Auto nº 0031-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Septiembre de 2013

Número de resolución0031-2009
Número de expediente0815-2007
Fecha05 Septiembre 2013

JUICIO No. 815-2007 ACTOR: L.G.P. DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE CORREOS DEL ECUADOR CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, enero 26 de 2009; las 09h10. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por L.G.P. contra la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, la demandada así como el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo al encontrarse inconformes con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, interponen por separado recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto por la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la Ley citada. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso deducido por la demandada, este Tribunal puede observar que considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva, la recurrente estaba en la obligación de realizar la particularización del vicio en el cual cree han recaído cada una de las normas consideradas transgredidas, esto es, indicar si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pero debiendo tomarse en consideración que no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, no aplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, ya que dichos conceptos son contradictorios y excluyentes entre sí; en el caso que nos ocupa, la casacionista no ha realizado esta individualización, ya que simplemente se limita a indicar que existió “...aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho;...”, lo cual contraría la lógica jurídica, según el análisis precedente. TERCERO:

En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que indicar que la doctrina reconoce que esta causal se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, la recurrente, si bien es cierto, ha indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, pero en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso ha omitido explicar cuál ha sido su injerencia en la parte dispositiva de la sentencia que impugna. Además, la demandada en un primer momento indica que “.....la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como son los artículos 113, 114 y 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual ha llevado a una indebida aplicación de los numeral 4 y 6 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el artículo 4 de la Codificación del Código del Trabajo y los artículos 5 y 595 del mismo cuerpo legal, en la Sentencia,....” pero posteriormente y respecto de las mismas normas expresa “también en dicha sentencia existe falta de aplicación de preceptos constitucionales y legales tales como el numeral 5 del Art. 35 de la Carta Magna...”, “.....de tal manera que en la Sentencia se interpreta erróneamente el Art. 595 de la Codificación del Código del Trabajo.” (el subrayado es nuestro), todo lo manifestado anteriormente por la demandada convierte en ineficaz a su recurso, ya que no se puede invocar en un principio la existencia de “indebida aplicación” de normas legales y luego sostener respecto de esas mismas disposiciones, “falta de aplicación” y “errónea interpretación”, ya que dichos conceptos son contradictorios. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. CUARTO: En referencia al recurso interpuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, S. en Portoviejo, se puede anotar que considera lesionadas una serie de disposiciones legales y funda su recurso en lo previsto en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera, como se dijo anteriormente, procede cuando ha existido violación específica, directa de la norma de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el casacionista en la parte pertinente de su recurso estima que ha existido “...falta de aplicación, de normas de derecho,...”, posteriormente menciona que “El presente recurso de casación lo fundamento en las normas de derecho y preceptos jurídicos, citadas textualmente, las cuales no han sido aplicadas correctamente y que se han interpretado erróneamente en la valoración de las pruebas...”, (el subrayado es nuestro) todo lo manifestado anteriormente por el recurrente contraría la lógica jurídica, ya que en innumerables oportunidades las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia han manifestado que no es posible que, una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. QUINTO: En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, el recurrente debía indicar cuáles son los medios de prueba que se han lesionado y a su vez las normas de derecho sustantivo que fueron infringidas indirectamente como producto del error en la valoración de la prueba. Por último, el recurrente estima que se declarar “...la NULIDAD.” del proceso, pero para poder sustentar dicha posición se hacía imperativo fundamente su recurso en lo previsto en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, lo cual no se ha realizado; además, se debe tomar en consideración que, no puede estimarse que hay nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de derecho a la vez en una misma sentencia. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el propuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. N. y devuélvase. fdo. D.. C.E.S., A.F.H., G.R.V. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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