó la expropiación”; que la parte actora interpuso recurso de apelación de este auto y el tribunal de alzada, lamentablemente, en su auto de fecha 12 de septiembre de 2007 erró al considerar que el Juez Tercero debía dar trámite a la demanda, y desde esta resolución ya anticipó el criterio de que la causa no debió seguir el trámite que las partes acordaron en el contrato de compraventa, según la cláusula Sexta ya transcrita; que en esta resolución la Sala de lo Civil incurrió en una falacia por inatinencia, porque argumentó contra la lógica que, reconocida la firma en el escrito de desistimiento, “ha concluido el juicio de expropiación mediante la transacción, tal como la contempla el artículo 2348 del Código Civil”; que en ningún momento existió el negocio bilateral de transacción, que requiere del acuerdo de las dos partes, que para ser eficaz y poner fin en forma extraordinaria al litigio debe presentarse ante el juez a quo y ante él deben acudir las dos partes a ratificarse mediante el reconocimiento de firma y rúbrica; que el desistimiento de la acción 6 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

de modo alguno implica transacción, es un acto procesal unilateral, y su efecto es que se tenga como nunca presentada la demanda; que el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto”; por lo tanto, el efecto jurídico del desistimiento del Municipio de Riobamba fue que nunca se presentó demanda de expropiación y al no haberse presentado, jurídicamente no procede al readquisición. Que al no haber existido juicio de expropiación, mal podía conocer de esta causa el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba, ni tampoco podría sustanciarse la causa en el procedimiento especial previsto en la sección 19ª del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, sino que debía ventilarse cualquier controversia entre las partes en juicio verbal sumario; que el señor J.T. de lo Civil de Riobamba, que se vio obligado a sustanciar este proceso por la resolución del Tribunal ad quem de fecha 12 de septiembre de 2007, actuó sin competencia, indudablemente contra su voluntad por lo que, con estricto apego a la ley declaró la nulidad del proceso mediante auto de 27 de noviembre de 2007, el cual habiendo sido apelado subió a conocimiento de la Sala la que, contra todo derecho, ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso de casación. Que esta declaratoria de falta de competencia hecha por el juzgador de primera instancia, cuando subió el proceso a conocimiento del Tribunal de segundo nivel, debió ser confirmada, aún más, si el juzgador de primer nivel no la hubiera declarado, el Tribunal de apelación estaba en la obligación de hacerlo actuando de oficio, con lo cual habría subsanado la grave equivocación, pero como no lo hizo se inaplicó la solemnidad sustancial segunda contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, provocando la 7 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

nulidad insanable del proceso; adicionalmente, indica que es claro que al no haberse dado el trámite verbal sumario, que las partes expresamente acordaron para solucionar cualquier controversia derivada del contrato de compraventa que celebraron, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, violación de trámite que indudablemente ha influido en la decisión de la causa, lo que nulita el proceso de nulidad insanable.- La Sala de Casación considera que mediante providencia de 20 de junio del 2007, las 08h45 (fojas 59 vuelta del cuaderno de primera instancia), el Juez Quinto de lo Civil de Riobamba se inhibe de conocer la demanda de readquisición porque el juicio de expropiación que da origen a la presente acción ha sido conocido por el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba, al que envía el proceso para que lo conozca.- A su vez, el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba, mediante providencia de 11 de julio del 2007, las 08h31 (fojas 64 vuelta de primera instancia) resuelve no admitir la demanda por que debido al desistimiento su judicatura perdió competencia sobre la demanda de expropiación, providencia de la cual el Centro Agrícola Cantonal de Riobamba presentó apelación que obra a fojas 66 ibídem, que fue concedida mediante providencia de 18 de julio del 2007, las 08h28.- La apelación, es conocida por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, que, mediante auto de 12 de septiembre de 2007, las 14h41, (fojas 103 de primera instancia) revoca el auto de 11 de julio de 2007 ordenando que el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba continúe en el conocimiento de la causa, y lo hace con la siguiente fundamentación: “TERCERO. El Art. 782 del Código de Procedimiento Civil establece que el juicio de expropiación tiene como único y especial objeto, determinar la cantidad que debe 8 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

pagarse por el objeto expropiado y este precio generalmente se concreta con la intervención de peritos. Ahora bien, consta de autos a fs. 57 que los personeros municipales de ese entonces, presentan un escrito de desistimiento en vista de haber llegado a un acuerdo con el Centro Agrícola Cantonal, es decir que una vez reconocidas las firmas de dicha petición ha concluido el juicio de expropiación mediante la transacción tal como lo contempla el Art. 2348 del Código Civil. Cabe en consecuencia la norma de que el Juez de lo principal es el Juez de lo accesorio. Nada tiene que ver el Art. 382 invocado por el señor Juez Tercero de lo Civil para separarse del conocimiento de la causa y peor, ordenar su archivo, por lo que la Sala, de acuerdo a lo que dispone el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil (luego se aclara que se trata del Art. 334 ibídem) revoca el auto recurrido ordenando en su lugar que el señor J.T. de lo Civil continúe con el conocimiento y resolución de esta causa”. Respaldado por esta resolución superior, el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba, mediante providencia de 11 de octubre de 2007, las 11h30 (foja 105 de primera instancia), califica la demanda y la admite al trámite previsto en el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la readquisición de bienes expropiados.- Luego de que la Corte Superior resolvió el asunto de competencia a favor del Juez Tercero de lo Civil de Chimborazo, y ordenó que se tramite la demanda al tenor del Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, los demandados Director Regional No. 4 de la Procuraduría General del Estado (fojas 116 a 118 de primera instancia), y la Municipalidad de Riobamba (fojas 124 a 127 ibídem) contestan la demanda, alegando la nulidad por incompetencia del Juez.- El Juez de primera instancia, en sentencia que obra de fojas 187 a 193 ibídem, resolvió la impugnación de 9 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

nulidad por incompetencia, en la siguiente forma ”PRIMERO. Jueces y tribunales a petición de parte o de oficio declararán la nulidad del proceso si se ha faltado a alguna de las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias que influyan en la decisión de la causa. Como el I.M. del Cantón Riobamba como el Sr. Director Regional 4 de la Procuraduría General del Estado alegaron nulidad de la causa por el desistimiento del juicio de expropiación por existir incompetencia. De igual forma se alega que existe violación de trámite por tanto nulidad de la causa, previamente es inexcusable anotar lo siguiente: Como la Sala de lo Civil y M. de la H. Corte Superior de Justicia mediante resolución de 12 de septiembre del 2007, ante el auto de 11 de julio de 2007, dictado por el Infrascrito Juez respecto del desistimiento que realizó el I. Municipio del Cantón Riobamba del juicio de expropiación, de igual forma sobre el hecho de no haber resuelto la demanda de expropiación, resolvió lo tocante a la competencia, revocándolo, nada hay que tratar sobre la incompetencia alegada”.- La solución que da el Juez de primera instancia a la excepción de nulidad es correcta porque conforme al Art. 358 del Código de Procedimiento Civil, los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial. El problema de la vía de trámite ya fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, en el auto de 12 de septiembre de 2007, las 14h41, respecto del cual el juez de primer nivel solo podía acatarlo, como queda analizado, y es un asunto sobre el cual no cabe nueva discusión por principio de seguridad jurídica. Por otra parte, el cargo de nulidad no cumple con el principio de trascendencia, porque las 10 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

partes han hecho uso pleno de su derecho de defensa, sin que hayan quedado en indefensión, por lo que la nulidad alegada no ha influido en la decisión de la causa. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- 3.2.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de 11 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- El recurrente dice que existe falta de aplicación de los artículos 1576, 1579 y 1580 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 1561 y 1562 del mismo Código.- Explica que la parte actora pretende olvidar que suscribió un contrato de compraventa, previo acuerdo libre y voluntario con la I. Municipalidad de Riobamba, para transfrirle el dominio del inmueble que pretende readquirir; que en el contrato de compraventa se determina de la sola lectura de sus cláusulas; que se debe estar a la intención de las partes más que a lo literal de las palabras utilizadas; que la parte actora pretende hacer ver en la titulación de la escritura, incorporada por el Notario que intervino en el otorgamiento de la escritura pública (“Compraventa forzosa”), la posibilidad de que hubo un acto expropiatorio con fines de utilidad pública y se ha llegado a un acuerdo en el precio por la expropiación, con lo que se considera se ha cumplido con todos los pasos de la expropiación y se ha ejecutado con la inscripción en el Registro de la Propiedad, pero el Art. 1576 del Código Civil, que fue inaplicado, señala que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Luego de transcribir los artículos 1579 y 1580 del Código 12 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

Civil, explica que pretender ver que hubo un acto de imperio por parte de la Municipalidad de Riobamba, cuando previamente hubo un expreso desistimiento del proceso de expropiación que produjo como efecto que las cosas vuelvan al estado inmediatamente anterior, o sea que se tenga como nunca presentada la demanda expropiatoria, es vulnerar la interpretación que debe darse a las cláusulas de un contrato que fue celebrado sin coacción alguna, en donde se fijó libremente un precio, que fue pagado íntegramente, y cuya intención manifiesta e indubitativa fue crear el título idóneo para que se produzca la tradición del dominio del inmueble a favor del Municipio de Riobamba mediante la respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad; que la falta de los artículos citados, condujo a su vez a que se inaplicaran las disposiciones contenidas en los artículos 1561 y 1562 del Código Civil, que también los transcribe. Que habiendo procedido el representante del Centro Agrícola Cantonal de Riobamba, autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de sus miembros a celebrar este contrato de compraventa, con intención de transferir libre y voluntariamente el dominio a favor de la Municipalidad; y pagado íntegramente el precio en su totalidad por parte del nuevo dueño, resulta totalmente contrario al principio de la buena fe demandar la readquisición del inmueble que fue enajenado definitivamente a favor del Municipio de Riobamba, pretendiendo además cancelar el risorio precio de trece mil ochocientos sesenta y cinco dólares, cuando a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, la cantidad pagada en sucres superó en más de diez veces a la suma que ahora la parte actora pretende hacer pasar como “rescate”, pues en enero de 1995 el dólar de los Estados Unidos de América se cotizó en menos de 2.500 sucres, a más de que en esa época la divisa norteamericana 13 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

tenía un poder adquisitivo mayor, aparte de que el inmueble se ha beneficiado por el proceso de urbanización y de las obras públicas realizadas por el I. Municipio de Riobamba, por lo cual su valor de mercado supera fácilmente el millón de dólares. Explica que hay una diferencia abismal entre compraventa y expropiación, como lo señala el fallo No. 46-1996 de la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, que transcribe, y que se refiere a la diferencia entre compraventa y expropiación; que la destinación del bien, una vez que ha pasado a manos del Municipio en virtud de un contrato de compraventa, no es configuradora de ninguna acción de readquisición, toda vez que esta procede, como una vez más se insiste, únicamente cuando ha existido un juicio de expropiación que ha concluido por sentencia que fija el monto de la justa indemnización por la privación de la propiedad, que en la especie no se ha producido jamás por efecto del desistimiento aprobado por el Juez Tercero de lo Civil de Riobamba el 1 de febrero de 1995. Que en la escritura de compraventa se haya hecho constar, por el I. Municipio de Riobamba, el destino que piensa dar al inmueble adquirido no tiene ninguna relevancia ni crea obligación alguna, simplemente es una carga modal en la que el adquirente es el beneficiario del modo, en efecto, el artículo 1120 del Código Civil dispone que si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria; finalmente expresa que en la escritura pública de compraventa objeto de la litis, no consta cláusula resolutoria.- La Sala de Casación considera que esta forma de presentar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, busca la reinterpretación de las cláusulas contractuales siguiendo el punto de vista de los recurrentes hasta aceptar que no se trata de una expropiación con 14 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

fines de utilidad pública sino de una compra venta pura y simple y que por tanto no procedería readquisición alguna; sin embargo, como lo dijimos en la parte inicial de este numeral, la causal tercera no permite la revaloración de la prueba ni la fijación de los hechos en forma diferente a la realizada por el Tribunal de instancia, sino que debe empezar por analizar si existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que en el caso serían los artículos 1576, 1579 y 1580 del Código Civil, que se refieren a que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (Art. 1576); en los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato (Art. 1579); y, las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Como puede verse, las normas citadas no contienen preceptos jurídicos que determinen el valor que el juzgador debe dar a una prueba determinada, sino que provee de guías o caminos para que el juez interprete los contratos, pero el ejercicio de interpretación es el uso de las facultades intelectuales subjetivas para entender el contrato, para aprehenderlo y sacar conclusiones jurídicas de ello; este ejercicio de hermenéutica es privativo del juez y debe hacerlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo indica el primer inciso del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, a lo largo de los considerandos “primero” y “tercero” del fallo interpreta el contrato de compraventa, la declaratoria de utilidad pública y el juicio de expropiación, con lo que se demuestra que las normas de los artículos 1576, 1579 y 1580 del Código Civil si han sido aplicados por el Tribunal ad quem, 15 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

aunque las conclusiones no sean aceptadas por los recurrentes, lo cual es intrascendente porque el juez no tiene obligación alguna de aceptar el criterio de las partes sino de ejercer plenamente su capacidad jurisdiccional. Debido a que no existe vicio de valoración probatoria, no es procedente estudiar la violación indirecta de la norma sustantiva. Por todo lo cual no se acepta el cargo.- 3.3.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1)

16 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- Los casacionistas dicen que el Tribunal de alzada aplica indebidamente el Art. 782 del Código de Procedimiento Civil e interpreta erróneamente el Art. 804 del mismo Código.- Explican que aplica indebidamente el Art. 782 del Código de Procedimiento Civil al considerar que hubo un proceso de expropiación cuando ese juicio concluyó por desistimiento, acto procesal que tuvo como consecuencia el hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de haber propuesto la demanda, jurídicamente implica que nunca se presentó una demanda de expropiación; que si no existió proceso de expropiación tampoco procede proponer esta demanda de readquisición, por lo tanto, se interpretó erróneamente el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil, y luego transcribe parte del fallo impugnado que se refiere a este tema. Expresa también que ya se ha dejado anotado el error respecto a la consideración de que hubo un proceso de expropiación, como que hubiese culminado con sentencia en la cual se ha fijado un precio por concepto de “indemnización”; que en la especie, el acto administrativo no produjo la privación del derecho de propiedad que el Centro Agrícola Cantonal de Riobamba ostentaba sobre el inmueble, como parece argumentarlo la Sala de lo Civil de la Corte Superior de 17 Juicio No. 123-2008-Ex.2da.k.r.

Riobamba; que el derecho de dominio se transmitió a favor del I. Municipio de Riobamba en virtud de la tradición que operó mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, del título traslativo de dominio constituido por el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública entre el Centro Agrícola del cantón Riobamba y el I. Municipio de Riobamba, así pues –dice- ni la más torcida interpretación puede conducir a que se concluya que hubo una imposición forzosa para privar del derecho de dominio al Centro Agrícola Cantonal de Riobamba.- Dice también que en el fallo dictado se aplicaron indebidamente los artículos 1703 y 2420 en concordancia con el 2409, todos ellos del Código Civil, lo que condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 2414 y 2415 del mismo Código; luego de transcribir la parte del fallo que se refiere a la prescripción de la acción, expresa que de la sola transcripción fluyen varias conclusiones arbitrarias y absurdas, formuladas por el Tribunal ad quem, porque se cita y aplica indebidamente el precepto contenido en el Art. 2420 del Código Civil en concordancia con el Art. 2409 del mismo Código; luego de transcribir el Art. 2420 ibídem, dice que en la presente causa, el Centro Agrícola de Riobamba no se halla en ninguno de los casos previstos en el Art. 2409 N° 1 del Código Civil, por no ser menor, demente, sordomudo ni estar bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

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