Sentencia nº 0319-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Octubre de 2013

Número de sentencia0319-2009-2SL
Fecha02 Octubre 2013
Número de expediente0136-2008
Número de resolución0319-2009-2SL

Juicio No. 136-2008 ACTOR: G.E.E.G. DEMANDADO: Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL S.A., CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, abril 7 de 2009; las 10h00. VISTOS: M.V.M.P., Presidente Ejecutivo de Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL S.A., inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue en su contra G.E.E.G., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. En la primera, por falta de aplicación del Art. 634 del Código del Trabajo; y, en la segunda, por falta de aplicación de los Arts. 73 y 75 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La impugnación del recurso de casación se centra en afirmar la existencia de omisiones sustanciales, y el abandono de la causa. CUARTO: Al haberse acusado la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, este cargo debe analizarse en primer lugar; puesto que si procede, al juzgador de casación no le estaría permitido continuar con el análisis del fondo de la controversia, debiendo declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo, reenviando el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación. En la especie, la afirmación de vulneración en las notificaciones procesales que según afirma causó omisiones sustanciales, ya que éstas en varias ocasiones fueron realizadas en casillero judicial distinto al señalado por el recurrente, es observada así: a) Las nulidades 1 procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales. Según la doctrina y jurisprudencia, el objeto de esta institución en el ámbito procesal, es la protección del proceso con todas las garantías; por tanto, no se puede declarar la nulidad de un acto procesal si no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinado. Debiendo considerarse así mismo que no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no "accidental". b) En el caso sub judice, los errores que señala el recurrente, no han influido en la decisión de la causa; pues, el fallo no se fundamenta en la confesión ficta del demandado (representante legal de la empresa, fallecido a la fecha en se llevó a cabo dicha confesión), ni en ninguna otra providencia que no se haya conocido; y, de otro lado, el equívoco en las notificaciones, no se puede considerar como una nulidad absoluta sino relativa y accidental, que puede ser subsanada y de hecho procesalmente ha sido convalidada con providencia de 11 de enero del 2005 (fjs. 203), mediante la cual se dispone remitir copias de los escritos y providencias desde el 28 de enero del 2004, tomando en cuenta el nuevo casillero judicial señalado y, negando el pedido de abandono propuesto por la parte demandada; lo que quiere decir que dichos errores no han provocado indefensión a la Empresa demandada, por lo que no procede este punto del recurso. QUINTO: En cuanto a la falta de aplicación del Art. 634 del Código del Trabajo, cabe el siguiente análisis: a) El recurso de apelación (fjs. 239), que formula el demandado, no hace ninguna referencia al abandono planteado en primera instancia y que fue negado por el Juez A-quo; y en segunda instancia no aparece del expediente insistencia respecto al abadono, por lo que la violación que denuncia en casación resulta impertinente. En todo caso, si se refiere a su petición de abandono ante el Juez de primer nivel y solo como aclaración, corresponde establecer que para que éste se produzca, todas las partes del juicio deben haber cesado en su prosecución, esto es, no haber actuado o ejecutado acto alguno tendiente a poner en actividad el proceso; pues, el abandono se origina en la inercia de las partes, cuando ellas no han impulsado el proceso, por ello, la norma citada establece dos excepciones: 1) que el proceso se encuentre con autos para sentencia y, 2 2) que su impulso no dependiera de las partes. En este caso, según los escritos de fojas 146, 158, 162 y 163 de los autos, la parte actora ha ejercido la actividad necesaria para poner en actividad el proceso, y ha sido el J. el que ha provocado la demora al no proveer oportunamente las diligencias solicitadas, razón por la cual cuando el demandado solicita la declaratoria de abandono, el juzgador la niega, quedando así resuelto dicho incidente; y procediendo posteriormente a dictar sentencia. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso deducido. Sin costas. N.. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Los errores señalados por el recurrente, no han influido en la decisión de la causa; pues el fallo no se fundamenta en la confesión ficta del demandado, no se puede considerar como nulidad absoluta sino relativa y accidental que puede ser enmendada y de hecho se demuestra en el proceso que ha sido enmendada, por lo que en este punto no procede el recurso. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 634 del Código del Trabajo, cabe destacar: El recurso de apelación que formula el demandado, no hace referencia alguna al abandono planteado en primera instancia y que el J.A.-quo, lo negó y en la segunda instancia no aparece respecto al abandono violación alguna que se demuestre en este recurso,por lo que la denuncia presentada en esta instancia resulta impertinente."

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