Sentencia nº 0619-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0619-2009-2SL
Número de expediente1193-2-2006
Fecha18 Noviembre 2013
Número de resolución0619-2009-2SL

juicio laboral No. 1193-2006 Actor: G.A.G. Demandado: Empresa Eléctrica de Guayaquil CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, julio 1 de 2009; las 10h50. VISTOS: I.. E.C.C. como Administrador Temporal y Representante Legal de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 23 de enero del 2006, dentro del juicio laboral seguido por G.R.A.G.. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado, cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 216 antes 219 del Código del Trabajo; 115 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El recurrente acusa al fallo de no hacer una valoración en conjunto de las pruebas que señala en el considerando Tercero literal d); esto es, de las dos Actas que obran de fojas 433 a 436 y 437 de los autos, por lo que dice, la resolución incurre en falta de aplicación del inciso 1 del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez le ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo. Asegura también que la Sala de Apelación no valoró ni mencionó pruebas como el Pronunciamiento del Procurador General del Estado, la confesión judicial, el Acta de 22 de abril de 1988, el Acta de julio 5 del 2000, la consulta absuelta por el Subdirector del Trabajo del Litoral, la sentencia ejecutoriada del juicio No. 8999, con las que demuestra que la CATEG no tiene ni ha asumido responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de EMELEC; y, que la Empresa ha estado cancelando legalmente la pensión jubilar del demandante conforme a lo dispuesto en la Cláusula Vigésimo Octava literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo. CUARTO: Lo que corresponde establecer en este caso es: a) Que la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria conduciendo ello a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas; y, b) Que el fallo de Alzada, sugún sus considerandos Tercero y Cuarto, hace un estudio pormenorizado de las piezas procesales que le han permitido establecer, en primer lugar, que la nueva Empresa Eléctrica CATEG asumió la responsabilidad laboral con los trabajadores de la Empresa que desapareció, documentos como el “Acta de Compromiso suscrita por el Ing. D.C.G., Administrador Temporal de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil de 30 de agosto del 2004 en el que expresamente se compromete a respetar los derechos de los trabajadores de la Empres Eléctrica del Ecuador establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, las Actas y los Acuerdos legalmente celebrados asi como los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, el Código del Trabajo y más leyes pertinentes; y, en segundo lugar, que en base a los hechos valorados, en el considerando Cuarto fundamentado en la Cláusula Trigésima del Vigésimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Eléctrica del Ecuador y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma el 27 de febrero del 2000 y vigente al momento de la terminación de las relaciones laborales entre las partes, realiza una liquidación tomando los datos del “Sistema Integrado de Aportes y Tiempo de Serviciso del IESS” que obra de fojas 183 y 184 de los autos, determinando una pensión jubilar superior de ($ 169.21) a la que venía percibiendo ($ 115,00), por lo que ordena pagar una diferencia, de tal manera que si hace una valoración conjunta de la prueba. Por lo expuesto, y no evidenciandose del fallo los errores que advierte el casacionista, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima el recurso formulado. Sin costas. N.. Fdo. Drs. C.E.S..- A.F.H..- G.R.V., JUECES. Certifica Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La valoración de la prueba es atribución de los Jueces y Tribunales de Instancia , no teniendo este Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración de las pruebas, salvo en casos excepcionales. En base a los derechos valorados, en el considerando cuarto fundamentado en la cláusula Trigésima del Vigésimo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa Eléctrica del Ecuador y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la misma el 27 de febrero del 2000 y vigente a la terminación de las relaciones laborales entre las partes, realiza una liquidación tomando en cuenta los datos del "Sistema Integrado de Aportes y Tiempo de Servicio del IESS" que constan en el proceso, en el mismo que se determina la pensión jubilar superior a lo que venía percibiendo, por lo que ordena pagar una diferencia, de tal manera que hace una valoración conjunta de la prueba, no se evidencia ningún error en el fallo."

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